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Reacciones por «Sandoval»: ¿deriva o motín?

By junio 15, 2011agosto 15th, 20249 Comments

Me gustó mucho «Sandoval». Una persona no puede ser sometida otra vez a nuevo riesgo penal (reenvío para un nuevo juicio) cuando los errores (sentencia anulada) provienen del Estado. No al double shooting, al renovado intento de obtener la condena de un individuo, obligándole a vivir en un estado de permanente inseguridad y ansiedad y a afrontar, por segunda vez (¿e indefindamente?), la posibilidad de ser condenado. Me parece que esa doctrina, que viene construyéndose desde Mattei, debe sostenerse aún cuando de ello derive, alguna vez, una consecuencia indeseada.

Pero mi contento duró poco. La Casación penal, a lo menos en dos precedentes de Salas distintas, nos advierte que la Corte no ha sentado doctrina en Sandoval en el sentido que entendimos lo hizo (ver nuestro post aquí).

Primero en el caso “Italia” (Sala III). El caso trata de un chofer de transporte escolar acusado por abuso sexual reiterado contra sus pasajeros, que venía absuelto del juicio. La defensa, con invocación de Sandoval entre otros precedentes de la Corte, alegó que no podía volver a juzgarse a Italia (o reenviarse el caso para nuevo juzgamiento) pues se afectaba el ne bis in idem. La Dra. Catucci, que lidera el acuerdo, fue especialmente severa en su voto y fustigó al defensor de quien dijo tiene “los conceptos confundidos”; que su “desorientado agravio” y su pretensión no puede extraerse “siquiera de la ligera lectura de esos fallos”. La dureza del ataque no se entiende pues lo que dijo el abogado es lo que surge, claramente, del voto de, por lo menos, tres, de los jueces de la Corte en Sandoval (Fayt, Petrachi y Lorenzetti con su remisión a la minoría en Alvarado y en Olmos) y lo que habían dicho antes otros dos, Bossert (con Petracchi en Alvarado) y Maqueda (con Fayt, Zaffaroni y Lorenzetti, en Olmos).

Pero más allá de los enojos ¿cuales son las razones que da la Sra. Juez? Dijo la Dra. Catucci (ver título “quinto” de la sentencia):

a) entender que esta Cámara está imposibilitada… de casar una sentencia y ordenar el reenvío en el camino de la ley… implicaría tanto como derogar por inconstitucionalidad de oficio dichas normas, pretensión que corre por cuenta exclusiva del defensor y no sobre las palabras de la Corte. ….

b) El postulado del letrado particular fulminaría la garantía de la igualdad de las partes, tantas veces protegida y reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación… En este caso, quedarían seriamente afectados el Ministerio Público Fiscal, el menor víctima y sus padres, ahora Querellantes»;

c) (no se puede) suponer, por otra parte, que al fiscal la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha privado de su derecho al recurso contra un fallo absolutorio (arts. 458, inc .1º y 460 del C.P.P.N.)… (esas) normas procesales que rigen la materia… no han sido declaradas inconstitucionales.

d) admitir un criterio semejante implicaría, a no dudarlo, despojar a este órgano jurisdiccional de una de sus principales funciones, como es el control de la observancia de la garantía constitucional del juicio previo que supone el acatamiento de las formalidades esenciales establecidas por la ley para que el proceso pueda finalizar en una sentencia válida y las de la sentencia misma, imprescindibles para su legitimidad y para asegurar los derechos de las partes y la rectitud del juicio;

e) en consecuencia, en el caso particular el reenvío de la causa al tribunal que corresponda para la realización de un nuevo juicio, de acuerdo a lo expresamente previsto por los artículos 456 inc. 2º y 471 del Código Procesal Penal, no causa menoscabo alguno al principio que establece la prohibición de doble juzgamiento.

Me parece que esas razones son débiles. Si la Corte dice, como creo que dijo claramente en Sandoval y como también puede sostenerse, como veremos, con los precedentes Polak y Mattei entre otros, que reeditar un juicio contra un imputado luego del yerro del Estado implica afectar el ne bis in idem, pues las normas legales que sustentan la hipótesis que el máximo intérprete declara constitucionalmente vedada deben, a lo menos, ser inaplicadas.

El otro fallo de Casación es Montevidoni, de la Sala II. El Juez García lidera el acuerdo con su voto, al que adhieren los Jueces Yacobucci y Madueño. García, mucho más moderado que los jueces de la Sala III y tomándose un trabajo realmente encomiable, sostiene básicamente que:

a) no podemos decir que la Corte en Sandoval “haya sentado doctrina alguna”;

b) tres votos son los que dicen que el juicio de reenvío para un imputado absuelto constituye una violación al ne bis in idem. El otro voto concurrente, de Zaffaroni es “incompatible” con esos tres;

c) Zaffaroni alude más bien a cuestiones relativas a la imposibilidad del Tribunal, en un sistema acusatorio, de producir prueba no sugerida o pedida por las partes. Nada tiene ello que ver con la doctrina que postulan los otros tres Jueces y, sobre todo postula que la garantía del ne bis in idem no es incompatible con un recurso de la querella ni del Fiscal contra una sentencia absolutoria;

d) no existe ninguna norma legal ni constitucional que vede el recurso del fiscal o del querellante ante una sentencia absolutoria;

e) la apelación a la doctrina sajona del double jeopardy, y de la prohibición del double shooting, no puede ser asumida acríticamente ni importada sin más a nuestro sistema (porque es bien distinto y porque tampoco esa doctrina es aplicable en su origen sin excepciones – casos del llamado «mistrial», por ejemplo).

