El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó en el pasado mes de abril las presentaciones administrativas de ADC y de APP, por las que solicitaban el retiro de toda imagen religiosa exhibida en las salas de audiencias y espacios públicos de los edificios del Poder Judicial de esa Provincia.
Estas mismas peticiones fueron planteadas por ambas asociaciones en distintas jurisdicciones, en virtud de la denominada “Campaña Nacional en favor de la Neutralidad Religiosa del Poder Judicial”, lanzada en 2013.
Los fundamentos centrales de esta campaña son los siguientes:
1) La exhibición de imágenes religiosas en salas de audiencia pública del Poder Judicial se contrapone con el principio de neutralidad religiosa del Estado argentino, así como del derecho de todos los habitantes de ser tratados igualitariamente, sin ningún tipo de discriminación religiosa (artículos 2 y 16 C.N.; 1.1. de la CADH y 2.1. del PIDCP).
2) La obligación de tratamiento igualitario, que prohíbe cualquier tipo de toma de posición estatal a favor de un credo determinado, es particularmente imperativa en el ejercicio de la magistratura, puesto que se encuentra sometido al mandato de ejercer sus funciones de manera “imparcial” (art. 18 C.N., arts. 8.1. de la CADH y 14.1. del PIDCP).
Balance provisorio
Los resultados de la campaña arrojan una baja efectividad. A tenor del informe elaborado por estas organizaciones (a los dos meses de su lanzamiento) “la mayoría de los tribunales (en la Ciudad de Buenos Aires) aún no se pronunció sobre el pedido, algunos comunicaron informalmente que no responderán, unos pocos lo rechazaron formalmente o lo remitieron a la CSJN”. El único tribunal que respondió favorablemente al pedido y retiró los símbolos religiosos presentes en su sala de audiencia es el Tribunal Oral de Menores N° 1.
En las provincias hubo una respuesta similar: la petición fue rechazada, ignorada o diferida. No tengo información de que con posterioridad a la publicación de ese informe hubiera alguna repercusión favorable que revierta esta evaluación.
En La Pampa
Sin embargo, el debate sigue vigente y se actualiza con el reciente pronunciamiento del STJ de La Pampa, que asignó al tema la debida trascendencia, aún cuando “del relevamiento efectuado en los edificios en donde se asientan los principales organismos de este Poder Judicial, se colige que no existen símbolos religiosos exhibidos en salas de audiencia o en espacios públicos de importancia”.
Para ese Superior Tribunal “la exhibición de símbolos religiosos en esos espacios públicos no debe ser considerado, per se, un acto contrario al ordenamiento jurídico”. Sostiene que el modelo constitucional adoptado por la Provincia de la Pampa en concordancia con el de la Nación Argentina no se corresponde, por lo menos con el alcance pretendido, con los principios de laicidad estatal y neutralidad religiosa.
“Puede afirmarse que, entre nosotros, rige (y con mayor claridad a partir de la reforma constitucional de 1994) un modelo de laicidad positiva en donde existe una necesaria y prudente independencia entre estado e iglesias, pero se reconoce al factor religioso como un fenómeno con trascendencia social, una dimensión propia de la persona humana no relegada al ámbito exclusivamente interno y que, como tal, no sólo no debe neutralizárselo sino que debe prestarse la cooperación oportuna a fin de posibilitar las condiciones necesarias para el mejor desarrollo de esa dimensión”.
Asumiendo que “no existe prohibición constitucional per se para la exhibición de símbolos religiosos en espacios públicos”, ingresa a considerar si los crucifijos que se encuentran en algunos espacios públicos (aclara que no los hay en salas de audiencia), afectan la libertad religiosa, el derecho a no ser discriminado por motivos religiosos y la imparcialidad en el ejercicio de la magistratura.
Respecto de este último aspecto, que considero el de más interés específico, afirma que:
“… la existencia de símbolos religiosos en espacios no relevantes del Poder Judicial resulta absolutamente independiente de la imparcialidad o parcialidad que puede existir en el ejercicio de la magistratura. (…) porque no se puede afirmar, ni siquiera remotamente, que cada uno de los magistrados se identifiquen con los símbolos exhibidos y, menos aún, que condicionen su accionar (…) porque si fuera cierto lo afirmado por los peticionantes, entonces debería sostenerse con mayor fuerza la presunción de parcialidad de aquel juez que lleve en su pecho algún símbolo o que asista a una ceremonia religiosa o recite una plegaria, y ni que decir de aquellos que asumieron el cargo jurando por Dios y por los Santos Evangelios (todas cuestiones reconocidas en las presentaciones como lícitas)”.
Y concluye:
“En todo caso, lo prudente será analizar en cada causa cuándo un magistrado dejó de ser imparcial por temas religiosos y, en su caso, activar los mecanismos correspondientes para remediar el acto (v.gr. recusar, recurrir, etc.), evitando generalizaciones inadecuadas”.
Por su voto, el Dr. Eduardo D. Fernández Mendía, agrega que: “adjudicar a la adopción de un credo por un integrante del Poder Judicial, una consecuencia inevitable de arrasamiento a la imparcialidad, conlleva a un desconocimiento de los perfiles éticos de los jueces creyentes”.
Algunas observaciones
Hay múltiples referencias en estos votos al caso “Lautsi y otros c. Italia”, Gran Sala de la Corte Europea de Derecho Humanos, 18/03/2011 y a «Linares Bustamante», del Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del 7 de marzo de 2011.
El primero de ellos refiere a la presencia de crucifijos en escuelas de Italia. Fue comentado en un post de este sitio, y plantea dos cuestiones que exceden al asunto que tratamos: la capacidad de los símbolos para generar creencias y el margen de apreciación de los Estados.
La sentencia del Tribunal Constitucional de Perú trata sobre una cuestión muy similar y sus fundamentos se pueden trasladar válidamente. El voto del magistrado Vergara Gotelli (apartado 14) introduce una distinción significativa, entre los dos aspectos de la libertad religiosa, el negativo “que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten”, y el positivo, “que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa”. ¿Pero cómo se balancean ambos aspectos cuando colisionan entre sí?
Es necesario avanzar en la delimitación conceptual entre la “neutralidad” (este es el título de la campaña de ADC y APP) y la “imparcialidad”, al menos para quienes pensamos que no son exactamente lo mismo. Esto puede despejar algunos problemas.
Creo que un argumento fuerte del STJ de La Pampa es el que marca la contradicción de rechazar los crucifijos y aceptar que el juez jure sobre la Biblia. Podemos agregar que si la exhibición de símbolos compromete la imparcialidad, la Justicia argentina incurre en parcialidad hacia los extranjeros cuando exhibe la bandera nacional.
Asumimos que un gran porcentaje de magistrados tiene su creencia, su bandería política, su ideología, que aunque afecta nuestra percepción de la neutralidad cuando se hace evidente, parece algo inevitable.
Entonces, me parece oportuno convocar a Carlos Cossio que (en “Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho”), argumenta que “la verdadera neutralidad del jurista (juez o tratadista) consiste en tomar partido por el valor que hubiere en su experiencia; la suya no es la aparente neutralidad de quien se lava las manos, sino la riesgosa neutralidad de quien está comprometido a no deformar lo mejor que encontrare en su experiencia”. La imparcialidad sería así la honestidad intelectual y la coherencia.