I. El fallo
El 3 de abril de 2025 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia “Acevedo” (Fallos: 348:189), la cual no tuvo mucha repercusión probablemente debido a que versa sobre un asunto muy específico: el modo en que los convenios o tratados internacionales deben ser incorporados al derecho argentino. Como mostraré, a través de esta decisión el Máximo Tribunal ha modificado el estándar que venía sosteniendo en esta materia y, además, realizó importantes consideraciones con relación al modo de aplicación del derecho.
El asunto discutido era si un crédito laboral, en el marco de un concurso de acreedores, debía tener carácter privilegiado por sobre otros créditos –en este caso, del fisco–, en virtud de que la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 colisionaba, en ese punto, con el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, nº 173 (Convenio de la OIT en adelante). La gran pregunta era si, en efecto, ese instrumento resultaba vinculante para Argentina.
En “Pinturas y Revestimientos Aplicados” (Fallos 337:315), allá por el año 2014, la Corte había entendido que el Convenio de la OIT era aplicable por encontrarse aprobado por ley –ley 24.285– y, por ende, debía tener prevalencia por sobre la normativa concursal.
Sin embargo, en “Acevedo” el Tribunal cambió de rumbo y sostuvo que aquel razonamiento era equivocado; que el Convenio en cuestión no formaba parte del derecho argentino porque no se había cumplido, a su respecto, con el proceso constitucionalmente estipulado para que los instrumentos internacionales ingresen válidamente al orden interno.
La Corte destacó que si bien, en principio, se deben seguir los precedentes, “pues el derecho solo puede adquirir la perdurabilidad necesaria para convertirse en el ordenador de la vida social y honrar los ideales del estado de derecho si es concebido como una construcción inter-temporal de la sociedad, sin que la integración circunstancial de ningún tribunal pueda alegar superioridad sobre aquellas que la precedieron”, en este caso mediaba un “error suficientemente grave o claro” que justificaba el abandono de aquella doctrina (cons. 21º del voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). Al respecto, el juez García-Mansilla explicó que aquel precedente se apartó notoriamente de lo previsto por la Constitución Nacional (cons. 11º de su voto) y que “admitir que un precedente prevalezca sobre el significado del texto constitucional implicaría que la Constitución Nacional deje de ser la norma de mayor jerarquía en nuestro país, para convertirse en lo que la Corte Suprema dice que es. De esta forma, los jueces dejaríamos de estar obligados a respetar la Constitución en todas nuestras decisiones” (cons. 15º de su voto).
II. Las fuentes del derecho aplicables
El fallo precisó que para que un instrumento internacional ingrese válidamente al orden interno, se requiere el cumplimiento de tres pasos que no se han terminado de configurar con relación al Convenio de la OIT. En primer lugar, el Poder Ejecutivo debe “concluir y firmar” el instrumento respectivo (art. 99 inc. 11). Luego, el Congreso debe aprobarlo, esto es, autorizar al Ejecutivo a ratificarlo (art. 75 inc. 22). Por último, el Poder Ejecutivo debe ratificarlo expresamente. En este caso el proceso se encuentra inconcluso pues se ha llegado solo hasta la segunda etapa y falta la ratificación final por parte del órgano ejecutivo.
Esta conclusión se desprende del texto constitucional, de las pautas convencionales que ha fijado la Convención de Viena (instrumento que ha sido incorporado al derecho argentino) y de una serie de parámetros interpretativos aplicables al caso: el Tribunal señala que esa solución surge, además del texto constitucional, de “los precedentes de esta Corte, la práctica de los poderes constituidos en materia de celebración de tratados internacionales y el texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en conjunto”. Además, ello “es consistente con la interpretación que se ha dado en los Estados Unidos de América a cláusulas que, en lo que aquí interesa, son análogas a las de nuestra Constitución Nacional y que sirvieron como fuente de ella en el punto” (cons. 15º del voto de los jueces Rosankrantz y Lorenzetti).
