Todo sobre la corte

Prescripción y potestades locales: segundo round entre Supremos

By noviembre 13, 2015agosto 15th, 20242 Comments

TSLC agradece la generosa colaboración de Francisco José De Rosa, especialista en Fideicomisos y Fondos de Inversión Directa (USPT), MBA (UNSTA) y miembro de la Comisión de Impuestos de la Federación Económica de Tucumán y del Colegio de Abogados de Tucumán.

En fallo unánime del pasado 23 de Octubre (Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA) el TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la constitucionalidad de las normas del código fiscal de esa Ciudad en cuanto establecían en cinco años el plazo de la prescripción liberatoria y, particularmente, sostuvo la validez del cómputo de dicha prescripción a partir del 1° de enero posterior al día en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

Para así sostenerlo, efectuó el siguiente razonamiento: el Congreso de la Nación, a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, reafirmó la “correcta” interpretación que algunos tribunales – entre ellos el TSJ de CABA en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia ” – realizaban sobre la potestad originaria de las Provincias de fijar sus plazos de prescripción, con lo cual la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Filcrosa” ha perdido vigencia por errónea, lo que obliga a retomar la doctrina judicial de la que el TSJ de CABA se ha valido, aún bajo sometimiento jerárquico a la doctrina de “Filcrosa”.

Recordamos que casi simultáneamente, a fines de 2003, el TSJ de CABA se pronunció en “Sociedad Italiana de Beneficencia” por un criterio autonomista en materia de prescripción y legislación provincial, que contradecía el sentido de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Filcrosa” sólo un mes antes. Dijo nuestra Corte Nacional allí

“que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local…” y que “…la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado, en el ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12 éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía…”.

El Debate sobre el alcance y vigencia temporal de una interpretación judicial.

El decisorio que ahora nos encontramos comentando, sigue el voto del Dr. Casás, quien para conducir el razonamiento toma en cuenta lo expresado por la Dra. Carmen Argibay en la causa “Casa Casmma S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)” del 26 de marzo de 2009:

“Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos 326:3899. […] Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso “Filcrosa” no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo”.

Sostiene Casás, en este hilo argumentativo, que “eso ha ocurrido ya”, y que

“el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción – independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal –; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”.

Advertimos rápidamente que en “Fornaguera Sempe” el TSJ de CABA se pronuncia a favor de la inexistencia de prescripción de períodos vinculados a los años 1990, 1991, 1992 y 1995, es decir períodos sometidos a la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield. Y nos preguntamos: ¿es posible apartarse de criterios jurisprudenciales superiores a partir del dictado de normas modificatorias?

Es que en el caso “Fornaguera Sempe” el TSJ de CABA – por unanimidad, reitero – descarta la vigencia de la doctrina sentada por la Corte Nacional en FILCROSA, apartándose de sus obligaciones ante la estructura jerárquica de la organización judicial argentina bajo el fundamento que un nuevo texto del congreso ha quitado virtualidad a las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que nos resulta cuanto menos cuestionable, en especial cuando se está pronunciando sobre la prescripción de períodos regulados bajo la vigencia del código anterior.

Desde nuestra óptica, la CSJN emitió en “Filcrosa” un pronunciamiento interpretativo sobre un texto normativo vigente en un momento que resulta temporalmente aplicable a la coyuntura del caso “Fornaguera Sempe”. Es decir que el juzgador tiene ante sí una ley que se encontraba vigente para los períodos bajo juzgamiento y una interpretación del Supremo Tribunal de la Nación que manda fallar de determinada forma. El TSJ de la Ciudad, a partir del dictado por el Congreso de una nueva norma modificatoria de la entonces vigente, sostiene – básicamente – que es posible que la acción posterior del legislador modifique retroactivamente la interpretación realizada por el poder judicial, ya que a partir de esta nueva norma se desprende que la antigua interpretación resultaba errónea.

