Todo sobre la corte

El decoro judicial en la era You Tube

By septiembre 19, 2012junio 9th, 20206 Comments

El 15 de septiembre de 2009, Rosa Elsa Parrilli, entonces titular del juzgado N° 28 en lo Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, increpó, insultó y amenazó a dos agentes de tránsito negándose a pagar la multa por mal estacionamiento y el acarreo de su auto hasta la playa de infracciones. El hecho quedó registrado por las cámaras del lugar, fue objeto de profusa difusión en los medios y quedó inmortalizado en este video de You Tube. Revuelo social y mediático mediante, la jueza fue sometida a un proceso de remoción y terminó el 2009 sin su puesto de magistrada. En la primera destitución de la Justicia porteña, el Jury sostuvo  que hubo «abuso de poder» y «hostigamiento, discriminación y violenta agresión verbal dirigidos contra las agentes públicas» y que ello era impropio del desempeño ejemplar que se espera de un juez. Parrilli, esta vez con más calma, protestó (recurrió) la decisión y llegó hasta la Corte Suprema.

La ex-juez hizo uso de la posibilidad que deja abierta el último párrafo del art. 123 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires respecto del proceso de remoción («El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle»). En recurso directo ante el Tribunal Supremo de la CABA afirmó que la decisión había incurrido en arbitrariedad por violentar las garantías del debido proceso por:  a) “falta de una imputación prima facie en el primer traslado (violación al derecho de defensa)”; b) “[A]mplitud probatoria para la acusación y restricciones probatorias para la defensa durante la etapa preliminar (violación al derecho de defensa)”; c) [A]cusación del Dr. Vega en exceso del mandato del plenario (falta de jurisdicción, violación al principio de congruencia, violación al debido proceso)”; y d) “[E]l irregular nombramiento de los representantes del estamento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (violación a la garantía del juez natural)”. Agregó que el Jurado de Enjuiciamiento también pecó de arbitrariedad “en la subsunción de los hechos en la causal `mal desempeño´” por “ignorar” a su respecto “el derecho público local”. Asumió la reprochabilidad de sus acciones, pero pidió que se revea la destitución.

Entonces, de dos tipos fueron los argumentos de la defensa de Parrilli. Unos se refirieron a los defectos en la tramitacion del proceso y en la afectación de las garantías procesales de la jueza (estos serán objeto del REX así que nos referiremos a ellos al analizar el fallo de la CS). Los otros argumentos se refirieron propiamente a la causal de destitución. Los arts. 121 y 122 de la Constitución de la CABA enuncian al mal desempeño como uno de los motivos para la remoción. Al mismo tiempo, el inc. 4º del art. 31 alude a “actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo”, como uno de los motivos para la sanción disciplinaria de los magistrados. La pregunta entonces es la siguiente: ¿cuál es el límite entre sanción disciplinaria y remoción? La defensa sostiene que la conducta de Parrilli no fue realizada durante el ejercicio de sus funciones como jueza y, por lo tanto, es reprochable pero no puede ser causa de remoción. El Tribunal Superior resuelve que esta división se ve hoy difuminada:

«En mi opinión es razonable esperar que los jueces actuemos con el mayor apego a los principios y preceptos consagrados en el orden jurídico nacional e internacional que debemos obedecer como ciudadanos y aplicar por el cargo para el que fuimos elegidos. Por otro lado, los jueces debemos poner un celo mayor que el común en el cumplimiento de ese deber, porque no podemos ignorar el poder que ejercemos y los efectos simbólicos de nuestro obrar. La apelación innecesaria e indebida de la condición de magistrado en el espacio público, el uso de calificativos agraviantes o discriminatorios no son actos de menor entidad ni pueden entenderse como faltas al decoro. En un estado de derecho el efecto performativo del discurso de los jueces siempre va más allá de las sentencias que dictan, y por ello no son admisibles excusas o invocaciones atendibles para otros. Es un mandato constitucional ineludible estar a la altura del parámetro de conducta que señalo. Al mismo tiempo es un compromiso irrenunciable para quienes estamos seriamente preocupados por la consolidación y ampliación del orden democrático y de los derechos humanos.» (del voto de la jueza Alicia Ruiz)

En otras palabras, en una época donde la visibilidad pública es mucho mayor que hace unas décadas, las responsabilidades de los magistrados crecen y no puede trazarse una línea clara entre el decoro y la función judicial propiamente dicha. La vinculación entre uno y otro ámbito se estrechan y la falta del primero puede (y en este caso, lo hace) constituir mal desempeño de la actividad judicial. El Tribunal parece reconocer así la potencia del panóptico mediático y la presión social sobre la magistratura que el mismo ejerce. El caso de Parrilli ejemplifica esta dinámica: una vez sujetas determinadas conductas al escrutinio público, las condiciones de su calificación jurídica varían. Podríamos preguntarnos: si no hubiera estado el video grabado y luego se hubiera difundido la noticia por otro medio (vgr. carta de lectores), ¿la conducta de Parrilli habría sido causal de mal desempeño? Probablemente no. Así entonces, como tantos otros casos de dimisiones políticas y eclesiásticas atestiguan, los hechos se configuran como tales sólo luego de verse expuestos en los medios.

La ex-jueza (que había logrado ya la probation por los delitos de amenazas) interpuso el REX y el Tribunal Superior se lo otorgó parcialmente, en la medida en que sus garantías penales podrían haberse afectadas durante el proceso (no así respecto de las causales de arbitrariedad). La Corte Suprema, en su fallo (Parrilli, Rosa Elsa, 18/9/2012), dice que esos agravios no pueden ser objeto de esa vía recursiva pues «solo traducen, en rigor, sus discrepancias con la interpretación y aplicación de normas procesales locales, el examen de los hechos -y su encuadramiento dentro de las causales de mal desempeño- que el órgano encargado de su enjuiciamiento consideró conducentes para formar su convicción acerca de la conducta que se atribuyó al apelante y que motivó su destitución». Con esto hubiera bastado, pero la Corte, que estaba dicharachera, se explayó sobre su postura respecto de la revisión de las decisiones de los Jurys. Dijo así, por ejemplo, que:

«Que en línea con lo expuesto, cuadra añadir que por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud».

Por ello, se requiere que la recurrente pruebe la manifiesta arbitrariedad a la que habría sido sometida, cosa que Parrilli no hizo en este caso. Sin aportar demasiadas novedades, entonces, la Corte Suprema resume la situación:

«Rosa Elsa Parrilli fue imputada por un cargo definido en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales legalmente contempladas -en las dos etapas del procedimiento político- para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones y ofrecimiento de prueba; su conducta fue evaluada con arreglo a los recaudos normativos exigidos y, tras esa valoración y calificación, fue destituida por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal tipicamente reglada de mal desempeño. Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento mediante las cuestiones que la interesada voluntariamente introdujo ante la jurisdicción revisora del superior tribunal estadual, la sentencia dictada dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48.»

El caso le permite a la Corte trabajar a reglamento. Para demostrar que el REX había sido mal concedido, bastaban un par de frases y alguna remisión a su doctrina sobre el punto. Es cierto que, levemente, el Tribunal se expande pero no aporta novedades. Creo que se le podía pedir un esfuercito más: las obligaciones de los jueces en el marco de una sociedad mediatizada hubiera sido un buen tema para un obiter.

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