La protección constitucional de la independencia judicial.
La permanencia vitalicia, la complejidad del trámite de destitución por juicio político y la cláusula de que los salarios no pueden reducirse mientras el juez siga en funciones fueron introducidos en la Constitución con el objeto de preservar la independencia de los jueces.
El actual artículo 110, original artículo 96, copia casi literal del Artículo III, Sección 1°, de la Constitución de Estados Unidos, contiene dos atributos que el constituyente estableció para asegurar la imparcialidad e independencia de los jueces: la intangibilidad de las remuneraciones y la inamovilidad en el cargo.
La cláusula de la inamovilidad vitalicia fue defendida en los números LXXVIII y LXXIX de El Federalista, por Alexander Hamilton, que la consideraba imprescindible para asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces. Hamilton citaba la obra de Montesquieu, quien precisamente fue juez y desarrolló su teoría a partir de un poder judicial débil (invisible et presque nul) que requería ser compensado. Esa inamovilidad cesaba por renuncia, destitución o muerte. Hamilton rechazó las sugerencias de que se adoptara una edad de jubilación obligatoria como existía en Nueva York. El nombramiento de un juez era una inversión y una apuesta por el futuro, ya que podría ocupar el cargo durante treinta años o más (1).
La idea de Hamilton era muy simple. Al otorgarles puestos vitalicios, los jueces no quedaban sujetos al arbitrio de los otros poderes del gobierno.
Los constituyentes sabían lo que implicaba un mandato vitalicio. Sin embargo, dieron más importancia a la independencia que al natural decaimiento físico de las personas.
Para muchos, la idea de que un puesto estatal se mantenga de por vida está en tensión con el concepto de mérito y con el principio repúblicano de periodicidad de las funciones de gobierno.
Cierto desprestigio de los tribunales y el permanente deseo de dominación de las ramas políticas han permitido la reforma de la regla de la inamovilidad con un pequeño agregado introducido sigilosamente en el artículo 99, inciso 4, de la Constitución:
“Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de los magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite”.
2. Los casos “Fayt” y “Schiffrin”
En 1999, la mayoría de la Corte Suprema decidió, en el marco de un caso planteado por el Dr. Fayt, que la Convención Constituyente del año 1994 había excedido su competencia al incorporar la cláusula reseñada y declaró su nulidad con efectos erga omnes (2).
La doctrina de este caso fue abandonada 18 años después en «Schiffrin» (3). El fallo abunda sobre la deferencia con el criterio de la Convención Reformadora, una vuelta a la doctrina de las cuestiones políticas de “Soria de Guerrero” (4) bajo un ropaje más sofisticado.
Los largos votos individuales que conforman la decisión no examinan si la necesidad de una nueva propuesta del Poder Ejecutivo y un nuevo acuerdo del Senado para que un juez sea mantenido en su puesto al cumplir los 75 años compromete la independencia de los jueces.
Si la permanencia depende de que el Ejecutivo discrecionalmente decida enviar el pliego al Senado o de la decisión también discrecional de los senadores, el juez perderá la tranquilidad de espíritu necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión con justicia y apego a la ley. No basta que los hombres sean honestos, hace falta, además, que el sistema jurídico institucional cree las condiciones necesarias para que se desempeñen correctamente (5).
El art. 110 de la Constitución no fue modificado en 1994. Las designaciones de los jueces federales siguen siendo vitalicias. La Constitución no dice que los jueces cesan en sus puestos al cumplir 75, solo establece que a esa edad requieren un nuevo nombramiento. No se pierde el carácter de juez al cumplir 75, lo que se pierde es la inamovilidad.
3. La potestad reglamentaria del Ministro
A partir del caso Schiffrin el presidente recuperó una potestad que no había podido utilizar por más de 20 años.
El texto introducido a la Constitución no da mucha información sobre cómo funciona esa nueva designación ¿Qué elementos debe tener en cuenta el PEN? ¿La decisión debe estar precedida de audiencias públicas o exámenes médicos? ¿Qué razones pueden llevar al PEN a no dar ese nuevo acuerdo? ¿Cuándo debe hacerlo? ¿Qué sucede en caso de silencio? ¿El juez mayor de 75 sigue en su cargo hasta que culmine el concurso de su sucesor?
