Todo sobre la corte

Juntos a la par. Blues del recurso extraordinario.

By octubre 7, 2015agosto 15th, 20247 Comments

Primeros compases: el amor (a las formas y a la sustancia) suele ser ciego.

Nuestra tradición tribunalicia presenta algunas paradojas. Una de ellas es la coexistencia de un relativo apego por la fría letra de la ley (muchas veces, en cuestiones formales) con cierta inclinación ocasional a un razonamiento que la tribuna llamaría «resultadista» (con frecuencia, en las cuestiones de fondo). Esta última tendencia suele ir acompañada, naturalmente, de una relativa vivencia de libertad respecto del texto legal u otros materiales jurídicos relevantes, en aras de la realización de la justicia tal como es comprendida por el ocasional sentenciante. Ora nos encontramos con resoluciones que sacrifican la justicia en el altar de las formas o de la aplicación irreflexiva de la ley, ora nos atropellamos con decisiones pretendidamente «justas» que no parecen encontrar el mejor apoyo en las normas aplicables. Algo así como -para los memoriosos del fútbol y con algunas concesiones- Castrilli y Lamolina peleando por su lugar en el Palacio de Justicia. Supongo que para quienes han recorrido durante algunos años los pasillos de tribunales, en cualquier jurisdicción, esta no es una experiencia desconocida.

En la causa «Gómez, Patricia Verónica c/Latrille, Fernando Gabriel Roberto s/daños y perjuicios» la Corte se ocupa, acertadamente, de intentar corregir ejemplos de ambas tendencias. La más notoria, aquella que detectamos en una primera lectura de la sentencia, es la que solemos etiquetar como «exceso de rigor formal» y surge, claro, de la resolución recurrida. La segunda, veremos enseguida, se encarna en el dictamen que acompaña a la resolución de la Corte. La corrección, más sutil, pasa en este caso por omitir acompañar -por ahora, al menos- la solución propiciada por la Procuración General.

Estribillo: cópiame mucho (pero no tanto)…o la pasión por las formas.

La situación planteada en la causa era sencilla: las actoras -presidenta y secretaria de la biblioteca popular «José Manuel Estrada», de Ramallo- venían ganando su juicio de daños y perjuicios por la difusión de informaciones que las vinculaban con manejos aparentemente poco claros de fondos de recibidos por aquella institución. Las dos instancias de grado bonaerense habían hecho lugar a su pretensión, acogida también en definitiva por el superior tribunal de provincia al desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de cámara. La vencida interpuso entonces recurso extraordinario federal, acompañando un único juego de copias para traslado destinado a ambas co-actoras, quienes compartían letrado patrocinante y domicilio constituido. Durante la tramitación de la causa se había notificado en varias ocasiones a ambas actoras mediante el libramiento de una única cédula acompañada de un solo juego de copias. El tribunal superior de la causa, luego de un prolongado lapso -4 meses- sin novedades sobre la tramitación del recurso extraordinario, intimó al apelante a acompañar el juego de copias que, a su juicio, faltaba, de acuerdo a la letra del art. 120 del C.P.C.C.N. que exige «tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación». Dado que las copias adicionales fueron acompañadas una vez vencido el acotado término previsto por la norma (dos días desde la notificación, ministerio legis, de la intimación), el tribunal tuvo por no presentado el recurso.

La cuestión de fondo, vinculada a la aplicación de la doctrina de la real malicia, la dejo -como hizo la Corte- para mejor ocasión y, ojalá, para la pluma de especialistas en el tema. Lo que me interesa aquí es la cuestión estrictamente procesal: ¿cabe tener por no presentado, en los términos del art. 120 del C.P.C.C.N., el recurso extraordinario federal que al interponerse es acompañado de un único juego de copias, cuando hay dos contrapartes que tienen interés en la apelación, comparten letrado y domicilio constituido y han sido notificadas de la misma manera a lo largo del proceso? ¿Son equiparables, en lo que a este punto se refiere, la apelación extraordinaria federal y las apelaciones ordinarias? La respuesta a la primera pregunta es negativa; la respuesta a la segunda, aunque menos clara, debería ser afirmativa. Veamos.

