Fallo: CSJN, 06/11/2018, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (AFFyB) s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otro”.
I.- El caso:
Que en el marco de un incidente de verificación tardía promovido en la quiebra de AFFyB, el Magistrado concursal, a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 20, declaró verificado al pasivo falencial un crédito a favor de un menor (M.B.L.) con causa en la indemnización derivada de los daños que sufriera con motivo de la mala praxis médica durante su nacimiento en el establecimiento fallido. En ese mismo acto, declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales (previsto en los artículos 239 párrafo 1°, 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la ley 24.522 -LCQ-), verificó ese crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio y ordenó su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra.
Apelado que fuera el fallo, la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial lo revocó y le asignó al crédito del menor el carácter de común o quirografario, dejando sin efecto el pronto pago dispuesto en primera instancia.
Contra esta decisión, los incidentistas, la Fiscal General ante la Cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante el mismo tribunal presentaron sendos recursos extraordinarios, invocando tratados internacionales de derechos humanos y la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La mayoría de los Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dres. Rosenkratz, Higton de Nolasco y Lorenzetti), declararon admisibles los recursos extraordinarios y confirmaron la sentencia apelada. En su disidencia, el Dr. Maqueda analizó si las normas internacionales invocadas, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras. Por su parte, también en disidencia, el ministro Rosatti, analizó si en el caso particular, en función de lo dispuesto por las normas internacionales que gozan de jerarquía constitucional, la calificación del crédito como quirografario implica lesionar derechos de máxima raigambre jurídica y, en tal caso, si se puede reconocer que M.B.L. tiene derecho a recibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores.
II.- Breve Comentario:
Adelanto que se comparten los argumentos vertidos por la mayoría en el fallo citado, los cuales se sintetizarán a continuación.
1.- Preliminarmente, la Corte apeló a los principios de legalidad y excepcionalidad que caracterizan a los privilegios, tanto en materia de ejecución individual (arts. 743 y 2574 CCyCN)[1] como colectiva (arts. 16 y 239 LCQ).
Como es sabido, los privilegios solo pueden nacer de una disposición de la ley, lo que se fundamenta en que si se permitiera a las partes establecerlos por vía de convención, se podrían dar situaciones injustas, burlándose de ese modo las razones de equidad y justicia que justificaron su creación[2].
Por su parte, y teniendo en cuenta que el concurso se encuentra dirigido a posibilitar una regulación igualitaria de todas las relaciones involucradas, el reconocimiento de una preferencia debe ser excepcional y el criterio para evaluarla restrictivo. Por lo tanto, mediando duda sobre la existencia de un privilegio o sobre su posibilidad de encuadrar el caso concreto en la norma que lo contempla, corresponde su desconocimiento[3].
Desde el plano constitucional, se relaciona el crédito privilegiado con la protección de la propiedad del acreedor (art. 17 CN), por lo que cualquier cercenamiento a éste, aunque sea una postergación temporal, debe serlo bajo la cobertura legal y con causa justificada.
2.- Asimismo, el máximo Tribunal Nacional, con gran acierto, entendió que el régimen contemplado en el título IV, capítulo I, de la LCQ, de donde surgen los privilegios crediticios, responde a la causa o naturaleza del crédito, con independencia de la condición del sujeto.
A modo de ejemplo, puede decirse que el privilegio conferido al crédito laboral, es por su naturaleza alimentaria; el de los acreedores con garantía real, es para el resguardo del tráfico mercantil y de la economía en general; el de los créditos fiscales, es para la salvaguarda del erario público y del bien común; el otorgado al crédito del retenedor, es por un principio de justicia distributiva, atento a que tuvo que cesar en la retención por imperio de las disposiciones concursales, siendo compensado por el legislador con un privilegio especial sobre la cosa que retenía.
En tal escenario, admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la ley concursal traería aparejados serios inconvenientes que excederían el ámbito propio de los concursos. La ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general.
Es por ello, que la preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco del proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces. Y en ese debate parlamentario debe abordarse esta temática de manera sistémica o integral, sin olvidar y desnaturalizar la finalidad de los procesos concursales.
