El Tribunal Electoral de la Ciudad de Buenos Aires decidió recientemente rechazar las impugnaciones a la candidatura de Jorge Macri para ser jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Las distintas objeciones planteadas se basaban en que ese candidato no reuniría el requisito de residencia exigido en el art. 97 de la Constitución de la Ciudad. Los recursos interpuestos contra el fallo del Tribunal Electoral por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad fueron rechazados por cuestiones procesales, sin que este último tribunal considerara la cuestión de fondo.
La norma constitucional citada dispone lo siguiente:
Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.
Jorge Macri no es nativo de la Ciudad de Buenos Aires. Por ende, se le aplica la exigencia de residencia habitual y permanente en la Ciudad no menor a cinco años. La discusión se centra en si esa residencia debe ser inmediatamente anterior a la fecha de la elección o no. Jorge Macri acreditó residencia habitual y permanente de más de cinco años antes de la fecha de la elección, pero esa residencia no ocurrió en los cinco años previos a la elección.
Como se indicó anteriormente, el Tribunal Electoral porteño rechazó las impugnaciones. Si bien adujo en primer lugar razones formales que hubieran bastado para fundamentar aquel rechazo, decidió innecesariamente analizar la cuestión de fondo. En este sentido, entendió que el artículo 97, antes citado, no exige que la residencia sea inmediatamente anterior. El Tribunal argumentó lo siguiente:
Se advierte que, mientras en los artículos 70 y 112 se exige que la residencia sea ‘inmediata’, en el supuesto bajo análisis estipula que sea ‘habitual y permanente’. En otras palabras, el requisito de ‘residencia’ se sujeta expresamente condiciones [sic] diferentes en el propio texto constitucional y que, por lo tanto, debe tenerse por cumplido de un modo distinto en uno y en los otros supuestos. Sostener una interpretación contraria conllevaría asimilar los términos inmediatez, habitualidad y permanencia a los que aluden las normas citadas, lo cual resultaría inadmisible a la luz del tradicional criterio interpretativo que enseña que no cabe presumir la imprevisión o inconsecuencia del constituyente (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 330:3685; 328:2056; 327:2205; entre otros). En la misma línea, debe recordarse la pauta hermenéutica que indica que cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada o agregada, y rechazarse como superflua o sin sentido (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 344:2339; 326:1778; entre otros). Por lo demás, concluir que la residencia del candidato/a Jefe/a [sic] de Gobierno debe resultar ‘inmediata’ implicaría extender por analogía la exigencia a la que aluden los artículos 70 y 112 de la CCABA un caso —esto es, el art. 97— en el que tal requisito no ha sido expresamente previsto, extremo vedado por el ordenamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:840; 320:1942 y 321:394; entre otros). De tal modo, se sustituiría la voluntad del constituyente por una interpretación de la judicatura que impondría condiciones más gravosas a las contenidas en el texto constitucional.
Esa fundamentación hizo que muchos neoconstitucionalistas, tanto declarados como vergonzantes, se apuraran a criticar la decisión por su supuesto textualismo. Según esas críticas, el fallo habría hecho una interpretación textual de la referida norma y se habría apartado de la intención del constituyente. Eso es falso y refleja un notable desconocimiento de lo que es el textualismo.
El textualismo es una teoría de intepretación normativa según la cual todas las normas deben interpretarse exclusivamente basándose en su texto, con exclusión de factores externos. De acuerdo con el textualismo, la intención del legislador es irrelevante si no ha sido reflejada en el texto. El justice Neil Gorsuch lo explica de la siguiente manera:
[El textualismo] encarga a los jueces (solamente) discernir lo que un hablante […] ordinario familiarizado con los usos de la ley hubiera entendido que significa un texto legal en el momento de su sanción. Antes que comenzar con la historia legislativa o haciendo hipótesis económicas sobre las consecuencias sociales, un textualista parte de definiciones del diccionario, reglas gramaticales y del contexto histórico en el que una ley fue adoptada para ver qué significaba su lenguaje para aquellos que sancionaron la ley. (Neil Gorsuch, A Republic, if you can keep it, pp. 131 y 132)
Muchos confunden, en algunos casos por ignorancia, en otros por mala fe, al textualismo con un literalismo extremo. Pretenden así presentar una versión caricaturizada del textualismo que, como toda ridiculización, no se ajusta a la realidad. El textualismo no autoriza cualquier lectura de un texto legal que pueda encontrar asidero en un amontonamiento inconexo de palabras, sino que exige que se le otorgue el significado normal y habitual. En otras palabras, un texto legal, al igual que cualquier texto, debe interpretarse de acuerdo con lo que el destinatario (en el caso de las normas, el público) hubiera entendido normalmente. Eso descarta interpretaciones alambicadas o que separen indebidamente las palabras contenidas en una frase. El textualismo toma en cuenta lo que cualquier persona entendería razonablemente al leer un texto.