La Corte señaló que:

«[…] aun cuando las cuestiones atinentes a la interpretación del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son ajenas al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando se advierte un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) […] en efecto, dicha disposición, en tanto establece que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razonablemente a partir de su finalidad, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (Fallos: 322:2497)» (Cons. 4 y 5)

A ello agregó:

«La mencionada negativa del a quo a examinar la defensa también bajo un argumento ritual, ha llevado a convalidar un resultado inicuo pues el apelante había satisfecho en su oportunidad el recaudo formal exigible para la debida sustanciación del recurso y de tal modo le impuso una obligación que no había podido ser razonablemente prevista a partir de lo actuado con anterioridad en el proceso» (Cons. 8)

Dos son las razones que apoyan la postura del recurrente, a juicio de la Corte. La primera es que la finalidad perseguida por el art. 120 del C.P.C.C.N. al exigir la presentación de copias se había visto satisfecha, ante el evidente conocimiento que ambas co-actoras podían tener de la apelación federal notificada en el domicilio constituido por ambas. Esta postura, según pude rastrear, se remonta a la disidencia de Abelardo Rossi en «Cobo c. Gatto» (Fallos 304:1749). La segunda razón que ofrece el tribunal es una simple una aplicación de la teoría de los actos propios y la buena fe: el recurrente no podía razonablemente prever que, luego de haber notificado reiteradamente a ambas co-actoras mediante una misma cédula y con un único juego de copias, sin que nadie objetara la práctica, el segundo párrafo del art. 120 del C.P.C.C.N. sería objeto de una rígida interpretación literal en ocasión de deducir el remedio federal. Es cierto que las co-actoras no habían unificado personería. Pero, a los fines prácticos, la notificación cumplió exactamente los mismos fines. Es difícil ver cómo una única cédula, acompañada de un único juego de copias, librada al domicilio del representante común, difiera de una única cédula, acompañada de un único juego de copias, librada al domicilio del patrocinante común -domicilio elegido expresamente, además, como domicilio procesal por ambas partes en cuestión- desde la perspectiva de la posibilidad de que la notificación cumpla su finalidad. Las co-actoras, como cantaba Pappo, iban juntas a la par.

Solo (improvisado, pentatónica a mano): ¿hay vida más allá del art. 14 de la ley 48? 

Ahora bien: ¿es trasladable la conclusión al supuesto en que el recurso que se ha tenido por no interpuesto no es el extraordinario federal, sino una apelación ordinaria -o, para el caso, una apelación extraordinaria local-? A mi juicio, debería serlo, pues la cuestión federal que supone el exceso de rigor formal surge tanto en un caso como en el otro. La afectación del derecho de defensa en juicio no distingue entre tipos de apelaciones o instancias judiciales. Por lo demás, nada hay en la interpretación del art. 120 abrazada por la Corte que limite el agravio constitucional a los casos en que el recurso afectado sea el extraordinario federal.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema no brinda demasiadas certezas respecto de este punto. La Corte cita «Piave S.R.L.» (Fallos 322:2497) para justificar su decisión. En ese caso, el exceso de rigor formal detectado por la Corte provenía de la exigencia de copias cuando no había parte alguna con interés en contestar el recurso extraordinario federal interpuesto por un síndico concursal que había sido sancionado de oficio por el juez. La mayoría de la Corte adhirió al dictamen del entonces Procurador General Becerra. En casos posteriores, la Procuración propuso aplicar el criterio postulado en «Piave» -y abrazado por la Corte- a supuestos en que el exceso de rigor formal en la aplicación del art. 120 del C.P.C.C.N. había ocurrido ante la interposición de recursos de apelación. Así ocurrió en las causas «Pavón»(Fallos 323:3845) y «Ramos» (Fallos 324:3785 ), sin que los argumentos de la Procuración (que giraban en torno a la manifiesta ausencia de interés de las partes a las que correspondían las copias acompañadas extemporáneamente) lograran suscitar la adhesión de una mayoría de jueces en la Corte. Aquellos recurrentes se encontraron con el consabido «280». La apelación ordinaria y el recurso extraordinario federal, pace Becerra, no tienen -hasta hoy al menos- el mismo carácter trascendente a los fines del excesivo rigor formal en la aplicación del mentado art. 120. Sería saludable, no obstante, que se revisara dicho criterio, puesto que -como ya dije- el agravio constitucional aparece de igual modo en ambos supuestos.

