Acuerdo tras acuerdo, los conflictos en materia de seguridad social reclaman buena parte de la actividad de nuestra Corte Suprema. El pasado 6 de octubre nuestro máximo tribunal despachó ocho causas sobre accidentes y enfermedades laborales y dieciocho sobre régimen jubilatorio.
Si proyectamos esa cantidad considerando las dificultades de acceso a la jurisdicción, y luego, las que implica llegar a esta instancia máxima, advertimos la magnitud de la conflictividad explícita o subyacente. Los pleitos involucran por igual al sistema previsional público y a las aseguradoras de riesgo de trabajo de administración privada.
Podemos ver esa litigiosidad como un esfuerzo en torno al reconocimiento de los derechos esenciales de la persona humana. También, concluir que legislación, administración y jurisdicción, no han sido capaces de evitar el crecimiento de los pleitos. O, lo que es lo mismo, de asegurar la eficacia de los derechos en tiempo propio.
La Corte Suprema, en autos “Núñez, Hugo Fabio c/ Surfilatti SA y otro s/ Acción civil” se remite al Dictamen de la Procuración (18/7/2014), para descalificar la sentencia de la Cámara Federal del Trabajo.
Atrás del pronunciamiento judicial hay una dolorosa realidad. Un joven trabajador de solo 31 años sufrió un gravísimo accidente que le produjo el 76% de incapacidad laboral permanente, imposibilitándolo para obtener un nuevo empleo con el que mantener a su familia, esposa y tres hijos menores de edad.
La sentencia de la Alzada redujo sustancialmente la indemnización por daño material fijada en primera instancia, argumentando que la tasa de interés pasiva del Banco Nación –8,25% anual– le permitía obtener una renta equivalente al 74% de su remuneración a la fecha del accidente. Se abstrajo de considerar lo obvio, que esa tasa pasiva tiene un componente de desvalorización monetaria. Y calificó de sofisma a la fórmula “Méndez” (CNAT, 2008) que, al menos en ese aspecto, prevé un dato más real: el 4% anual para el cálculo de la renta.
El Dictamen de la Procuración, con cita de precedentes de la Corte como “Aquino” (327:3753), “Aróstegui” (331:570) y “Milone» (327:4607), desgrana los fundamentos que concluyen en la arbitrariedad. Señala que la sentencia impugnada “fijó un capital sin proveer razones que justifiquen la reducción a ese importe en relación con los factores tenidos en cuenta en primera instancia y los demás elementos que la actora puntualizó en sus agravios”, entre ellos la pérdida de la chance futura. Además, que la incapacidad no solo afecta su aptitud laboral, sino también su vida de relación del actor.
Y, continúa, esos aspectos debieron también considerarse a fin de evaluar el daño moral, por la gravedad del detrimento y su repercusión en el proyecto de vida del damnificado, porque:
“La vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de mensurar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino” 327:3753; cons. 3°; voto de los jueces Maqueda y Belluscio, cons. 6°; y voto de la jueza Highton de Nolasco, cons. 10°).
Nada mal. La Corte tal vez debiera abrevar en la doctrina de autores latinoamericanos como Edgar Cortez (aquí y aquí), que aporta interesantes fundamentos para profundizar esta perspectiva.
Y anatemiza toda indemnización insuficiente, porque:
“Una reparación inadecuada mortifica el marco de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto alcanzado, –usualmente el trabajador y, en su caso, la familia de éste– que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (“Milone” 327:4607, en esp., cons. 5° a 7° y 9°; “Arostegui” 331 :570, cons. 6°).
Menciona otros aspectos que confluyen a la descalificación, dado que la sentencia impugnada ponderó sin prueba que el actor había percibido una indemnización, y omitió considerar el agravio relativo a la necesidad de tratamiento psicológico y kinesiológico.
La Corte (6/10/2015) en una breve Sentencia expresó las “cuestiones propuestas por el apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad”, con lo que dejó sin efecto la sentencia apelada, y ordenó que se dicte un nuevo fallo.
El factor tiempo
La justicia de una decisión de esta índole tiene varias dimensiones: la cuantía indemnizatoria, la eficacia en el cumplimiento y el tiempo que insume lograr el cumplimiento del derecho.
La sentencia que comentamos enfatiza la cuantía indemnizatoria, tachando de arbitraria la decisión de la alzada que se apartó de los criterios delineados por la propia Corte.