3.- En ese marco, tampoco se ajustó a derecho la decisión del Juez de primera instancia al ordenar el pronto pago del crédito del menor (el que por la legislación falencial era quirografario), puesto que el instituto del pronto pago, como es sabido, está reservado para ciertos créditos laborales (arts. 16 y 183 LCQ). Y el llamado instituto del super-pronto pago, incorporado al ordenamiento concursal en el año 2011, por la Ley 26.684, está circunscripto a situaciones absolutamente excepcionales (y debidamente acreditadas) dentro del elenco de acreedores laborales prontopagables[4].
4.- Por su parte, la Suprema Corte señaló que si bien es cierto que existen tratados internacionales que cuentan con Jerarquía Constitucional (art. 75, inciso 22, CN), tales como: Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales contienen cláusulas vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar a los niños y discapacitados, no es menos cierto que de ellos no se deriva el reconocimiento de un privilegio crediticio como el reclamado.
Los pactos señalados están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el más alto nivel de vida posible, en particular en lo relativo a salud, rehabilitación, desarrollo individual e integración social, pero de ningún modo tienen virtualidad para alterar el régimen de preferencias establecido por la ley, so pena de generar caos e inseguridad jurídica. Se reitera que ello debe provenir del Poder Legislativo más no del Judicial.
5.- Se advierte que con este fallo, por más opinable que sea la materia tratada, esta es, “los vulnerables ante el proceso concursal”, sentará un importante precedente con el que contarán las instancias inferiores para resolver la gran cantidad de casos que se avizoran en la realidad cotidiana de Tribunales.
A título ejemplificativo, se advierte el fallo de la Sala D, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 01/10/2013, en autos: “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de pronto pago” (LLO: AR/JUR/84364/2013), en el cual se resolvió que el crédito insinuado por un menor discapacitado -en el caso, una indemnización por mala praxis médica- debe gozar de un pago preferente, sin que ello implique violar el numerus clausus de privilegios del régimen concursal, pues el propio legislador otorgó a los derechos de aquel una protección prioritaria al introducir a nuestro derecho positivo la Convención de los Derechos del Niño, otorgando de esa forma operatividad al principio interpretativo del interés superior de los menores.
Asimismo, se puede citar un reciente caso fallado por la Sala C, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 10/05/2018, en autos: “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito de Tules, Yolanda Erminia” (LLO: AR/JUR/22249/2018), en el que resolvió que el crédito reclamado en la demanda goza del beneficio de pronto pago en los términos del art. 16 de la Ley 24.522, teniendo en cuenta que la incidentista tiene más de 80 años, que su crédito deriva de un accidente de tránsito causado por quien se hallaba asegurado por la fallida y que no cuenta con recursos económicos, pues todo eso la coloca en un estado de vulnerabilidad que el tribunal no puede soslayar, máxime si se atiende a que, por la magnitud del proceso de liquidación, la expectativa de cobro en los términos usuales habría de insumir un tiempo que hoy no puede siquiera ser estimado.
Finalmente, cito el caso de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, de fecha 05/04/2006, en autos: “González, Feliciana c/ Microómnibus General San Martín S.A.C.” (LLO: AR/JUR/1799/2006), en el que resolvió hacer lugar al pronto pago solicitado en virtud del crédito quirografario reconocido al peticionante como consecuencia del accidente de tránsito provocado por un vehículo de la empresa concursada pues, en caso de serle oponible a la víctima el acuerdo preventivo homologado, ésta cobraría el 40% de su acreencia recién a los 96 años, tornando ilusorio cualquier tratamiento que pudiera efectivizarse sobre su minusvalía física en grave afectación a su derecho a la salud.
III.- Reflexiones finales:
El Derecho Privado argentino asistió a un momento histórico, a raíz de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”), que, bajo el primer capítulo, titulado “Derecho”, ordenada, expresamente, que los jueces deben resolver los casos -mediante una decisión razonablemente fundada- de acuerdo a la Constitución Nacional y a los Tratados de Derechos Humanos, interpretando la ley según las disposiciones que surgen de los principios, valores jurídicos y derechos humanos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
El rol de los jueces deja de ser “pasivo”, esto es, meros aplicadores o subsumidores mecánicos de la ley como voluntad directa del legislador, para pasar a ser “activo”, ya que la aplicación del Derecho requiere, ahora, un tipo de razonamiento práctico valorativo, a fin de compatibilizar las reglas positivizadas con los principios y valores. De ese modo, los jueces, sin perjuicio de apegarse a la legalidad vigente, deben procurar atender al trasfondo humano de los conflictos que se suscitaran y atemperar, con criterios de equidad, las consecuencias personales, familiares y sociales desfavorables. Ello, para poder aplicar la solución más justa posible al caso concreto.