El entonces Ministro de Justicia, Germán Garavano, intentó dar respuesta a estos interrogantes con el dictado de la Resolución 521/17, del 11 de julio, modificada por la Resolución 859/17, del 1° de noviembre de 2017 (6).
Es difícil clasificar estas resoluciones. No se trata de reglamentos de ejecución pues no hay ley que reglamentar y exceden el marco interno del ministerio, por lo que no pueden ser considerados reglamentos autónomos.
Más allá del exceso reglamentario, las resoluciones establecen que:
- el pedido debe realizarse el día que el juez cumple 74 años, acompañado de los antecedentes profesionales, una declaración jurada patrimonial, un informe sobre sanciones disciplinarias y, en su caso, las solicitudes de jury de enjuiciamiento (el texto original requería un informe médico que fue suprimido);
- el Ministro ordena medidas de publicidad e invita a la sociedad civil a presentar observaciones;
- el Presidente, si lo considera oportuno, remite la petición al Senado para un nuevo acuerdo;
- al llegar el magistrado a los 75 años, en caso de denegación expresa o de silencio, el Ministro avisa al Consejo para que sustancie el nuevo concurso.
La norma no indica qué relevancia tienen las eventuales observaciones de la sociedad civil, ni tampoco si el cese del juez es automático o si debe mantenerse en el cargo mientras se sustancia el concurso de su continuador. Acuerda al silencio sentido denegatorio y lo contempla como una opción del titular del Ejecutivo, quien durante un año puede elegir responder o callar. Si en 12 meses el presidente no dice nada quiere decir que no consideró oportuna la prórroga.
Es interesante tener presente las palabras de Lorenzetti en el considerando 22 de su voto en “Schiffrin”:
“la garantía de la inamovilidad consiste, esencialmente, en asegurar a los magistrados que su permanencia en el cargo no estará condicionada a la exclusiva voluntad discrecional de otros poderes; pues ello los colocaría en un estado precario, de debilidad y dependencia frente a aquellos que tienen en sus manos la decisión sobre la permanencia en funciones, y los sometería a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función.”
Lo que hace el artículo 99 inciso 4 de la Constitución reformada es precisamente sujetar la permanencia en el cargo a la voluntad discrecional de los otros poderes, tal como dice Lorenzetti en su voto que no debería suceder. En realidad, la decisión del PEN es decisiva, pues el Senado nada podrá hacer si no recibe la petición del presidente.
4. Poniendo a prueba la cláusula constitucional.
Ruth Bader Ginsburg nació el 15 de marzo de 1933 y murió el 18 de septiembre de 2020, a los 87 años. Desde 1993 hasta 2020 fue juez de la Corte Suprema de EEUU. Fue nombrada por el presidente Bill Clinton. Tenía 60 años al momento de asumir. Para seguir en la Corte hasta 2020, si la Constitución de EEUU hubiera tenido un artículo como el 99, inciso 4, la Dra. Ginsburg habría necesitado la aquiescencia de Bush (2008), de Obama (2013) y de Trump (2018).
El juez Clarence Thomas nació el 23 de junio de 1948. Si la Constitución de EEUU tuviera un párrafo como el nuestro, un día antes de firmar su voto en “Dobbs” (7), habría debido pedir permiso a Biden para quedarse cinco años más, a partir del 23 de junio de 2023.
Fayt nació el 1° de febrero de 1918. Cumplió 75 años el 1° de febrero de 1993. Habría necesitado una confirmación de Menem (1998), otra de Duhalde (2003), dos de Fernández de Kirchner (2008 y 2013) y una de Macri (2018).
Juan Carlos Maqueda nació el 29 de diciembre de 1949. El 29 de diciembre de 2023, cuando cumpla 74, podrá pedir al titular del Ejecutivo una prórroga de cinco años para seguir siendo juez. El presidente podrá aceptar el pedido y mandar la propuesta al Senado, decir que no o guardar silencio. En estos dos últimos casos, el 29 de diciembre de 2024 Maqueda cesará en el cargo o tal vez cese cuando el Poder Ejecutivo designe a su reemplazo, no sabemos.