Vale recordar que en «Friar S.A.» (Fallos 329:3966) la Corte aplicó el criterio de «Piave» al hoy agonizante recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24 inc. 6 del dec. 1285/58 y regulado en los arts. 254 y 255 del C.P.C.C.N. Pero, claro, era el acceso a sus propios estrados lo que estaba en juego. Esto podría parecer contradicho por lo resuelto en «Flores» (Fallos 335:369), donde la Corte declinó revisar lo decidido por el tribunal superior de la causa, que había tenido por no interpuesto el recurso extraordinario federal, en aplicación del art. 120 del C.P.C.C.N. En ese caso, no obstante, fue el grave error en la elección de la vía impugnativa lo que determinó la suerte del planteo (en lugar de recurrir en queja, el actor interpuso un recurso ordinario de apelación contra la decisión que había tenido por no interpuesto el recurso extraordinario federal).

Estribillo final y coda: el amor por la sustancia de la Procuración y el héroe que hay en la Corte.

Ahora bien: el dictamen de la Procuración que acompaña a la sentencia en «Gómez» parece ilustrar la segunda tendencia problemática recordada al inicio de esta nota; la del desapego a las normas en pos de la rápida consecución de la solución que se estima valiosa. La Procuradora Fiscal considera que debe hacerse lugar a la queja, por argumentos sustancialmente idénticos a los de la Corte, pero va más allá y resuelve el planteo deducido por el demandado, aconsejando al tribunal hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, en tanto habría hecho una aplicación errónea de la doctrina de la real malicia. El dictamen incurre en una grave contradicción. Nótese que la procuradora fiscal aconseja admitir la queja porque:

«la decisión de dar por decaído el derecho a recurrir por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 ha frustrado, con argumentos de excesivo rigor formal, una vía apta para el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión invocado (artículos 14 y 32, Constitución Nacional), con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (artículo 18, Constitución Nacional)» (punto III del dictamen; énfasis añadido)

Pero inmediatamente después pasa a pronunciarse sobre las cuestiones propuestas en el recurso extraordinario que no había sido sustanciado por el tribunal superior de la causa. Ergo, las actoras no habían contestado el traslado y no habían podido ser oídas por el tribunal (ni, claro, por la Procuración General) respecto de los agravios esgrimidos por el demandado. Es difícil concebir una violación más grave a la garantía de defensa en juicio que la privación de la oportunidad de ser oído, como la misma Procuración General sostiene (a modo de mero ejemplo, entre muchos otros: «La citada garantía constitucional requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, considerado y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales aplicables al caso», dictamen de la Procuración al que remite la Corte en la causa «Báez», Fallos 329:4531). ¿Es que la tensión entre la Corte -y la Procuración General- y los tribunales inferiores en materia de real malicia llega al punto de ser innecesario escuchar a quienes resultan beneficiados por una resolución condenatoria? ¿Se han transformado sus argumentos en cuestiones federales insustanciales o baladíes? Claro, como normalmente serán argumentos sobre cuestiones de hecho y prueba, jamás pueden ser consideradas baladíes ex ante. La Corte, con más prolijidad y respeto de la Constitución, revoca la resolución y manda que se sustancie el recurso extraordinario.

Si uno contrata el mismo abogado patrocinante que su litisconsorte, constituye el mismo domicilio legal y acepta ser notificado en forma conjunta y con un mismo juego de copias durante el trámite de la causa, este mecanismo satisfará el art. 120 del C.P.C.C.N. (al menos, a los fines del recurso extraordinario). Las partes, como aquellas tendencias paradójicas que observamos ocasionalmente en nuestra práctica forense y que aparecen en este caso, habrán hermanado sus destinos. Nada como ir juntos a la par.