Ahora bien, lo que se busca es una interpretación conforme a la Constitución para garantizar los derechos allí declarados, más no que el Juez sustituya al legislador en las decisiones fundamentales acerca de la ordenación de la vida social. Es por ello que los jueces, al realizar el control de constitucionalidad difuso, no deben sobreinterpretar la Constitución Nacional, para no caer al liso y llano desplazamiento del legislador, con las graves consecuencias para el ordenamiento jurídico en su conjunto y para el sistema de división de poderes.
Es por ello que, no cabe duda que la materia referente a las causas de preferencia en el pago de los créditos es una de las que por disposición del art. 75, incs. 12 y 31 de la Constitución Nacional se halla sujeta a la legislación exclusiva del Congreso, y que una interpretación contraria sería realmente inconciliable con los propósitos expresados en los artículos citados de hacer efectivo en todo el territorio del país el principio de la unidad de la legislación común.*
Gabriel Fissore
Universidad de San Andrés
* En el cuerpo del texto original había un error de tipeo, que afortunadamente ya ha sido subsanado. Lamentamos las molestias ocasionadas.
[1] ALEGRIA, Héctor, “Proyecto de Código Civil y Comercial, derecho comercial y derecho concursal, DCCyE, n° 5 (octubre), 2012, p. 29 y ss.; MARIANI DE VIDAL, Marina, “Sobre los privilegios especiales en el código civil y comercial”, LL, 2015-A, 984; LORENZETTI, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. XI, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 2015; ALTERINI, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial Comentado, T. XI, La Ley, Buenos Aires, 2016; DI LELLA, Nicolás J., “Privilegios”, en VÍTOLO, Daniel R. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. III, Erreius, Buenos Aires, 2016;
[2] Ver RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela, “El tratamiento de los privilegios en el Proyecto de unificación legislativa”, ED, 127-693; RIVERA, Julio C., y colaboradores, Derecho Concursal, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 501; GRAZIABILE, Darío J., Privilegios, La Ley, Buenos Aires, 2015.
[3] Cfr. ALEGRIA, Héctor, “Los privilegios en la ley concursal. Aspectos generales”, RDPyC, 2011-2, “Privilegios”, ps. 11/52; VILLANUEVA, Julia, Privilegios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 22; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Los privilegios en el proceso concursal, Astrea, Buenos Aires, 1975; Iglesias, José A., Los privilegios en la ley de concursos y los créditos del concurso, Depalma, Buenos Aires, 1988; MARIANI DE VIDAL, Marina, “Apuntes sobre privilegios”, LL, 137-932; GRISPO, Jorge D., Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, T. VI, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 181; DI LELLA, Nicolás J., Manual de Concursos y Quiebras, T. II, UNSTA, Tucumán, 2018; GRAZIABILE, Darío J. y Coautores, Régimen de Concursos y Quiebras, T. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 423.
[4] DI LELLA, Nicolás J., “El nuevo escenario concursal de los créditos prontopagables de origen laboral a propósito de la ley 26.684”, RDCCyE, nº 3 (junio) 2012, p. 1; GRISPO, Jorge D., “Actos ineficaces, pronto pago laboral y créditos beneficiados en la normativa concursal reformada por ley 26.684”, LL, 30/12/2011, p. 1; Grispo, Jorge D. – Kaminker, Mario E., La reforma a la ley de concursos y quiebras por la ley 26.684, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, 2012; Junyent Bas, Francisco, La reforma de la ley concursal en materia de empresas recuperadas. Ley 26.684, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011; Marcos, Guillermo – Boquin, Gabriela F., “El pronto pago luego del dictado de la ley 26.684. Precisiones y necesidad de mejoras”, RSC, Año 13, 2012-1; Molina Sandoval, Carlos A., “Algunas cuestiones de la ley 26.684 de reforma de la ley de concursos y quiebra”, DCCyE, Año II, nº 5, octubre de 2011; GEBHARDT, Marcelo, Ley de Concursos y Quiebras. Adenda de actualización. Ley 26.684, Astrea, Buenos Aires, 2011.
