Todo sobre la corte

El empleo público y la contracara de Madorrán (I)

By abril 9, 2015junio 9th, 20206 Comments

El 25 de marzo de 2015 la CSJN dictó sentencia en Kek, Sergio Leonardo y otros vs Municipalidad de Coronel du Graty. Los quince actores prestaban servicios como personal transitorio en la Municipalidad de Coronel Du Graty, una localidad de 10.000 habitantes en la Provincia de Chaco. Luego de reclamar todos los años su pase a planta, el Concejo Municipal se decidió a cumplir el art. 14 bis de la Constitución, cualesquiera fueran sus motivos. Por Ordenanza 375/03 del Concejo Municipal, se dispuso la creación de los cargos, y que fueran cubiertos por quienes venían desempeñándose en ellos. Se valoró la capacidad e idoneidad demostrada durante más de ocho años de contratos renovados sistemática e indefinidamente, excepto un caso cuya antigüedad ascendía a cuatro años.

Los actores habían logrado, finalmente, el reconocimiento del derecho de estabilidad constitucionalmente asegurado. Merecidos festejos de los empleados, y aplausos del constituyente.

Pocos meses después todo volvió a recomenzar, pero peor. Por Ordenanza 383/03 se dejó sin efecto la anterior, sosteniendo que no se había asegurado el ingreso por concurso, y que la medida causaba un daño económico y financiero a la comuna, comprometiendo irresponsablemente la futura gestión por fines electorales.

Luego de impugnar sin resultado la decisión del Concejo Municipal, los empleados promovieron la demanda judicial con el objeto –dice la sentencia– que “se declarara la nulidad de la Ordenanza 383/03 y se les indemnizaran los daños y perjuicios que les había causado al dejar sin efecto su incorporación a la planta permanente”.

El Superior Tribunal de Justicia de Chaco desestimó la acción, afirmando que la Ordenanza 375/03 había sido correctamente revocada en sede administrativa por hallarse afectada de nulidad absoluta. Contra esa decisión los actores interpusieron al recurso extraordinario federal, habilitando este pronunciamiento.

Rechazando que sea pertinente al caso su propia doctrina jurisprudencial, citada por el superior tribunal de Chaco, la Corte afirma que la ha interpretado y aplicado erróneamente. Explica que el principio general es la estabilidad de los actos administrativos, y los derechos nacidos a su amparo no pueden quedar a merced del arbitrio o diferente criterio, de autoridades necesariamente cambiantes por mandato constitucional. Sostiene que la facultad revocatoria de la administración es excepcional, ante la existencia de un grave error de derecho, y debe interpretarse restrictivamente para no frustrar la finalidad de la regla, que es proteger la propiedad y la seguridad jurídica. Añade, en esa dirección, que no se encuentra probado que la Ordenanza 375/03 exhiba vicios graves y ostensibles.

A renglón seguido, trata de desmontar el argumento central de la sentencia en revisión: el incumplimiento en la exigencia del ingreso por concurso. Y aquí transita un camino escabroso que la propia Corte se marca. Como pretende soslayar toda dimensión institucional del derecho de estabilidad, en procura de no caer en el “precipicio” de una decisión que trascienda el caso, no le queda otro camino que emprender a golpes contra el derecho constitucional de igualdad en el acceso a los cargos públicos (art. 16 CN).

Dice entonces, que “la exigencia de concurso para acceder a este tipo de cargos no surge con claridad” porque el artículo de la Ley Orgánica que lo establece “no ha sido reglamentado en la Municipalidad de Du Graty”. El derecho de igualdad ¿necesita  reglamentación para ser operativo? Como un resultado indirecto de esa argumentación, termina  validando el proceder habitual de los gobernantes, que designan su personal a dedo, en cualquier cargo, función y categoría.

La cuidada redacción de la sentencia, por momentos críptica, le permite soslayar la cuestión central que cualquiera persona en su sano juicio se preguntaría: ¿Qué pasó con los empleados, siguieron trabajando o los echaron? Algo tan elemental como esto no tiene respuesta directa, pese a que es el núcleo del derecho constitucional invocado. Difícil lograr la legitimación pretendida por la Justicia, cuando se escamotean las respuestas más obvias. Máxime que han transcurrido doce años desde que se planteara el conflicto, casi la mitad de la vida laboral de una persona. Los silencios del Supremo anticipan la denegatoria del derecho en especie.