Por ese motivo, el textualismo no permite un literalismo extremo (denominado a veces en inglés como strict constructionism), que deriva en interpretaciones absurdas. Como lo explicó el justice Antonin Scalia, “el textualismo no debería ser confundido con el así llamado literalismo estricto, que es una forma degradada del textualismo que provoca todo el desprestigio de la teoría. […] Un texto no debe ser interpretado estrictamente ni tampoco indulgentemente: debe ser interpretado lógicamente para incluir todo lo que razonablemente significa” (Antonin Scalia, A Matter of Interpretation, p. 23).
En el caso bajo examen, los jueces pretenden disfrazar de textualismo lo que no es más que una interpretación forzada del texto constitucional, con el objeto de consagrar sus preferencias personales. En primer lugar, la parte pertinente de la norma está escrita en tiempo presente: “poseer una residencia habitual y permanente en ella”. Ese tiempo verbal ya sugiere que la norma no puede referirse a una residencia ocurrida y finalizada en el pasado, sino que debe existir en la actualidad. A eso se agrega que el texto se refiere a “los cinco años anteriores a la fecha de elección” y no a “cinco años anteriores a la fecha de la elección”. El uso del artículo determinado “los” muestra que la norma no se refiere a cualquier período de cinco años, sino a uno específico: el de los cinco años anteriores a la fecha de la elección. Con el uso del referido artículo determinado, no hay posibilidad alguna de que la frase haga referencia a cualquier período de cinco años sucedido en el pasado. “Los cinco años” son aquellos que preceden a la fecha de la elección. El cómputo se inicia en esa fecha y se cuenta para atrás.
Por último, si la interpretación del Tribunal Electoral de la Ciudad de Buenos Aires fuera correcta, la palabra “anteriores” sería superflua. En efecto, si la exigencia constitucional hiciera referencia a cualquier período pasado de cinco años, la palabra “anteriores” no agregaría nada y podría ser suprimida sin cambiar el sentido de la frase. Es más que obvio que si el requisito debe estar cumplido “a la fecha de la elección”, la residencia de cinco años debe haber ocurrido antes de esa fecha. Por ende, el agregado de la aclaración “anteriores” solo puede hacer referencia a los cinco años que preceden a esa fecha. En su fallo, el Tribunal Electoral incurre en un grave error conceptual: impone una interpretación de la norma que hace que un término utilizado expresamente en ella resulte superfluo. Eso es directamente contrario a uno de los cánones interpretativos esenciales del textualismo.
El fallo se basa casi exclusivamente en la diferencia existente entre la norma que establece los requisitos para ser jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 97) y las que disponen los requisitos para ser legislador o juez del Tribunal Superior de Justicia (arts. 70 y 112). Mientras que en estas dos últimas normas se hace referencia a una residencia “inmediata”, esa palabra no aparece en el art. 97 respecto del jefe de gobierno. El Tribunal Electoral parece otorgar a la palabra “inmediata” un valor casi sacramental, como aquellas palabras exactas que se debían pronunciar en las legis actiones de la Ley de las XII Tablas. Los magistrados intervinientes parecen creer que en castellano hay una sola manera de expresar la exigencia de que un ciudadano resida en un determinado lugar durante el lapso que precede a una elección. Afortunadamente, nuestra lengua es lo suficientemente rica como para poder expresar esa misma idea con palabras diferentes. De hecho, el Tribunal soslaya que, si bien en los artículos 70 y 112 se usa la palabra “inmediata”, no se usa la palabra “anteriores”, precisamente porque el constituyente usó una forma diferente de expresar la misma idea.