El acto del Poder Ejecutivo dirá que, habiendo dado intervención a la sociedad civil en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministro de Justicia, se resuelve propiciar la designación de Maqueda por que lo considero oportuno, o no propiciar la designación porque no lo considero oportuno. En caso de que el magistrado cuestione la decisión (expresa o por silencio) siguiendo la doctrina de Schiffrin será posible aplicar un criterio deferente, sobre todo porque la Constitución no fija ningún estándar. Ese día el juez probará su propia medicina (8).
Luego del caso “Schiffrin” no se acabaron los cuestionamientos judiciales. Hubo cautelares concedidas y rechazadas. Otros jueces optaron por pedir una nueva propuesta; de los que obtuvieron un trámite favorable en el Ejecutivo, pocos lograron el acuerdo del Senado. El juego de la silla con adultos mayores.
Para las denegatorias, el Ejecutivo y el Senado optaron por un desconsiderado silencio.
5. Las razones de la reforma. El tiempo pasa, nos vamos poniendo viejos.
Para defender la cláusula constitucional el convencional Alfonsín señaló: “Nos pareció conveniente incorporarla a fin de no tener que llegar al juicio político cuando se producen determinadas situaciones de decadencia” (9). Eso fue todo.
Si ese es el fundamento, la denegatoria podría limitarse a “situaciones de decadencia” y no quedar librada al arbitrio del presidente y del Senado. En ese caso, tampoco será fácil imaginar qué nivel de decadencia puede motivar la decisión.
Según Rossati, en Schiffrin, el límite de edad “se asume como una presunción y no como una conclusión inexorable”. Esa presunción “permite evaluar la persistencia de la aptitud del magistrado para ejercer tan grave responsabilidad”. El Ejecutivo y el Senado evaluarían qué tan decadente está el juez y, asumiendo que se trata de una presunción iuris tantum, el magistrado podrá probar que puede mantenerse en el cargo, pese a algunos achaques. Qué tan viejo puede ser un juez no es una pregunta fácil pero tasar el envejecimiento caso a caso es aún más difícil.
No hay límite de edad para ocupar la presidencia, ni para ser diputado o senador. Carlos Menem, que tuvo un rol primordial en la reforma del 1994, murió siendo senador a los 91 años.
6. El huevo de la serpiente.
González Calderón, en su discurso de ingreso a la Academía de Derecho se pronunció sobre las bases necesarias y permanentes de la Constitución. Criticó fuertemente la decisión de la Corte en el caso “Orfila” (10), en cuanto validó el avasallamiento del poder judicial de la provincia de Mendoza y sostuvo que «es inútil hablar de libertad y de orden jurídico donde y cuando no existe la inamovilidad de la magistratura, donde y cuando los jueces dependen en cualquier forma del Poder Ejecutivo” (11).
Segundo Linares Quintana criticó frontalmente normas provinciales que limitaban la inamovilidad de los magistrados a la manera del 99, inciso 4 (12). Recordó las ideas de Hamilton, de Story y muchos más, y dijo que en el estado “actual” de la civilización (la de 1942) nadie podía poner en duda que la inamovilidad judicial era una condición esencialísima para la recta e independiente administración de justicia. Reseñó la opinión coincidente de Joaquín V. González, Perfecto Araya, Montes de Oca, Bas, Luis Varela, Rivarola y González Calderón.
También Clodomiro Zavalía analizó la cuestión. Afirmó que la Constitución de San Juan contrariaba las exigencias más elementales del concepto científico de división de poderes. ¿Qué independencia tendrán esos jueces, sometidos al arbitrio de un gobernador que puede reelegirlos o no? se preguntaba. “Fácilmente se comprende -y ello está sucediendo- que los jueces traten de asegurar su reelección llevando su complacencia para con el Poder Ejecutivo a límites exagerados que perjudican el prestigio de la administración de justicia” (13).
Los autores mencionados estaban de acuerdo en sostener que si la decisión sobre la jubilación estaba en manos del gobernador las provincias no aseguran el servicio de justicia.
7. Las constituciones provinciales en la jurisprudencia de la Corte.
En “Sesto de Leiva” (14), de 1989, se cuestionaron los artículos 195 y 196 de la entonces vigente Constitución de Catamarca (modificado en 1988). La mayoría no ingresó al tratamiento de la cuestión por razones formales. Belluscio, en una disidencia memorable, propició hacer lugar al amparo con fundamento en la inamovilidad.