Un segundo problema que se presenta, también desde la perspectiva de las fuentes del derecho, es el del valor que se le debe reconocer a la ley mediante la cual el Congreso aprobó el Convenio de la OIT. Esta cuestión es también analizada por la Corte con precisión y, respecto de ella, se genera un interesante contrapunto entre por un lado, el voto de los jueces Rosenkrantz, Lorenzetti y García-Mansilla, y, por el otro, el voto del juez Rosatti.
En líneas generales, el Tribunal entendió que esa ley, más allá de la terminología que emplea (pues la norma dice “ratificar” el Convenio), es parte de un acto federal complejo mediante el cual el Congreso autoriza al Poder Ejecutivo a ratificar el instrumento. Por ello, cuando participa en ese ámbito –en el proceso de recepción del derecho internacional– el Congreso no legisla, sino que realiza, precisamente, un acto de voluntad dirigido a habilitar al órgano ejecutivo a continuar con el proceso de incorporación del derecho internacional. Esa “ley” no puede considerarse, por consiguiente, materialmente legislativa y, por ello, no rige como fuente de derecho independiente. Y es que existen “potestades constitucionales del Congreso de la Nación que no tienen carácter legislativo, sino que poseen una naturaleza claramente distinta, aunque formalmente se ejerzan a través de leyes” (cons. 24º del voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
Esa es la posición que controvierte el juez Rosatti. El magistrado señaló que “más allá de que se trata de una ley aprobatoria de un convenio internacional, no cabe duda que la decisión congresional es también una ley material y formal destinada a regir en el ámbito interno. Razones de diferente orden conducen a esa conclusión: (i) el proceso que le dio origen y (ii) la vocación de sus efectos” (cons. 10º de su voto Rosatti). Ahora bien, para el magistrado se trata de una ley válida pero que, por ser anterior a la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, ha perdido vigencia. Ello porque la nueva ley “en tanto ley posterior, resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285 en todo lo que resulte incompatible” (cons. 13 de su voto).
En cambio, los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti consideraron, en contraposición, que la facultad del Congreso de “aprobar o desechar tratados” no puede identificarse con una función de tipo legislativa. Es que sostener ello, reflexionaron, supondría consecuencias inaceptables pues: i) habilitaría la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, por medio de decretos de necesidad y urgencia, “pusiera en ejercicio aquella facultad y se autorizara a sí mismo a ratificar un tratado” desnaturalizando, así, el carácter de “acto federal complejo” que “nuestra Constitución atribuye al proceso de adopción de tratados internacionales”; ii) se generaría una situación institucionalmente paradojal. Si el Poder Ejecutivo no quisiera manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado, o no hacerlo inmediatamente, y quisiese evitar que la ley aprobatoria del tratado funcionase como una ley material que diera efectos inmediatos en el orden interno al tratado, debería vetar la propia ley aprobatoria. Los jueces fueron enfáticos al explicar este punto y señalaron que “…se produciría la paradoja de que el Poder Ejecutivo no solamente estaría evitando que el tratado comenzase a regir como derecho interno antes de su ratificación, preservando así su rol en el acto federal complejo de celebración de un tratado, sino que al mismo tiempo estaría privándose de la facultad de ratificar el tratado cuando lo estimase conveniente, dado que la ley aprobatoria habría sido, en la hipótesis, vetada” (cons. 25º de su voto).
III. Identificación del derecho vigente
“Acevedo” es un pronunciamiento que presenta distintas aristas para analizar. Sin embargo, si tuviéramos que identificar su principal materia, deberíamos concluir que constituye primordialmente un ejercicio de interpretación constitucional preocupado por identificar, del modo más preciso posible, el derecho vigente.
El fallo no puede ser analizado sin contexto, ya que se inscribe en una línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en los últimos años, que tiene que ver con una preocupación por la individualización precisa de cuáles son las fuentes jurídicas que efectivamente son aplicables en el derecho interno. Desde luego que esta determinación es relevante para un adecuado ejercicio interpretativo pues, de otro modo, sin fuentes identificadas de modo claro, la tarea interpretativa tiende a devenir discrecional y creativa.