La única pista concreta que señala el alcance meramente indemnizatorio está, sobre el final del considerando 9°), en la cita del precedente Ramos (2010) repitiendo la “legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de la protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la administración”. Frase atrayente, pero que se concreta con la aplicación analógica de un régimen compensatorio por actividad lícita, sin siquiera admitir el resarcimiento integral propio de la responsabilidad por actividad ilícita del estado. ¿Cuál sería la magnitud del perjuicio? Los índices de desocupación y pobreza para la provincia de Chaco nos brindan una perspectiva desalentadora.

Solución contradictoria, porque si la Ordenanza es válida –como afirma la sentencia–, los actores deberían reincorporarse a sus cargos en condiciones de estabilidad. Pero la Corte innova sobre esa situación jurídica sin dar fundamentos.

Finalmente, se declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada… pero reenvía los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. ¿Cuántos años más?

Bajo la aparente sencillez del caso, el Supremo Tribunal logra, en un solo pronunciamiento, introducir confusión y debilitar la operatividad de los dos trascendentes preceptos constitucionales: la igualdad en el acceso y la estabilidad propia en los cargos públicos.

Tal vez sea esta sentencia la contracara de Madorrán (2007), cerrando el ciclo en favor de la acumulación del poder en los ejecutivos, el debilitamiento de los principios republicanos y la degradación de las formas de actuación democráticas. ¿Mucho?, veámoslo con más detenimiento en un próximo post.

6 Comentarios

  • Estimado Eduardo, muchas gracias por tus comentarios. Será posible saber las fuentes? 15% por año menos en la plantilla de empleo público me parece un poco mucho. De cualquier modo, en dos años solo lograríamos bajar un 30% de los nuevos empleados, no veo como se «estabilizaría bastante» el problema o como se «normalizaría rápidamente». Veremos si es posible sacar sobresueldos o cargos obtenidos sin concurso si tener cataratas de juicios contra el estado (con lo cual el problema no se resuelve sino que en el mejor de los casos se financia…). Y por supuesto que el gobierno entrante va a nombrar sus propios empleados. Justamente de eso es de lo que estoy hablando. La estabilidad del empleado público es una trampa como el no pago de impuesto a las ganancias de los jueces: son nichos personales que tuvieron buenas miras en su creación pero demostraron ser una pésima medida para los contribuyentes. Los que pagamos somos siempre los mismos esquilmados: pagamos cuando hay emergencia y se tocan los derechos de propiedad y pagamos a la caterva de empleados públicos que nuestros políticos nombran para obtener más votos. La estabilidad del empleo público sin limitaciones a su nombramiento, en Argentina, es una vergüenza y el motivo de ingentes erogaciones que podrían destinarse a mejores causas.

  • Con la cantidad de empleados públicos designados por el actual gobierno, esperemos que, declarada la próxima emergencia económica (alguien duda que pronto llegará una nueva?), la Corte limite la estabilidad del empleados público con la misma contundencia con la que limitó el derecho de propiedad en casos como Peralta, Bustos, Galli, Claren, etc. etc. etc,

  • Diego J. Perez Soler dice:

    Si la Ordenanza 375 es valida, no se entiende porque no resuelven sobre el destino de los trabajadores. Convalidan la teoria del despojo, cada administracion con sus designaciones…..y del resto a pagar indemnizaciones los contribuyentes.

  • Pedro Arrouy dice:

    Muy bueno el comentario Eduardo, da la sensación de que la Corte no se quiere hacer cargo de la reincorporación y remite al Tribunal de origen, lo que no queda nada claro es si este lo hará o indemnizara según “Ramos” y demás. Solo un aporte que me llamó la atención, como el Tribunal Superior Provincial y la Corte tratan a la Ordenanzas (en sus vicios, posibilidad revocatoria, efectos jurídicos, etc) como si fuera un meros Acto Administrativo. Cuando habla de los requisitos de forma y competencia remiten al precedente a “Carman de Canton” (175:368) – clásico precedente en materia de Actos Administrativos- y reiteradamente señala, que en el caso, no se dieron los supuestos para que la Administración revoque sus actos (Cons. 10) y nunca asimila a la Ordenanza a una ley como producto normativo del Poder Legislativo comunal.

    • Hernán dice:

      Buen punto lo que marcás sobre el trato que le dan las ordenanzas. En «Promenade», por remisión al dictamen de Reiriz, la Corte dijo que las ordenanzas municipales tenían sustancia legislativa y que por ende no se les aplicaba el principio de inderogabilidad singular de los reglamentes.

  • Preocupante fallo en un país en que el estado, y los cargos públicos, son patrimonio del gobernante de turno. También lo de la Corte que no aplica el principio de igualdad por no estar reglamentado.
    En un país normal la estabilidad laboral solo estaría garantizada para los puestos públicos que se llenaron a través de concurso. Así solo se garantizan los dos preceptos constitucionales.

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