Esto dispara dos alarmas: la de la Organización Jerárquica del Poder Judicial y la de la aplicación irretroactiva de las nuevas leyes, más aún cuando el fallo no practica un contraste de sus conclusiones con las previsiones del art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que expresamente establece que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por una ley anterior”.

Este debate es interesantísimo y estriba en lo siguiente: ¿puede el inferior dar por caduca la vigencia interpretativa de un fallo del superior en función de la “confirmación” de una interpretación antagónica que el Congreso de la Nación realiza a través de una nueva norma?

Adelantamos, por otra parte, que no estamos convencidos de la existencia de tal confirmación.

El Debate sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción.

El art. 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación sostiene: “El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. Por su parte, el art. 2532 sólo sostiene que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria “en cuanto al plazo de tributos”.

La lectura del fallo comentado no logra convencernos que el art. 2532 permita a las provincias también modificar el inicio del cómputo del plazo. En efecto, el voto del Dr. Casás solo auto referencia sus votos en fallos anteriores (“GCBA C/Constructar”, también citado por Lozano), pero no practica, entiendo por falta de fuentes en tal sentido, una interpretación pormenorizada de la intención del legislador en esta materia que autorice al tribunal a extender tal facultad a las provincias.

La ausencia de fuentes específicas que avalen tal interpretación, ante la rotunda presencia del art. 2554 invalida a nuestro juicio la interpretación que realiza el TSJ de la Ciudad. Nótese que la Comisión Bicameral que revisó el proyecto elevado por el poder Ejecutivo incorporó esta regla, la que a nuestro juicio debe ser interpretada de manera estricta, y entendemos, no puede extenderse dicha facultad al dictado de normas especiales que abarquen otras cuestiones vinculadas a la prescripción.

Tenemos la sensación que en realidad lo que el TSJ está haciendo no es estrictamente interpretar el sentido de la norma, sino más bien encuadrar la nueva norma en la interpretación autonomista de la prescripción que el tribunal había desplegado en fallos anteriores.

El Debate sobre la autonomía Provincial en materia de Prescripción ¿está zanjado?

Compartimos muchas de las reflexiones que el TSJ realiza en “Sociedad Italiana de Beneficencia”. Sin embargo, no nos sentimos convencidos que la escueta prescripción del art. 2532 del Código Civil y Comercial autorice a declarar zanjada la disputa entre autonomía local y ley común en materia de prescripción.

En efecto, sin una fuente legislativa que trasunte la autoridad necesaria para efectuar tal manifestación, el art. 2532 parece ser simplemente una norma de reenvío, que simplemente autoriza restrictivamente a las jurisdicciones locales a establecer plazos distintos de prescripción, pero no más que ello.

La lectura de los argumentos de “Fornaguera Sempe” no nos persuaden, generando nuevamente esa sensación del esfuerzo del juzgador por revalidar una posición jurídica asumida en fallos previos.

Si de algo estamos seguros es que este fallo no pasará desapercibido para la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esperamos con ansias el siguiente round de esta discusión entre supremos.

2 Comentarios

  • Martín Pancallo dice:

    «Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal» (art. 121). Si las provincias delegaron a la Nación la atribución de dictar la legislación de fondo (art 75.8), no se encuentra en la CN la posibilidad de revertir tal asignación de atribuciones por parte del Congreso. Además, no se han reservado tal facultad al momento de sancionarla.

  • Ricardo: Coincido esencialmente en lo que planteás. Por eso me genera mucho ruido el razonamiento del TSJ. Si pensás que descreo que el Supremo de la Ciudad pueda válidamente apartarse del criterio de la CSJT en Filcrosa, basándome en limitaciones temporales incompatibles con el principio de irretroactividad, menos aún creo sostenible que pueda hacerlo cuando no surge palmaria del Código Civil y Comercial esta reveladora y nueva interpretación. Saludos.

Dejar una respuesta