En esta línea, la Corte recordó, con cita en Michael Reisman, que “las líneas y límites que demarcan los actos que se han perfeccionado (y, por lo tanto, son obligatorios) de aquellos que aún no lo han hecho (y, por ende, no son obligatorios) son […] tan importantes en el derecho como aquellos que demarcan lo sagrado de lo profano en la religión” (cons. 22º del voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
Esta es la preocupación que, según entiendo, concatena y unifica una serie de sentencias que el Tribunal ha ido pronunciando sobre distintos temas, entre otros: “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto” (Fallos: 340:47), “Escalante” (Fallos: 345:647), “Loyola” (Fallos: 348:113) y, ahora, “Acevedo”.
Así, en “Ministerio” la Corte se concentró en determinar cómo interactúa el derecho interno con el interamericano y, en específico, cuáles son las decisiones internacionales que obligan en concreto y con qué alcance al Estado argentino. En “Escalante” se señaló que debían delimitarse con precisión los efectos –vinculantes o no– de una condena en contra del Estado argentino en otras causas similares o análogas. En “Loyola” se recordó que los jueces deben ser deferentes con el legislador y solo descalificar una ley cuando ella sea claramente contraria a la Constitución. De otro modo, la ley debe aplicarse como fuente del derecho vinculante.
En efecto, en “Acevedo” se sigue en esta línea, pues lo central del asunto era la identificación precisa de cuándo un instrumento internacional se incorpora válidamente al ordenamiento interno y, por consiguiente, vincula al Estado argentino. La Corte es contundente en que, para determinar esto, se debe recurrir, en primer lugar, a los dispositivos constitucionales y a las reglas que dimanan de ellos.
En este orden de cosas, es importante destacar que como presupuesto que también trasunta todos los recientes pronunciamientos de la Corte, la Constitución, aunque parezca algo que debiera ser obvio, recupera la centralidad como norma suprema y supraordenadora de las fuentes del derecho. El ordenamiento es reconstruido, por así decir, desde la norma constitucional que vuelve a ser el núcleo o centro del sistema.
IV. El neoconstitucionalismo y el desorden “horizontal” de fuentes del derecho
Desde esta última perspectiva y bien que se lo vea, el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados”, que felizmente “Acevedo” dejó de lado, implicaba una cierta desatención respecto de los criterios constitucionales para identificar al derecho verdaderamente vigente.
El problema con aquel fallo del 2014 fue, principalmente, que no se consideraron las normas constitucionales para reconocer al derecho aplicable (arts. 31 y 75 inc. 22), pues se estimó como derecho en vigor a un tratado que no había ingresado al sistema jurídico argentino conforme con el procedimiento establecido en esas reglas constitucionales.
Por otra parte, también fueron dejados de lado, sin fundamentación alguna, precedentes que ya existían sobre el tema, como el famoso “Ekmedjián c/Sofovich” (315:1492) de 1992, donde se establecía que el proceso de incorporación de los tratados internacionales se compone de tres etapas y que la ratificación, última instancia de dicho proceso, es una atribución exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo. Este infundado proceder con respecto a la propia jurisprudencia también fue alegado por la Corte en “Acevedo”, como parte de los motivos por los cuales correspondía dejar de lado “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (ver el considerando 11º del voto de Rosenkrantz y Lorenzetti. También el considerando 13º del muy buen voto de García-Mansilla, donde detalla la mala utilización de la teoría del precedente que efectuó la Corte en aquel fallo, ya que se recurrió a pronunciamientos que versaban sobre cuestiones que no resultaban análogas y los aplicó, entonces, de un modo inadecuado).
Asimismo, la Corte remarcó que en dicho antecedente ni siquiera se había observado la “práctica constitucional” al respecto (cons. 16º del voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti y cons. 5º del voto del juez García-Mansilla) ni los antecedentes provenientes del derecho estadounidense (cons. 10º del voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti y cons. 5º del voto del juez García-Mansilla).