Muchas gracias por su comentario. Siempre es bueno ver la perspectiva de quien no coincide con aquello que uno piensa. En el caso particular, sigo pensando que la decisión de la Corte es ajustada a derecho y más allá de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima, considero que no es a través del régimen de privilegios por donde debe pasar la solución de ese caso, sin dudas preocupante. Los privilegios son el mecanismo que el legislador utiliza para distribuir fondos insuficientes ante la concurrencia de acreedores. Situaciones como la descripta por el fallo, exceden esta problemática.
En cuanto a la posibilidad de reformas en materia de privilegios considero con el código civil y comercial se ha logrado un avance significativo, sobretodo en lo que hace a la unificación y por otra parte, admitir un privilegio que encuentre su fundamento en situaciones de equidad, por su propia naturaleza debería contener tantas especificaciones y casuística cuantos hechos en la realidad se suceden, lo que haría que en el fondo los jueces tengan un rol distinto al que les corresponde, que es sólo interpretar y aplicar la ley, no crearla.
Nuevamente gracias.
Saludos.
Estimado Dr. Fissore:
Me ha resultado muy grato e ilustrativo su artículo, no solo por la claridad con la que explica el fallo y cómo lo relaciona con fallos de instancias inferiores, sino por la explicación de los fundamentos que dan origen a los privilegios en general, y a cada uno de los privilegios contemplados en la ley 24544. Sin embargo, me surgen ciertas inquietudes y descrepancias respecto de su conclusión.
Usted asegura que comparte la decisión de la mayoría de la Corte porque hace prevalecer la seguridad jurídica y evita instituirse en legisladora.
En el caso, el crédito de la (entonces) menor deriva de una indemnización concedida por la mala praxis médica ocurrida durante su nacimiento, que le provocó una parálisis cerebral con 100% de incapacidad irreversible. Como consecuencia de ello, presenta desde su
alumbramiento una disfunción cerebral crónica e irreversible (síndrome de parálisis cerebral espástica) que compromete el lenguaje, la visión y la actividad motora tanto en miembros superiores como inferiores, con una atrofia muscular cuya progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos de rehabilitación. Por tal motivo no camina, solo emite sonidos y gritos, no puede comer por sí misma ni controla esfínteres.
Además lleva 23 años transitados con una incapacidad total y sin cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2006.
Pregunto entonces: ¿No es este un caso de equidad en el cual la aplicación literal del régimen previsto en la ley 24522 viola los derechos fundamentales de la menor? Más allá del factor emocional, usted mismo expresó al explicar el porqué de la inadmisibilidad de la creación de privilegios mediante convenciones entre particulares, (con cita de la obra de Rivera y Medina) que «se podrían dar situaciones injustas, burlándose de ese modo las razones de equidad y justicia que justificaron su creación».
Me parece oportuno recordar que la maravilla del control de constitucionalidad difuso es que la inconstitucionalidad que propone la minoría es justamente para un caso tan excepcional como este. Después de todo, la aplicación de la norma en el caso concreto corresponde al magistrado y no al legislador. Además, al ser un caso tan excepcional, me parece difícil sostener que pone en jaque la seguridad jurídica, dado que no se está modificando de manera generalizada el régimen de privilegios.
Por otro lado, me pregunto si realmente pueden considerarse garantizados (y no ilusorios) los derechos de la menor cuando se consagra un caso de semejante iniquidad, y si los pactos mencionados no obligan implícidamente a los jueces a fallar en favor de la menor. Recordemos que lleva lleva 23 años transitados con una incapacidad total y sin cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2006; y que » no se puede mantener un diálogo porque carece de oralidad, su patología es irreversible, no puede vivir sola, no está en condiciones de cumplir con indicaciones o tratamientos médicos sin la asistencia de terceros, no puede emitir un consentimiento informado válido y no está en
condiciones de contraer matrimonio por carecer de discernimiento, entre otras imposibilidades» (conforme el voto de Maqueda).
Finalmente, quisiera preguntarle si considera plausible o necesaria una modificación parcial del régimen de privilegios que contemple de manera prudente y expresa casos como este, que ud. denominó atinadamente “los vulnerables ante el proceso concursal”.