10 años después, en el caso “Iribarren”, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 88 de la Constitución de Santa Fe, cuestionada por un Ministro de la Corte provincial (15). La mayoría de la Corte consideró que la cláusula que privaba de inamovilidad a los jueces a partir de los 65 años violaba principios republicanos.
Una norma similar se cuestionó en el caso “Amerisse c/ Salta”. La Corte en 2002 hizo lugar a la medida cautelar y dispuso que el actor encauzara su demanda como juicio ordinario (16). Años después, admitió la excepción de incompetencia y rechazó que la demanda tramitara en instancia originaria. Consideró que se trataba de una tema de derecho público local (17). La cuestión fue declarada abstracta por la Corte de Salta en 2012 debido a la muerte del actor.
La Federación Argentina de la Magistratura ha cuestionado constituciones provinciales que instrumentan un sistema de designaciones periódicas de magistrados. Promovió demandas contra Salta y Neuquén. Lamentablemente la Corte ha rechazado intervenir en instancia originaria y no ha concedido medidas cautelares (18).
Catamarca, Chaco, Salta y Santa Fe limitan la inamovilidad por edad. Dejan en manos del Gobernador la decisión sobre la posible continuidad de los jueces una vez que han alcanzado los 65 años. La Constitución de Chubut otorgó al Consejo de la Magistratura la atribución de evaluar “el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función”, y “en caso de resultar insatisfactorio”, elevar sus conclusiones “al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”. Neuquén sujeta la estabilidad a controles periódicos a cargo del Consejo de la Magistratura.
El tema es grave en el derecho público provincial y la Corte poco ha aportado.
8. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que Polonia había incumplido las obligaciones asumidas en el plano europeo por implementar cláusulas análogas a nuestro artículo 99, inciso 4. Lo hizo en dos sentencias dictadas en 2019, precedidas de medidas cautelares. Se trata de sentencias revolucionarias porque el tribunal se entrometió en el sistema de designación de los jueces de un país de la Unión. Consideró que los jueces polacos, como jueces que aplican el derecho de la Comunidad, son jueces europeos, y que entonces le compete hacer respetar su independencia.
En 2016, en Polonia se modificó la edad de jubilación de los jueces y se introdujo la posibilidad de acordar hasta dos prórrogas a juicio del presidente.
Polonia no pudo dar una razón convincente que la llevara a modificar la edad jubilatoria de los magistrados.
El tribunal señaló que si bien la inamovilidad no es un principio de carácter absoluto, las excepciones deben estar fundadas en motivos legítimos e imperiosos, respetando el principio de proporcionalidad.
El TJUE criticó la facultad discrecional conferida al poder ejecutivo (ministerio de justicia o al presidente de la república según los casos) para otorgar prórrogas a los jueces que quisieran continuar su vida laboral una vez alcanzada la edad de jubilación.
El problema que detecta el tribunal es muy concreto y alcanza para fundar la decisión: la ley no fija criterios al otorgamiento de la prórroga. En opinión del TJUE, una injerencia de tal alcance por parte de un poder ejecutivo supone una vulneración del principio de inamovilidad judicial (19).
Antes de dictar sentencia de fondo había concedido cautelares que llevaron rápidamente a Polonia a modificar su legislación y reincorporar a los jueces. Pese al cambio legal, no eludió fallar. Luego se sucedieron otras decisiones en la misma línea.
Comparar las decisiones de nuestra Corte en los casos reseñados con estas dos decisiones del Tribunal Europeo es un tanto desolador.
9. La discrecionalidad y el silencio.
En cualquier curso de derecho administrativo sostenemos y esperamos que los alumnos repitan que la exigencia de motivación es mayor para los actos discrecionales. Si el presidente no da las razones de por qué deniega un pedido de nueva designación, si el Senado no explica por qué no presta su acuerdo, tenemos que sospechar que sus razones no son loables.
Tomás Ramon Fernández suele repetir que la historia del poder discrecional está incompleta, porque aunque diéramos por resuelto el final nos seguiría faltando el principio, sus capítulos iniciales de los que nunca nos hemos ocupado ¿Cuándo y por qué puede la ley otorgar poderes discrecionales a las autoridades administrativas? Y, si esto fuera así, ¿en qué condiciones podría —o debería— hacerlo? ¿Con qué límites, si es que hay alguno? (20)
El problema no es que el Poder Ejecutivo o el Senado actúen arbitrariamente, el problema es que la Constitución los habilita a hacerlo.