Me propongo terciar en el debate con algunas pobres ideas.

1. ¿Dijo Zaffaroni, como sostiene el Juez García algo “incompatible” con lo que dijeron los otros tres jueces en Sandoval, tal que “no existe doctrina de la Corte» nacida de ese fallo?

2. ¿Aún aceptando los argumentos del Juez García, ¿puede intentar el Estado, luego de haber fallado en la presentación del caso someter a un individuo de nuevo a juicio?

2. ¿Si la respuesta es que no, cuales son las razones, más allá de Sandoval, que lo impiden?

Veamos:

1. Algo de lo que, también,  dijo Zaffaroni en Sandoval:

Yo no comparto la lectura que hace la Sala II del voto del Juez Zaffaroni. Cierto es que este Juez acentúa las cuestiones relativas a la distinción entre el sistema acusatorio (que predica es el vigente) y el inquisitivo (que afirma hemos abandonado) y en ese sentido, la imposibilidad de que el Tribunal ordene medidas de prueba que las partes no han pedido, y en ello concentra fundamentalmente sus críticas al fallo que propicia revocar.

Pero también dice Zaffaroni algunas otras cosas que no pueden obviarse: “en consecuencia la hipótesis del error lleva a recordar que este tribunal ha dicho ya en el recordado caso Polak (Fallos 321:2826) “que el Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presentar el caso” (consid. 22). Y, más abajo, que “cuanto mucho, si el nuevo juicio se dispuso sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, debió entonces haber versado exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio la cual, por cierto, no habría sido alcanzada por la aludida anulación” (consid. 30). Para terminar, sostuvo:“que el temperamento contrario ha afectado la garantía de defensa en juicio del imputado al someterlo a riesgo de condena por los mismos hechos” (es decir, ne bis in idem procesal o double jeopardy sajona).

Claro que lo afecta no porque no se pueda recurrir la sentencia absolutoria, dice Zaffaroni, sino, en ese caso, porque se ha afectado el principio de igualdad y la división de poderes (consid. 31).

Así, yo no creo que el voto de Zaffaroni sea “inconciliable” con los de Fayt, Petracchi y Lorenzetti en Sandoval:

a) Zaffaroni, como creo que toda la Corte hoy, comparte la doctrina de Mattei que prohíbe la retrogradación de la causa a los actos procesales ya cumplidos y no anulados.

b) Zaffaroni dice claramente que el Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando de él proviene el error, pues ha fallado al presentar el caso (doctrina Polak). Ambas son doctrinas de la Corte ampliamente aceptadas y predicables como tales como doctrina del Alto Tribunal (Fallos 297:486; 298: 312; 305:913; 306:1705: 311: 2205; 312:597 entre muchos otros).

2. Volvamos entonces a las preguntas que interesan ¿A partir de la revocación de la sentencia de condena del TOC, puede volverse a juzgar a un imputado? ¿A partir del error del Estado al sentenciar el caso, puede reeditarse todo el juicio? Creo que no.

Es que si no se trata de una cuestión de ne bis in idem procesal (double jeopardy) tal como dijeron Fayt. Petracchi. Lorenzetti y los precedentes que citan en su amparo entonces se trata de algún otro principio o principios involucrados conforme doctrina de la misma Corte. Y hay varios:

a) los de progresividad y preclusión reconocidos como integrantes del debido proceso legal y que impiden que el imputado sea nuevamente sometido a debate cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes (Mattei).

b) Probablemente, a la luz de lo que los procesos demoran en nuestro país y de cara a lo que aquí discutimos, el de plazo razonable o como dijo la Corte en Mattei el derecho un juicio razonablemente rápido que se frustraría si se aceptara que cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular todo lo actuado por errores del Estado (consid. 15).

c) Y hasta el de la reformatio in pejus. Es que como dice Maier “Hacia un nuevo control de la decisiones judiciales? (conferencia del 13.4.2001 en la UBA seminario del Profesor Pastor, inédita) “el nuevo juzgamiento, a pedido de quien es perseguido penalmente por la solución establecida en la primera sentencia de mérito, no puede culminar en una decisión que perjudique al recurrente aún más que la sentencia recurrida. La reformatio in pejus adquiere así un sentido material y no tan solo formal, como sucede cuando la máxima resulta dependiente de la expresión de voluntad de un acusador, de que él recurra o no la sentencia. Por esa misma razón, pero más aún por la infracción contra el principio que prohíbe la múltiple persecución penal (ne bis in idem) una segunda chance para el acusador de lograr la condena querida por él, la facultad de recurrir la sentencia se le debe conceder sólo al condenado o a quien sufre la imposición de una pena o de una medida de seguridad… únicamente a él le incumbe ese derecho y los acusadores deben ser privados de la facultad de recurrir la sentencia cuando ella no satisface sus demandas… El texto mismo de las Convenciones avala también esta solución, si ello fuera necesario para el intérprete”.