La solvencia para asumir el compromiso parece estar asegurada por la intervención de una aseguradora de riesgos del trabajo, que se autodefine como “una empresa multinacional… del Grupo CNA Financial Corporation… con casa matriz en Chicago… ingresos anuales de U$S 11.000 millones”, y se vanagloria de ser “la compañía más solvente del mercado: su patrimonio por trabajador cubierto representa el triple del que poseen sus competidores y el mercado en promedio” (aquí).
En verdad, la socialización del riesgo mediante un aseguramiento es un instrumento jurídico dirigido a distribuir el costo de los accidentes laborales. Sus fines son facilitar la prevención, garantizar el pago de la indemnización, la inmediatez de la cobertura y la paz social. Aunque la aseguradora tiende a priorizar su propio negocio.
Con el tiempo –en rigor, la temporalidad como hemos explicado en una nota anterior– sucede algo extraño. El dictamen de la Procuración ha borrado prolijamente todo dato que pudiera expresar el desarrollo temporal. No se menciona la fecha del accidente, ni las que corresponden a cada una de las sentencias de primera y segunda instancia.
Un profesor entrañable, viendo como un monje trapense enrollaba con lentitud exasperante el mantel religioso sobre el altar, concluyó “quiere romper el tiempo”. Elogiable para una vida dedicada a la oración y la contemplación.
Por el contrario, no hay espiritualidad en escamotear las referencias temporales en la decisión judicial. La sentencia es el acto dotado de publicidad, mediante el cual se conoce el sentido y alcance de una decisión jurisdiccional; se declara el derecho y se procura la ejemplaridad. Y mediante el conocimiento de ese acto jurisdiccional, el poder judicial se somete al control social.
En ese contexto, la fingida atemporalidad no es más que un gesto de encubrimiento, un maquillaje a las insuficiencias del sistema judicial. Aceptar y transparentar las dilaciones del sistema de justicia es el primer paso para impulsar un cambio.
Tanta palabra bonita soslaya la durísima realidad del actor y su familia. O la pospone indefinidamente en el tiempo. La sentencia de la Corte ha pretendido asegurar una dimensión de la Justicia, la cuantía indemnizatoria. Pero al tiempo ya transcurrido, le ha sumado el reenvío para una nueva sentencia. Y no es imposible un nuevo recurso extraordinario contra ella.
Mientras tanto, la ART sigue disponiendo del dinero que engrosa sus finanzas, y parece explicar sus enormes ganancias. De todo el dinero, incluso aquel que ya está fuera de discusión, que no se puede reducir porque la Corte lo valoró insuficiente.
Replicando desigualdad
La brutal desigualdad social que caracteriza a nuestro país no se produce en el vacío. Son necesarias instituciones que la permitan o toleren.
Karl Marx diría que es lógico, que el derecho es la superestructura que asegura el funcionamiento de la infraestructura económica. El capitalismo financiero supone, finalmente, aceptar desigualdades crecientes porque, como razonaría Mafalda, para amasar una gran fortuna hay que hacer puré a unos cuantos. La ART en esto, está confesa.
Desde nuestra perspectiva, corresponde al Derecho poner límites a la economía y los mercados, preservando a las personas. En esa direcció, la Corte pretende desarrollar los derechos humanos consagrados en la Constitución y/o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
La sentencia se desenvuelve dentro de los límites convencionales, invocando la “reparación adecuada” como si el tiempo transcurrido fuera indiferente y de él no pudiera predicarse que “mortifica el marco de libertad constitucionalmente protegido” (“Milone”). Tampoco le avergüenza que las pretensiones realmente obtenidas por cada parte sean “según el capital de aquéllas” (“Aquino”), favoreciendo –cualquiera fueran las incidencias procesales– a la aseguradora, que pudo disponer del dinero durante más de una década y lo tendrá un tiempito más. Y posponiendo la recomposición del proyecto de vida del trabajador incapacitado, y de su familia.
Es necesario neutralizar los estímulos económicos para la litigiosidad. Si el tiempo significara un desmedro patrimonial para la ART, no hay duda que habría llegado a un acuerdo conciliatorio. La llave para la solución del conflicto siempre estuvo en sus manos.
Actuando creativamente, no habría sido difícil para la Corte una decisión más equilibrada. Por ejemplo, dictando sentencia sobre el fondo del asunto para concluirlo. O disponer un pago parcial a cuenta, por vía cautelar, conjuntamente con el reenvío.
Las buenas intenciones que expresa el decisorio del Supremo se truncan en el logro del valor Justicia, porque lejos de considerar el factor tiempo –y la replicación de la desigualdad social– optó por maquillar el proceso.