Frente a una denegatoria del Poder Ejecutivo o del Senado ¿qué estándar de control podría aplicar un juez si la Constitución no fija ninguno?
Hay que esperar un año para considerar que el silencio del PEN tiene efecto negativo. Luego esperar un año la decisión del Senado. El silencio es una opción para que el interesado en un procedimiento administrativo considere denegado su pedido y, por complejas razones dignas de especialistas, pueda tenerse por habilitada la instancia judicial. No es una opción para las autoridades (21).
Esa espera perturba la tranquilidad que debe tener el juez para hacer su trabajo, pone en jaque su independencia, hiere su prestigio, lo expone al juicio de sus propios colegas y a presiones intolerables. Tal vez eso explique por qué Fayt, Highton, Schiffrin y tantos otros jueces mayores judicializaron su permanencia en el cargo antes de hacer su petición al Poder Ejecutivo.
10. Todo no puede ser desilusión.
Muchos piensan que los mandatos de los jueces deben ser por períodos o que debe establecerse una edad de jubilación obligatoria. La experiencia comparada sugiere que, en algunos casos, es posible alcanzar un alto nivel de independencia judicial sin cargos vitalicios. Pero un cambio de este tipo en un sistema establecido, con un conjunto de características que opera en una cultura constitucional, tiene consecuencias impensadas.
Hay que cuidarse de los prejuicios y las simplificaciones. Nuestros representantes deberían haber reflexionado más antes de cambiar uno de los pilares del sistema de división de poderes. Si hubieran empezado de cero en el diseño de un poder judicial independiente, hubieran tenido una serie de alternativas a la titularidad vitalicia a considerar. Pero en 1994 no empezamos de cero.
Cualesquiera que sean los defectos de la labor de los jueces, y es claro que son muchos, la omnímoda potestad otorgada al PEN no servirá para corregirlos. La pérdida de independencia no puede redundar en nada bueno.
En palabras de Diderot, “es mil veces más fácil, para un pueblo civilizado regresar a la barbarie que para un pueblo bárbaro dar un paso hacia la civilización” (22).
Reformar la Constitución y volver al sistema de Hamilton parece superar nuestras fuerzas. Los jueces, suponiendo que otros estuvieran de acuerdo con mi punto de vista, no tenemos el poder para lograr una reforma constitucional.
El camino para retomar la senda del Estado de Derecho está marcado en la solución de Rosenkrantz en “Schiffrin”, si bien sus argumentos se refieren a los límites de la competencia de la convención reformadora, utilizando ese enorme poder que impresionó a Alexis de Tocqueville.
Juzgar la finalidad de la reforma a partir de su necesidad, su razonabilidad, y su potencialidad para lastimar la independencia judicial, como hizo el Tribunal de Justicia Europeo, no solo como garantía individual del juez sino como derecho fundamental del justiciable y de la sociedad, es un paso fundamental en nuestra lucha por el derecho. Desde esa posición, puede admitirse un criterio menos restringido en materia de legitimación y más favorable a la procedencia de medidas cautelares.
Desde la vuelta a la democracia en 1983, la Argentina atraviesa un periodo de reconstrucción institucional en el que la justicia ha tenido un papel preponderante. Las dificultades para consolidar la calidad democrática suelen derivar de los excesos del Poder Ejecutivo y la permisividad de los otros poderes.
Si queremos liberar a los jueces de los incentivos para complacer, su continuidad en el cargo no puede depender de la aprobación de los otros poderes.
11. Epílogo. To be, or not to be, that is the question
Al final del primer acto, después de encontrarse con el fantasma de su padre, el príncipe Hamlet dice a sus amigos:
The time is out of joint—O cursèd spite,
That ever I was born to set it right! (23)
El tiempo está fuera de quicio, ¡qué suerte maldita que yo haya tenido que nacer para arreglarlo!
Para Hamlet, el estado de cosas (the time) en Dinamarca se parece a un hombro dislocado (out of joint). El príncipe se ve a sí mismo como el médico que tendrá que componerlo. Con estas palabras, delata su resentimiento y la sensación de ineptitud para la tarea encomendada. Esos sentimientos son el tema de sus soliloquios.