Que la expresión usada por el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires significa que los cinco años de residencia exigidos deben ser inmediatos, queda demostrado no solo por lo explicado anteriormente, sino por el uso habitual que se le ha dado a esa expresión, sin que se haya puesto en duda aquel sentido. Así, por ejemplo, en el debate en la Convención Constituyente de la Provincia de Buenos Aires de 1870-73 respecto del requisito de residencia de los candidatos a gobernador, varios convencionales usaron la expresión “residencia anterior a la elección” como sinónimo de “residencia inmediata” (sesión del 8 de octubre de 1872, Diario de Sesiones, Tomo II, pp. 636 a 640). Más allá de que el texto de la Constitución provincial luego no incluyó ninguna de las dos expresiones, el punto es que jamás hubo duda respecto de que la frase “residencia anterior a la fecha de la elección” implica requerir residencia inmediata. Ese y no otro es el significado normal y habitual de la expresión que utiliza el art. 97 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Esto no implica buscar una intención del constituyente no expresada en el texto. Esa afirmación sería absurda, desde el momento en que la Convención citada ni siquiera fue la de la Ciudad de Buenos Aires que aprobó el artículo 97. Solamente refleja que lo que normalmente se entiende desde antiguo por “años anteriores a la elección” en un texto normativo es años inmediatos.
El fallo del Tribunal Electoral hace una lectura forzada y absurda de la cláusula constitucional, que choca frontalmente con una interpretación textualista. Esa lectura desafía el significado gramatical y la lógica lingüística (parafraseando al justice Gorsuch) y reemplaza el texto legal por la preferencia de los jueces. Bajo el falso ropaje de un textualismo que no aplicaron, llegan a similares conclusiones que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el fallo del año 2007 que habilitó la candidatura de Daniel Scioli a gobernador de esa provincia, con argumentos tan disparatados como este:
No está demás sopesar que la contigüidad del domicilio al que se había mudado el señor Scioli -Ciudad Autónoma de Buenos Aires- con la provincia, hace que la presunción de falta de conocimiento de la problemática y coyuntura local que subyace en la norma carezca aún más de fundamento, pues tal conocimiento hubiese sido tan accesible para el mismo como lo hubiera sido de seguir viviendo en el anterior domicilio provincial -Ramos Mejía-. No pueden soslayarse los intensos desplazamientos que existen entre los habitantes de la ciudad capital de la República y los contornos de ella, el llamado conurbano bonaerense, que concentra una enorme proporción de la población de la Provincia de Buenos Aires.
Es llamativo que quienes hoy alzan la voz para condenar al textualismo por un fallo que se aparta claramente del significado textual de la norma constitucional porteña, hayan guardado silencio frente a un fallo que lisa y llanamente borró de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires el requisito de residencia en ella para ser electo gobernador. Tal vez sea porque en ese fallo la Suprema Corte provincial utilizó argumentos propios del neoconstitucionalismo y de la interpretación de propósitos (purposivism en inglés), citando, por interpósita persona, a un jurista nazi como Edmund Mezger:
La meta de la interpretación es la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente. […] El Juez, puesto que vive en la sociedad de una época, no puede permanecer ajeno, al interpretar la ley, a la transformación de las condiciones sociales.
Ambos fallos exhiben idéntico desprecio por el texto normativo. De una forma o de otra, son indudablemente antitextualistas y reemplazan la letra de la norma por las preferencias del juez. Se desembarazan así de la “esclavitud de los párrafos”, para usar una expresión del criminal de guerra nazi Hans Frank (https://endisidencia.com/2019/07/la-esclavitud-de-los-parrafos-y-el-obstinado-formalismo/), y hacen realidad lo que proponía Arthur Phelps:
El tribunal […] debe preguntarse a sí mismo no solo lo que la legislación significa en abstracto o incluso en base a la historia legislativa, sino también lo que debe significar en términos de las necesidades y los objetivos de nuestra sociedad actual. Este enfoque es necesario por las insuperables dificultades de reajustar la legislación antigua a través del proceso legislativo y por el hecho de que es obviamente imposible conseguir una legislatura omnipresente. (Arthur Phelps, Arthur W. Phelps, “Factors Influencing Judges in Interpreting Statutes”, Vanderbilt Law Review, T. 3, p. 469)
Al menos Frank y Phelps tuvieron la honestidad de no disfrazarlo bajo el manto de un falso textualismo.
Ricardo Ramírez-Calvo
Universidad de San Andrés