Por todo ello, se podría decir que “Pinturas y Revestimientos” asumía algo así como una posición neoconstitucionalista pues, para la identificación del derecho, la operación subsuntiva era reemplazada por una acción ponderativa o valorativa. La cuestión ya no radicaba en determinar cuáles eran las fuentes del derecho aplicables (y su respectiva jerarquía), sino que de lo que se trataba era de que los jueces arriben en los casos bajo su conocimiento a soluciones valorativamente “correctas”. Era irrelevante, en ese punto, si una cierta fuente no se había incorporado al ordenamiento conforme a la Constitución si es que, de todos modos, existían principios que recomendaban su aplicación o si existían razones ponderativas para resolver la controversia de un modo pretendidamente “acertado”.
El problema con interpretaciones como ésta es que la Constitución pierde así su función axiomática referida a ordenar el esquema de fuentes y deja de determinar cuáles son las normas que ingresan válidamente al ordenamiento argentino y cuál es la jerarquía con la que lo hacen. Ese modelo “decimonónico” es reemplazado por un esquema “abierto” y horizontal de fuentes normativas que, como se ha llegado a decir, interactúan dialógicamente –lo que sea que ello signifique–. El modelo del llamado “diálogo de fuentes” ha sido, incluso, receptado en el Código Civil y Comercial y puede desembocar en un juez despreocupado, precisamente, por el orden de las fuentes en la medida en que se resuelva “razonablemente” (arts. 1º, 2º y 3º del CCyCN).
En ese sentido, “Acevedo” y la línea jurisprudencial de la Corte de los últimos años ya referida supone una saludable reacción ante dicho posicionamiento teórico y, en definitiva, se dirige a reestablecer la supremacía constitucional y, con ello, el orden en las fuentes del derecho.
V. Algunas conclusiones
El caso “Acevedo” resuelve una cuestión concreta pero, como se ha examinado en los párrafos anteriores, también permite proyectar un modo general de pensar lo jurídico. No se trata, entonces, o no se trata solo, de que la Corte asuma un criterio estricto para el ingreso del derecho internacional al ordenamiento argentino, sino de una posición aún más general con relación a la aplicación del derecho. El juez debe, en esa línea, preocuparse por determinar, a la luz de los hechos concretos, cuál es la norma vigente y, a partir de allí, efectuar la operación subsuntiva en la que, en definitiva, consiste (todavía) la actividad adjudicativa.
La posición de la Corte no es menor en este punto, pues en el debate actual conviven, al menos, dos maneras antagónicas de comprender lo jurídico y, por consiguiente, de validar la aplicación judicial del derecho. Una de ellas despreocupada, por así decir, de las fuentes formales y centrada en la función argumentativa del juez; otra confiada en la naturaleza cognitiva de la empresa interpretativa y, por ello, enfocada en buscar las soluciones normativas en un proceso que, entiende, está dotado de una cierta objetividad.
El punto arquimédico para efectuar esta tarea es necesariamente la Constitución, pues ella cumple un rol axiomático en la configuración del sistema, al identificar y ordenar las fuentes del derecho y, por ende, limitar la función interpretativa del juez.
Paralelamente y como un presupuesto necesario, esta visión descarta, también, las lecturas valorativas y subjetivas de la propia Constitución, a las que reprocha ser parte de la misma visión distorsiva de la función interpretativa. Como explica García-Mansilla en su voto: “es importante no confundir la Constitución Nacional con lo que los jueces dijeron sobre ella. Tal como explicara el juez Felix Frankfurter de la Suprema Corte estadounidense (…), es más importante lo que dice el texto de la Constitución que los que los jueces dijeron acerca de ella” (cons. 11º).
De otro modo y si esto no fuera así, la propia Constitución perdería su virtualidad como norma ordenadora puesto que sus criterios no podrían considerarse como verdaderas pautas objetivas y dependerían, como todo lo demás, de la visión interpretativa relativa del operador jurídico.
Ignacio Colombo
Universidad Católica de Salta
Universidad Nacional de Salta