Se dirá que no se advierte violación a la reformatio in pejus en tanto la pena eventualmente a aplicar en caso de reedición del juicio no puede exceder el tiempo que le impuso la primera anulada. Digo que no solo por eso.

La decisión de juzgarlo de nuevo perjudica al recurrente aún más que la sentencia recurrida por la reedición, a años vista, de todo el juicio. Ello representa una mortificación bien palpable más allá de que al final, si se lo condena, el límite máximo sea la pena anterior.

3. Estos principios, como todas las garantías, reconocen la existencia de un fundamento material común: la dignidad de la persona humana. Ese fundamento común surge declarado por la Corte en el recordadísimo considerando 10º de Mattei:

“en tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal”.

Es decir, que en la renovada pretensión de juzgar a uno luego del fiasco Estatal, no sólo está comprometido el ne bis in idem, sino la seguridad jurídica,  la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente; sino ESENCIALMENTE. el respeto debido a la dignidad del hombre, el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal”.

Santiago Ottaviano en “el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria” (Revista de Derecho Procesal Penal,Rubinzal, 2007-2 p. 316/7) está en sintonía con lo que recientemente dijo la Sala II en Montevidoni. Argumenta que el recurso del procesado es un derecho constitucionalmente garantizado en tanto “persona”. (En cambio) el del Ministerio Público es un dispositivo jurídico apto para satisfacer deberes de tutela de los DDHH que los instrumentos internacionales y la jurisprudencia ponen en cabeza de los Estados. La legitimidad del recurso del Fiscal viene dada entonces por su aptitud y necesidad de satisfacer una finalidad legítima en un Estado de Derecho y no hay ninguna disposición en nuestro orden legal que permita concluir que el recurso del fiscal viola con su sola existencia las garantías de un proceso equitativo” (destacado mío).

Yo contestaría a eso que la torpeza o el error el Estado al presentar el caso (o al fallarlo) ¡no son fines legítimos que el Estado esté llamado a satisfacer en miras a la protección de los derechos humanos del justiciable!. Más bien, un repetido (y, ahora, ilegítimo) intento de mortificarlo para resolver mejor sus desaguisados anteriores.

Pero, en todo caso, de nuevo, este autor acepta expresamente que, aunque no sea el ne bis in idem (en la interpretación que a mí más me satisface), la garantía afectada, la dignidad de la persona humana está comprometida por estos repetidos intentos de condenarlo luego de que se ha “fallado” (en el doble sentido, porque se lo condenó y porque se lo condenó mal). Básicamente por la afectación de la garantía del plazo razonable y por las razones que se dan en el considerando 10 de Mattei (conf. op. cit. p. 301/302).

Así, y ahora cito a Alejandro Carrió (Garantías… p. 618) a quien antes de Sandoval, y sólo con Mattei, le alcanzaba para decir:

a) una vez que una persona ha sido acusada de cometer un delito (y ello es con el requerimiento de elevación a juicio, que es la acusación), nace desde allí un derecho a obtener una sentencia que defina su situación de una vez y para siempre (Mattei, consid. 10).

b) Anular lo actuado y retrotraer el proceso a instancias previas, si no ha mediado falta por parte del imputado, importa para él obligarlo a volver a soportar las penosas contingencias del juicio criminal (Mattei considerando 15).

Ellas, agrego, son evidentes: nuevos honorarios de su abogado, nuevo debate, de nuevo los testigos a años del evento, nueva discusión sobre la base de pericias que ya nadie recuerda, nuevo señalamiento del Fiscal como delincuente, nueva acusación, zozobra, miedo y escarnio reeditados. Por qué someter nuevamente varias veces al sujeto a sufrimiento penal si el que ha fallado es el Estado, quien se mostró incompetente en su juzgamiento en tiempo oportuno. ¿Por qué debe cargar el imputado con los defectos del sistema que lo sometió?

c) Exponer más de una vez a una persona al riesgo de recibir una pena por un único hecho, va en desmedro de uno de los pilares básicos del ordenamiento penal, vinculado con el problema en debate, cual es el del non bis in idem (Mattei considerando 15).

d) Esta la agrego yo: exponerlo al doble riesgo, vulnera además, la garantía constitucional de que el imputado reciba, luego de la acusación, una decisión final sobre su proceso en tiempo oportuno, que resuelva de una vez y para siempre, su estado de incertidumbre y lo aleje definitivamente de los graves perjuicios que supone para un justiciable el proceso penal.

Esa es la única forma de que las dos garantías (que son del justiciable, de nadie más) se expresen con todo su alcance y protejan su dignidad.

Por todo ello, sea por la vía de la violación al ne bis in idem procesal (Sandoval) o por la violación al derecho de ser juzgado en plazo razonable, o por la afectación a la seguridad jurídica, o porque se viola el principio de la reformatio in pejus, entiendo que sobran las razones para vedar la doble intentona, por inconstitucional.

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