Desde que la Corte Suprema incluyó en su agenda la constitucionalidad de la ley de glaciares, muchos estuvimos esperando con ansias el fallo en el que el tribunal prometía resolver algunos de los interrogantes que plantean las leyes de presupuestos mínimos para nuestro federalismo ambiental: ¿cuándo una ley es de presupuestos mínimos? ¿dónde termina la competencia de la nación y empieza la de las provincias? ¿cuándo una ley nacional altera las jurisdicciones locales, según el artículo 41 de la Constitución Nacional? ¿se trata en realidad de una ley federal, dictada en uso de las competencias delegadas al Congreso en la cláusula comercial de la Constitución Nacional? ¿cómo se compatibilizan estas leyes con el “dominio originario” de los recursos naturales que se les reconoce a las provincias en el artículo 124?
Cuando los diarios titularon “La Corte Suprema convalidó la constitucionalidad de la ley de preservación de los glaciares” preparé los pochoclos.
Imaginen mi decepción cuando descubrí que la Corte no había dicho nada sobre la constitucionalidad de la ley, ni sobre el fondo del asunto, sino que simplemente había descartado el caso por no existir una “causa” o “caso contencioso”.
Es decir, lo único que dijo la Corte es que “ni las concesionarias ni la provincia de San Juan probaron que concurriera un acto de ejecución de la norma que las afectara”. En efecto, las propias concesionarias admitieron que al concluirse el Inventario Nacional de Glaciares quedó claro que los proyectos mineros Pascua Lama y Veladero “no afectan ninguna de las geoformas protegidas”. Por su parte, la provincia de San Juan, no “explicó de qué forma la mera vigencia de la ley incidía en sus prerrogativas federales”. En consecuencia, siguiendo su tradicional doctrina, el tribunal consideró que no se había concretado una controversia que habilite la intervención del Poder Judicial.
Para saber si la ley es o no constitucional tendremos que esperar a que a una concesionaria cuya mina esté localizada en una zona glaciar o periglacial de acuerdo a lo determinado por el Inventario Nacional de Glaciares se le impida (o esté por impedírsele) continuar con su actividad. O bien que una provincia quiera concesionar una mina en área periglaciar y no pueda hacerlo (o no sepa si puede hacerlo). Recién ahí podrán ir a los tribunales a plantear la inconstitucionalidad de la ley.
Párrafo aparte merece la discusión sobre el procedimiento de sanción de la ley y su “nulidad”. Sobre este tema en su voto de los Dres. Maqueda, Lorenzetti y Rosatti realizan un largo obiter dictum que concluye señalando que “la eliminación realizada por el Senado no resulta de entidad tal que implique la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”; para luego agregar “sin perjuicio de ello, debe observarse que el control judicial requerido solo hubiese podido prosperar en la medida en que existiese una causa contenciosa” (lo cual no sucede en este caso).
Es decir que si algo puede sacarse en limpio de las 32 páginas del voto de la mayoría es que si un nuevo caso llega a la Corte Suprema es probable (digo probable porque la Corte no está atada por sus precedentes y menos aún por sus obiter) que la ley no sea considerada nula y (según anticipa la mayoría) el caso se decida “ponder[ando] los diversos derechos y bienes involucrados”. En resumidas cuentas, habrá que seguir esperando.
Florencia Saulino