En medio de las discusiones sobre el Presupuesto Judicial, la Corte Suprema se pronunció –nuevamente- sobre la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados. Lo hizo de modo indirecto, pero no por ello menos elocuente, al decidir el caso Szelagowski c/Estado Nacional -AFIP s/acción declarativa, CSJN, 28/09/10 y expandir al Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires su doctrina de que el impuesto a las ganancias afecta la garantía del art. 110 de la Constitución Nacional. Lo notable de este caso -que no ha tenido repercusiones en los medios- es que para llegar a ese resultado, la Corte hizo varias operaciones que nos indican una fuerte intencionalidad declamativa: 1) el fallo salió por unanimidad; 2) fue emitido en un contexto temporal cercano a la finalización de la Conferencia Nacional de Jueces y en pleno conflicto presupuestario; 3) la sentencia contraría el dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, acerca de que no había causa federal ni arbitrariedad; 4) indica una voluntad expansiva de una doctrina discutida como la de la intangibilidad. Pero antes de avanzar, retrocedamos un poco.
Ricardo Szelagowski, Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, promovió acción declarativa para que se despejara la incertidumbre respecto a su situación frente al impuesto a las ganancias, establecido por la Ley 20628, cuyo artículo 20 inc p) –que establecía la exención de los funcionarios judiciales nacionales y provinciales- fue derogado por la Ley 24631. Como Uds. recordarán, en su momento la Corte Suprema dictó la Acordada 20/96, declarando la inaplicabilidad del art. 1 de esta última ley y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires la imitó, en su jurisdicción, mediante acordada AA 1012/96. La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata falló en contra de Szelagowski, resaltando que, como dentro de las funciones de Fiscal de Estado se encuentra la de impugnar en sede judicial ciertos actos del Poder Ejecutivo provincial, no puede él mismo ser englobado dentro de la órbita judicial.
La situación ante la que se encontraba la Corte Suprema era complicada. Por un lado, el aroma a privilegio que perfuma la exención judicial había hecho que nuestra actual Presidenta, al dar cuenta del fracaso de los intentos de modificar la situación legal, la calificara como una «deuda de la democracia». Ergo, un tema socialmente incómodo. Por otro lado, los reclamos corporativos de los jueces, que se hicieron sentir en las conclusiones de la IV Conferencia Nacional de Jueces, abogaban por su reafirmación. En el medio, la propia pelea de la Corte por su autonomía. El desafío era, entonces, dar señales a la propia tropa sin generar repercusiones que alejaran a la Corte de la “gente” y, al mismo tiempo, hacer un signo para que el Gobierno entienda que, en esta batalla, el Tribunal actúa como un bloque. Difìcil, ¿no? Sobre todo, cuando lo tenemos que expresar jurídicamente.
Primer escollo: la competencia de la Corte. A esta altura de idas y vueltas constantes, ya sabemos que esto no es demasiado problema. ¿Que se trata de una cuestión de derecho público provincial, como es la de decidir “si el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires integra el Poder Judicial de dicha jurisdicción” (Dictamen Procuración General)? No hay problema, siempre tendremos con nosotros la teoría de la arbitrariedad. ¿Cuál es, en este caso? Que el a quo leyó la Constitución de Buenos Aires (al igual que este dictamen original de la AFIP) y encontró que debido a su ubicación en el mismo capítulo que el Poder Ejecutivo y a sus funciones especìficas no podía considerarse parte del Poder Judicial. Según la Corte Suprema,
“el a quo no pudo válidamente rechazar la pretensión del actor sin dar adecuada respuesta a los principales argumentos desarrollados por el accionante para fundar su derecho, en particular la equiparación de sus remuneraciones con las del Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia y las garantías de independencia e inamovilidad que le otorgan las normas locales en términos similares a las previstas para los jueces” (considerando 6º)
El dictamen de la Procuración recuerda que la arbitrariedad es de carácter excepcional y no puede consistir en corregir en tercera instancia fallos que se consideren erróneos, pero la Corte pasa por alto esas limitantes para darle la razón a Szelagowski. Y lo verdaderamente relevante es que, en esta cruzada, suma a voces como la de Carmen Argibay que venía demostrando una notable coherencia en sus aproximaciones a la arbitrariedad. Ya que siempre algún sapo hay que tragarse, al menos que sea por la supervivencia de la institución judicial….
Pero ahondemos en el argumento sustancial, el de la asimilación del fiscal de Estado a un juez. El fallo le da una importancia esencial al Decreto-Ley 7543/69 que en su artículo 43 le asigna “un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia”. Sostiene que esa norma, debe interpretarse en consonancia con la Constitución Provincial cuando exige para su nombramiento las mismas condiciones que para ser miembro de la Corte provincial, dispone su inamovilidad en el cargo y su remoción por juicio político. Dice entonces el Tribunal que esa equiparación
“no puede ser interpretada como una mera referencia salarial, ya que se inserta en un contexto en el que el ordenamiento jurídico local prevé diversas garantías para preservar la independencia del Fiscal de Estado, no en razón de su persona, sino en mira de la institución, que está vinculada estrechamente con el principio del control recíproco de los poderes, en tanto ejerce, entre otras funciones, un verdadero control de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos provinciales”. (considerando 7º in fine)
Veamos, veamos. Lo que está en juego aquí y la Corte no trata directamente, sino que lo da por supuesto, es el sentido de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados. El tema viene de largo, como muy bien lo resumió Gustavo Arballo en este post, y la doctrina cortesana sostiene que la garantía del 110 “no está acordada a la persona de los magistrados sino a la institución “Poder Judicial de la Nación” a la cual los constituyentes quisieron asegurar una absoluta independencia en su funcionamiento y liberarla de toda presión de parte de los otros poderes que tienen la “fuerza y el dinero» (…) Tal garantía impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces –como el impuesto a las ganancias- ya que tal imposición implicaría –en los hechos- disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional (art. 110)” (Fisco Nacional c/ Medina -Fallos 176:73). En el año 2006 en el caso Gutiérrez c/Anses extendió esa doctrina, mediante el voto de conjueces, a los magistrados provinciales, en activo y jubilados.
Ahora bien, ¿cómo aplicar una garantía dada a una institución a alguien que no está en esa institución? Más aún, ¿cómo hacerlo cuando se supone que esa garantía entra en conflicto con el artículo 16 de la CN que establece «la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas»? La Corte no entra en estas discusiones, cómo sí lo hacía la excelente disidencia de Horacio Rosatti en el precedente «Gutiérrez», donde en un sesudo análisis sostenía la posible armonización entre la cláusula del art. 16 y la garantía del art. 110 a través de mecanismos constitucionales que no implicaran la exención impositiva (v.gr: las garantías presupuestarias, la autarquía judicial, la sustentabilidad del poder adquisitivo del salario). La Corte elude este tema, lo da por zanjado, pero para llegar a la solución que propugna debe realizar un salto mortal: expandir una garantía dada a un Poder Nacional (como vimos, ya expandida a los provinciales) a un funcionario que no es judicial pero que comparte algunas características con él (y muchas otras no, como bien sostuvo el fallo de Cámara). Para ello hace una interpretación extensiva de una excepción al principio de la igualdad impositiva y crea una nueva categoría constitucional: la de los funcionarios que no son jueces pero que comparten con ellos algunas garantías. Y si comparten algunas, parece decir la Corte, ¿por qué no darles todas?
En síntesis, una sentencia con muchas aristas para el análisis, desde lo estratégico a lo jurídico. Entendiendo lo primero se pueden comprender las falencias de lo segundo. La pregunta que queda dando vueltas es si habrá valido la pena la transacción.