 

 

 

Foto: timsackton / Foter / CC BY-SA

7 Comentarios

  • Hernán dice:

    Hola Seba, gracias por tu respuesta. Puede que haya algo de finalismo en mi planteo, que buscaba terciar en la dicotomía entre el dura lex y la doctrina del exceso ritual a la hora de aplicar las normas procesales. De todos modos, mi idea era otra y capaz no contextualicé.
    Creo que el juez como director del proceso debe usar esas reglas ponderando sobre todo ciertos principios que el propio ordenamiento prevé -igualdad procesal, defensa en juicio, celeridad y economía, etc.-. Esto implica que a veces cabe una solución formalista y en otras se va más allá del texto de la norma. La idea, entonces, es que cualquier medida de trámite se tome en función de esos principios. Mi experiencia personal me hace pensar que este es el mejor modo de aplicar las normas procesales.
    Bajando al caso concreto, mi punto es que la aplicación del 120 que hizo la SCBA era cuestionable. Más allá de si al recurso extraordinario fue despachado inicialmente con la intimación -según el relato la providencia demoró 4 MESES (!)-, el criterio afectaba el derecho de defensa de la demandada y el principio de economía procesal/concentración. Para mi, eso es suficiente para descalificarlo sin que sea necesario afirmar que existe un exceso ritual. Esta doctrina, que tiene habilita el voluntarismo judicial porque como bien marcás no es muy claro cuándo se aplica.
    De todos modos, esta discusión sobre el 120 y las copias de traslado cambiará cuando entre regir la acordada 3/15. No va a ser fácil.
    Saludos y gracias.

  • Hernán dice:

    Me parece que el fallo de Corte resuelve correctamente el tema. No veo tan importante lo que pasó antes, si las actoras siempre fueron notificadas con una única cédula en su domicilio constituido o no. Obviamente que si fuera así sería un punto más que sustentaría la revocación. Tampoco me parece que el argumento finalista sobre el 120 sea el más fuerte. Además, no tiene mucho sentido especular sin ver el expediente, porque para el caso también sería interesante ver si la intimación fue lo que proveyeron inicialmente al recurso extraordinario o bien surgió cuando el tribunal quiso notificar el traslado -en cuyo caso la notificación del 120 no debió notificarse ministerio legis-.
    Lo decisivo creo que va por otro lado. Si dos litisconsortes comparecen con el mismo patrocinante y constituyen domicilio en el mismo lugar, se les cursa una única notificación -con la única precaución de asentar los dos nombres en la cédula-. La mayoría de los tribunales lo hace de esta forma y está bien que así sea. Juega el principio de concentración, que es una manifestación del de economía procesal. No es una práctica voluntarista: concentrar en un mismo acto todas las diligencias es un deber de los jueces, siempre que sea posible claro está (art. 34.5.I del CPCCN). La exigencia de una segunda copia en el supuesto de este caso estaría dada por la eventualidad de que ambos litisconsortes vayan a la mesa de entrada a notificarse personalmente del traslado. Creo que es una hipótesis poco probable por decir algo suave.
    Lo de la procuradora fiscal no tiene nombre. La Corte estuvo suave con el silencio piadoso que hizo.

    • SebaE dice:

      Hola Hernán: muchas gracias por tu aporte. Creo que es muy importante lo que señalás respecto de la práctica de la cédula única, con único juego de copias, con la mención de los dos (o más) destinatarios. También lo que señalás sobre en qué oportunidad proveyó aplicando el art. 120 el superior tribunal. Aunque ni la sentencia ni el dictamen son demasiado específicos, me da la sensación de que se trató del primer proveído luego de interpuesto el REX. Ahora, me parece que tu argumento para coincidir con la resolución de la Corte sí supone, de algún modo, una interpretación finalista del art. 120. O, al menos, es complementario y compatible con ella. Me parece que tu apreciación sobre la exigencia de una segunda copia tiene que ver, precisamente, con la interpretación finalista del art. 120.
      Lo de la PGN me resulta, francamente, inexplicable. Ni siquiera cabe suponer, en este caso, un mero error por inadvertencia, ya que es imposible no advertir que el recurso no ha sido sustanciado, dado el motivo por el que decide aconsejar hacer lugar a la queja. Saludos.

  • Martín Oyhanarte dice:

    Menos mal que hicieron la queja con letra tamaño 12 y el ritualista 120 no quedó impune.

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