A veces Hamlet se presenta como un hombre sin voluntad para enfrentar su destino. El hombre que piensa demasiado, que no puede decidirse, que es demasiado bueno para su tarea o para su mundo. La conciencia hace de todos nosotros cobardes (24).
Hay quienes lo ven de otra manera. Hamlet no es el hombre que piensa demasiado sino que es el hombre que piensa bien. Sabe que es ridículo que se le pida a él, un pobre mortal, que componga un mundo nauseabundo.
No hay un verdadero Hamlet. El personaje es un charco en el que cada lector se ve reflejado. Esa es la magia.
La tragedia de Hamlet es la tragedia de la personalidad. Hamlet sabe que él mismo es insignificante para restablecer el orden roto. Puede suicidarse, irse al mar, seguir leyendo a Montaigne, pero decide actuar. No sabemos cuánto tiempo tarda, pero entre el final del Acto IV y el V, vuelve. Muere en la escena final pero libera al reino del usurpador.
La enfermedad del castillo de Elsinore está en Dinamarca, en Polonia y en Argentina. Algo huele mal en todos lados, todo el tiempo.
Si somos sensibles como Hamlet no lo toleraremos. La cuestión es si podremos cambiarlo.
Gabriela Seijas
Universidad de San Andrés
Notas:
- Vicki C. Jackson, Packages of judicial independence: implications for reform proposals on the selection & tenure of Article III judges, Daedalus, Vol. 137, No. 4, (2008), pp. 48-63, http://www.jstor.org/stable/40544059
- Fallos: 322:1616
- Fallos: 340:257
- Fallos: 256:556
- Ibarlucía, Emilio ¿Habrá jueces mantenidos en sus cargos? LL 2017-B , 334
- El artículo 103 de la Constitución Nacional establece que “Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos”. En antiguos fallos, la Corte ha dicho que las resoluciones ministeriales no tienen ni la autoridad ni la fuerza para reglamentar una ley, ni es posible suplir mediante una resolución ministerial la falta de disposiciones reglamentarias de una ley. Fallos: 174:299; 174:306; 176:353; 181: 255; 184: 660 y 191:514.
- U.S. Supreme Court, “Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization”, No. 19-1392, 597 U.S. (24/06/22)
- Como convencional constituyente votó, al igual que Rosati, el texto incorporado al artículo 99, inciso 4.
- Convención Nacional Constituyente, 34ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria, 19/08/94, p. 4646
- Fallos: 154:192
- Gonzalez Calderon: Las bases necesarias y permanentes de la Constitución, Revista de la Facultad de derecho y ciencias sociales, BA julio- diciembre de 1929, t. VIII, n 28 y 29, p. 674.
- Linares Quintana, Segundo V., La inamovilidad de los magistrados judiciales y la forma republicana de gobierno. BA, 1942. Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas.13. Sagües analizó la misma cuestión en 1982, Poder judicial ¿Inamovilidad permanente o inamovilidad transitoria? LL1982 B 751.
- Clodomiro Zavalía, Derecho público provincial, Tomo 1, 1928, p. 301.
- Fallos: 312:1686
- Fallos: 322: 1253
- Fallos: 325:3514
- Fallos: 331:1302
- Fallos: 340:1614, 333:709 y 333:95.
- STJUE (Gran Sala) del 5 de noviembre de 2019, “Comisión c. Polonia, Independencia de los tribunales ordinarios”, asunto C-192/18, apartados 116-118 y 122-127 y STJUE (Gran Sala) de 24 de junio de 2019, “Comisión c. Polonia, Independencia del Tribunal Supremo”, asunto C-619/18, apartados 83-85.
- Tomás Ramón Fernández, Sobre los límites constitucionales del poder discrecional, Revista de Administración Pública, núm. 187, Madrid, enero-abril (2012), págs. 141-170
- Carlos Grecco, Sobre el silencio de la Administración, LL 1980-C, 777
- Carta de Diderot a la princesa Dachkoff, del 3 de abril de 1771. Citado por Élisabeth Badinter, Las pasiones intelectuales. III Voluntad de poder (1762-1778), p. 189
- Hamlet, Acto I, Escena V, 190.
- Hamlet, Acto III, Escena I, 83.