El título de este post rinde honor a la obra de J.B Priestley. Preguntas simples que buscan que el interrogado realice un examen autocrítico de su conducta. Papel Prensa recibió en el año 2007 (años antes de que se desate la guerra de los multimedios) la llamada de un inspector nacional en la planta que tiene en San Pedro. “¿Buen día, puedo ver como vuelca sus desechos al río?”. La respuesta fue inmediata: “Esteeee, no. Claro que no.” – “¿Me muestra entonces su permiso de vuelco? Le doy 24 hs.” – El permiso no se exhibió y la Secretaría de Medioambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación inició un sumario. Papel Prensa inició en al año 2007 una acción declarativa de certeza para que le digan si la Nación puede inspeccionarla en temas ambientales o si sólo debe hacerlo la provincia. Ésta tramitó como originario ante la Corte Suprema, que la resolvió la semana pasada (Papel Prensa c/ Secretaria de Medio Ambiente)
La primer pregunta es para nosotros: ¿Qué presunción construimos cuando un inspector toca la puerta a Papel Prensa y ésta se niega a abrirle? Debe incumplir y por eso se niega a ser controlado, o parte de considerar que el nuestro es un sistema donde hasta el cumplidor siempre esta cortando clavos frente a inspectores que podrían tener una predisposición hacia el rigor formal, la sospecha y la sanción.
La Secretaria de Medio Ambiente nacional tenía previas sospechas de un incumplimiento dañoso por parte de la papelera. Tenía muestras no del todo alentadoras, que fueron confirmadas inmediatamente después de la negativa a través de un informe de la autoridad del agua provincial que señalaba que Papel Prensa se encontraba en infracción a la normativa local. ¿La falta? No contar con el certificado vigente relativo a la factibilidad de la explotación del recurso hídrico subterráneo para uso industrial, ni con el permiso de vuelco provisorio de líquidos residuales. La negativa de Papel Prensa, a juicio de la Secretaría de Medioambiente, ratificaba la utilidad de sus esfuerzos investigativos.
El reciente fallo de la Corte Suprema va a señalar que Papel Prensa estaba efectivamente contaminando. Dirá, no obstante, que la sospecha de daño, en tanto y en cuanto no implique un daño interjurisdiccional, no habilita los controles nacionales. Sostendrá así que si bien compartir competencias es la regla y no la excepción, debe procurarse que exista entre ellas armonía colaborativa, no destructiva, que en materia ambiental, y cuando no hay exigencias normativas locales que colisionen con las nacionales, implica dejar que la provincia asuma el rol protagónico (el “poder de policía, en primer término, está en cabeza de las provincias.”). La Nación intervendrá pues sólo cuando exista un daño interjurisdiccional o, en palabras de nuestra Corte, una afectación de recursos –esto es personas o ambiente- interjurisdiccionales.
Para así decirlo sostiene que la frase de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos “…cuando a criterio de la autoridad de aplicación (Nacional), dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en la que se hubiesen generado.”, sólo admite la discrecionalidad de un modo aparente. Por el contrario, la Corte entiende que el espíritu de la norma, a la luz de lo que sugiere el decreto reglamentario, resulta más reglado y exige necesariamente que exista un daño directo o indirecto a recursos que se encuentren fuera de la jurisdicción provincial. “El carácter interjurisdiccional es la condición relevante para determinar cuál de las dos jurisdicciones gobierna la conducta ambiental de la planta Papel Prensa S.A.”
La casa común tiene subdivisiones que el principio precautorio no alcanza a barrer. Por ello y “…si bien podría encontrarse alguna justificación inicial en la intervención pretendida en virtud del principio precautorio señalado, y en el contexto de la ley 24.051 -sin perjuicio de advertir que lo delicado de la cuestión también exigía desde el principio un manejo prudencial que nada impedía ejercer, haciéndose de los elementos tóxicos que, según se arguyó, llegaban hasta otra jurisdicción, provenientes de la planta-; aquella no puede ser reconocida cuando a lo largo de todo el proceso no existen pruebas que permitan afirmar que el volcado que se denunció alcance a más de un territorio.”
La Corte ha contestado la pregunta del inspector sosteniendo que no importa si Papel Prensa alegó la incompetencia para eludir el control. Lo relevante, en este caso, es que no se desnaturalicen los poderes que tienen las diferentes autoridades jurisdiccionales. ¿La orgánica por sobre el bien jurídico tutelado? El mensaje es más sutil: nos dice que el derecho a un medioambiente sano no es el único bien jurídico tutelado y su protección no puede ejercerse de espaldas al derecho de la industria imputada de ser controlada “razonablemente”, esto es, sólo por la autoridad local cuando el daño no traspasa jurisdicciones. La autoridad nacional, en estos casos, debe persuadirse antes del impacto interjurisdiccional y/o, en todo caso, procurar controles colaborativos con la autoridad provincial competente.
Vuelvo, como conclusión, a la cita que grafica este breve comentario: más allá de los aspectos técnicos jurídicos, el fallo puede generar sensaciones encontradas.