Se ha escrito mucho acerca del art. 280 C.P.C.C.N. Sobre su origen y vinculación con el writ of certiorari norteamericano, sobre la relación que hay entre su aparente afectación a la transparencia versus la necesidad de aliviar el trabajo de la Corte, e incluso sobre cómo aparece en el imaginario de letrados y de funcionarios al interior del tribunal desde una mirada etnográfíca (sobre esto último, puede verse el trabajo de Leticia Barrera aquí y, en más profundidad, en su libro La Corte Suprema en escena). Desde un punto de vista menos teórico, la norma funciona como un mecanismo de selección de casos que es parte de una práctica más o menos establecida del tribunal. Aquí nos ocuparemos, brevemente, de un aspecto de esa práctica vinculado al trámite de los recursos de hecho (art. 285 C.P.C.C.N.).
Esa práctica en torno a la desestimación de recursos «con la sola invocación» de la norma no ha sido regulada por una norma explícita, más allá de los arts. 280 y 285 del C.P.C.C.N., pero sí hay varias reglas que son seguidas de hecho por el tribunal y la estructuran. Como paso inicial, una vez que una queja es remitida a la secretaría correspondiente y estudiada en ese ámbito, pasa a circular entre las vocalías. Parece una práctica asentada también que, si al menos tres ministros lo consideran conveniente, la Corte solicita la remisión de los autos principales (art. 285, C.P.C.C.N. y Res. CSJN 217/2004) y da vista a la Procuración General para que dictamine (función que actualmente le encomienda el art. 33, inc. 5, ley 24.946). La regla de las tres firmas parece haber surgido de la costumbre judicial, recibiendo más tarde consagración expresa en la resolución citada. En el sistema norteamericano hay una regla similar, que integra una práctica no regulada explícitamente pero aceptada, conocida como “regla de los cuatro”: si cuatro jueces entienden que un caso merece una argumentación y decisión de fondo, los otros cinco no pueden suscribir el rechazo automático del certiorari. Vale la pena señalar que existió al menos un proyecto legislativo fallido para incorporar al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación una regla similar a la «regla de los cuatro» (el proyecto puede verse aquí). En un fallo anterior al dictado de la Res. 217/2004 y cuyo contenido es difícil de interpretar, la Corte ha negado que la “regla de los cuatro” sea aplicable en el sistema argentino (Fallos 326:392). Pero sí funciona lo que aquí hemos llamado la «regla de los tres».
Otra de las reglas de la práctica argentina, no escrita en este caso, es que, después de pasar por la Secretaría interviniente, el recurso de queja circula entre los vocales antes de decidir si usar la facultad creada por esta norma. Como señalábamos antes, si hay un número suficiente de jueces que consideran que el caso merece mayor estudio, entonces el expediente es enviado al Procurador General (lo que no impide que, aun si el dictamen de ese órgano es favorable, la Corte aplique el art. 280 en su decisión definitiva). Si no hay un número suficiente de jueces que entiendan que el caso merece una consideración más detenida, entonces se redacta el proyecto pertinente no admitiendo la presentación en los términos del art. 280, un proyecto que —después de pasar por el Sector Coherencia— será eventualmente suscripto en el Acuerdo de los días martes. Este proyecto, claro, también requerirá la adhesión de un número suficiente de jueces. En este caso, se trata de la mayoría necesaria para sentenciar (sobre ese tema, puede verse el iluminador post de Santiago Legarre, aquí). Adviértase que el caso pasa por la Secretaría interviniente y luego circula entre los vocales antes de decidir si usar la facultad creada por el art. 280. En otras palabras, los jueces tienen la oportunidad de opinar sobre si admitirán el caso o no antes de firmar la sentencia en el Acuerdo. El expediente circula por las distintas vocalías hasta alcanzar (o no) el número suficiente de firmas para tomar una u otra decisión (solicitar la remisión de los autos, con tres firmas, o desestimar el recurso, con la firma de la mayoría). Ese trámite suele demorar, como mínimo, algunos meses en la Corte actual.
En algunos supuestos excepcionales, sin embargo, la Corte procede de un modo distinto al habitual: el expediente pasa directamente desde la Secretaría correspondiente al Acuerdo, sin circular entre los vocales. Esta excepción a la regla es infrecuente. Y es extremadamente difícil saber en qué ocasiones se la emplea y por qué. Ya que se ha acudido a este modo de resolver recientemente (in re “Vulcano, Maria Saveria y Otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”) conviene reflexionar brevemente sobre su alcance. El punto es relevante. Pues en esta excepción a la regla el expediente pasa directamente desde la Secretaría al Acuerdo, en un trámite sumarísimo. En “Vulcano”, de hecho, desde que entró en la Secretaría hasta que el caso fue resuelto en definitiva pasaron doce días corridos. Un verdadero «280 exprés».
1.- El caso
En el expediente se discutía la constitucionalidad del decreto 1777/95, una norma mediante la cual la Provincia de Córdoba redujo, en el supuesto marco de una emergencia, el haber de los jubilados en más de un veinte por ciento. La Corte en su anterior integración había entendido que la norma era constitucional in re “Carranza” (Fallos 324:2509), pero luego mudó de opinión. En “Iglesias” (Fallos 330:3149), en efecto, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la normativa para jubilados no magistrados, y en “Hernández, Blanca” (Fallos 332:2783) ratificó la inconstitucionalidad de la normativa en la reducción para jubilados magistrados. Esos precedentes generaron una larga lista de casos admitidos por el tribunal que involucraron a miles de personas.
En “Vulcano” se discutía sobre la constitucionalidad del decreto 1777/95 también, pero con una particularidad. Después de haber sido promovida la acción de amparo por la señora Vulcano y sus co-actores, la Corte emitió el fallo “Carranza”. La actividad procesal de la actora, previendo una resolución desfavorable en base a ese precedente, se paralizó. Al cambiar de criterio la Corte en “Iglesias”, no obstante, los actores reactivaron la causa, y la cuestión quedó en estado de ser resuelta. Los tribunales locales rechazaron el amparo. Sostuvieron, en esencia, que la acción no era admisible después de que la causa hubiera estado paralizada tanto tiempo porque “no se mantenían vigentes los presupuestos de admisibilidad”.
La queja fue receptada en Mesa de Entradas el día 9 de octubre de 2015. Pasó a la Secretaría el día 14 de ese mes y, sin pasar por los Vocales, fue directamente (con el proyecto de sentencia, se supone) al Acuerdo del día martes 26 de ese mes, en el que se desestimó la presentación en los términos del art. 280. El caso fue resuelto, según anticipamos, en doce días desde que lo recibió el Secretario.
2.- ¿Una nueva práctica en materia de desestimación de recursos?
Como se dijo, solo en casos excepcionales el expediente pasa directamente desde la Secretaría pertinente al Acuerdo, sin que el expediente circule entre los vocales antes. Es difícil saber cuándo se apela a este modo de proceder, y por qué. Una conjetura más o menos plausible es que se trata de casos en que la Secretaría ha sido autorizada por los ministros a resolver de esa forma para aliviar el trabajo de la Corte en circunstancias en que tiene doctrina clara y establecida en el sentido de que el caso debe desestimarse en los términos del art. 280.
Si esa conjetura es correcta aparecen, naturalmente, dos interrogantes. Por un lado, no es claro qué cuenta como una “doctrina clara y establecida” de desestimación en los términos del art. 280. Según la norma, la desestimación es admisible frente a la falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones son insustanciales o carentes de trascendencia. Pero las situaciones que pueden englobarse en esos dos supuestos son tantas y tan diferentes que es difícil reconstruir, con la especificidad suficiente, qué cuenta como una “doctrina clara y establecida” de desestimación. Hay otras circunstancias que no involucran la desestimación en los términos del art. 280 en que el pase directamente de la Secretaría al Acuerdo no provocaría mayores dudas. Piénsese en casos de desestimación del recurso de hecho por incumplimiento de algún requisito establecido en la Acordada 4/2007, o en casos en los que basta una remisión a precedentes del tribunal (la añeja «pesificación», con su universo de subcategorías de conflictos, y los reclamos previsionales podrían constituir buenos ejemplos). En esas situaciones la Secretaría podría limitarse simplemente a constatar que concurren los supuestos que determinan la solución de un modo relativamente sencillo. Pero los casos de falta de agravio federal suficiente o cuestiones carentes de trascendencia no parecen tener mucho en común con esas situaciones.
Por otro lado, si bien esta suerte de delegación a la Secretaría parece aceptable para aliviar el abundante trabajo de la Corte, hay consideraciones que cuentan en contra de la delegación. Es claro, por ejemplo, que el tiempo que los vocales pueden dedicar a estudiar si el caso encuadra en una doctrina pretendidamente establecida es casi nulo. Recuérdese que, en vez de circular entre los Vocales (circunstancia que habilita que cada uno pueda estudiar el expediente a su satisfacción), la causa pasa directamente al Acuerdo, una sesión en la que discuten todos los asuntos relevantes de la semana y que solo dura unas horas. En esa línea, los supuestos de “falta de trascendencia” del art. 280 provocan todavía mayores dudas. Pues el art. 280 es a veces interpretado a contrario, de manera que la causa es admitida cuando la cuestión es trascendente desde un punto de vista institucional aunque no haya agravio federal suficiente (esta versión «positiva» del art. 280 tuvo algún auge en los años ’90 y parece haber caído en desuso últimamente). Que los vocales tengan un tiempo casi nulo para examinar si la Secretaría acertó al clasificar el caso como intrascendente es cuestionable.
En suma, es difícil establecer en qué casos puede procederse de este modo excepcional (desestimar la causa en los términos del art. 280 mediante la remisión directa de la Secretaría al Acuerdo), y si ello está suficientemente justificado.
La causa “Vulcano” provoca una duda adicional. La inconstitucionalidad del decreto 1777/75 surgía de una sólida línea de precedentes de la Corte. La cuestión relativa a la admisibilidad de la acción de amparo era quizás algo más controvertida. Pero uno no diría, al menos en principio, que se trataba de un caso en que hubiese una doctrina clara y establecida en el sentido de que el caso debe desestimarse en los términos del art. 280.
Quizás estemos en presencia de un nuevo modo de aplicar el art. 280. Quizás la práctica de la Corte esté cambiando en un sentido difícil de anticipar.
ACTUALIZACIÓN Y FE DE ERRATAS: en la versión inicial de este post, publicada más temprano, señalábamos que, a pesar de nuestros esfuerzos, no habíamos podido dar con la base normativa expresa que sustenta la práctica por la cual la solicitud de la remisión de los autos principales y la vista a la Procuración General de la Nación se decide con la firma de, al menos, tres jueces. La insistencia de Santiago Legarre y los conocimientos y memoria de Alberto Garay nos salvaron del error, que aquí corregimos. Vaya nuestro agradecimiento para ambos.
Acabo de enterarme que la Corte me «Tiró un 280», como se dice en la jerga. Llevo 20 años en prision preventiva por algo que no hice. Perdon, ya no tengo fuerzas para seguir escribiendo, creo que lo mejor va a ser buscar el mejor modo para dejar de sufrir. La Justicia no existe, solo existe un grupo de hipocritas que dan «fallos publicos», condenan a los debiles, y absuelven a sus amigos.
Lamento mucho su situación, pero si lleva 20 años en prisión preventiva, quizás debería considerar junto a sus abogados denunciar al Estado Argentino frente a la CIDH y transitar el camino del sistema interamericano. Ese plazo es, a todas luces, una violación de sus derechos.