No cabe duda de que a todos nos gustaría erradicar la violencia familiar. También al Estado Argentino, que ha sancionado la Ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres y ha suscripto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará») aprobada por Ley 24.632. La Corte Suprema, como sabemos, ha puesto su propio granito de arena, instituyendo la Oficina de Violencia Doméstica. Ahora bien, ¿qué impacto tiene esa normativa y esos fines estatales sobre la legislación y las garantías penales? Esa es la pregunta que nuestro Alto Tribunal contesta en una sentencia corta, con mucha tela para cortar y amplio terreno para la controversia (Ortega, Daniel Héctor s/ causa n° 1011/2013). Remitiendo a lo que dictaminó el Procurador Fiscal Eduardo Casal, la CS decide que debe revisarse una sentencia absolutoria que involucraba un caso de violencia familiar. ¿El problema? La limitación del art. 458, inc. 1 del Código de Procedimientos en lo Penal que imposibilita el recurso de casación en cabeza del Ministerio Público, cuando la sentencia absuelve y el pedido de condena había sido menor a tres años de pena privativa de la voluntad.
La cuestión tiene sus intríngulis, así que vayamos por partes. En la sentencia, la juez correccional consideró incierto que fuera precisamente Ortega quien acosó y golpeó a Á. la noche de los hechos. Para llegar a esa conclusión, no consideró determinante el testimonio de la propia víctima y estimó inaplicable al caso el artículo 16, inciso i, de la ley 26.485 que le da a las mujeres damnificadas por actos de violencia el derecho a «la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos». Sostuvo para ello que el acoso y los golpes sufridos por Á. tuvieron lugar en la vía pública, durante la madrugada, y que eso «lo[s] diferencian de los hechos de violencia ocurridos en la intimidad del hogar». La fiscal consideró que esa decisión fue arbitraria porque se fundó en una valoración arbitraria de la prueba, interpretó erroneámente el referido art. 16, inc. i y que ello llevaría al incumplimiento del deber de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» que impone al Estado nacional el artículo 7, inciso b, de la Convención de Belém do Pará. ¿Qué hace la Cámara de Casación? Aplica el art. 458 inc. 1 del Código de forma y le dice a la Fiscal que, dado que solicitó una pena de sólo 8 meses de prisión, la sentencia absolutoria sería inimpugnable por la vía de la casación.
El camino más directo para lograr el objetivo de revisión de la sentencia absolutoria habría sido el de atacar directamente la cláusula que la impedía. Sí, es verdad, pero ese sendero había sido clausurado por la misma Corte Suprema en el caso Arce, allá lejos y hace tiempo, en el año 1997. Dijo allí que la garantía de doble instancia consagrado en el art. 8. 2 inc. h de la Convención Americana de Derechos Humanos corre solo para el inculpado y que «en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional». En particular, respecto del art. 458 inc. 1, estableció que
el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite, no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales.
La decisión de la Corte Suprema en el caso Arce deja -como suele hacerlo- una pequeña ventana abierta (la demostración de que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales). El razonamiento que aquí intenta la Procuración General podría encuadrarse en ese paradigma, aunque la melodía está escrita en otra clave. Retomemos el hilo: la fiscal intentaba ir a Casación, la Cámara le dice «no» y el Fiscal de Cámara interpone recurso extraordinario respecto de esa negativa, recurso que no es concedido y nos lleva a la queja que es resuelta por la Corte y motiva este comentario. O sea que lo que estamos discutiendo aquí es, pura y sencillamente, si la Cámara puede rechazar el recurso fiscal en virtud del art. 458 inc. 1 CPPN. ¿Parecido a Arce, no? No, porque la PGN y la CS entienden que lo que está en juego acá es la interpretación del art. 16, inciso i, de la ley 26.485, que la decisión fue contraria a la pretensión que se fundó en esa norma y que -hete aquí la nueva doctrina- «cuando está en juego el examen de un agravio de carácter federal no es posible soslayar la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio» (cf. Fallos: 328:1108, 329:6002 y disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 325:503). O sea, la cuestión sería la siguiente: el art. 458 inc. 1 CPPN vale pero no puede impedir el tratamiento de las cuestiones federales planteadas y éstas requieren la intervención de la Cámara de Casación.
En términos de procedimiento constitucional lo que la Corte estaría diciendo -aunque no lo dice, en verdad- es que la irrecurribilidad prevista por las normas no puede abarcar el control de constitucionalidad de los órganos superiores de la judicatura. Control difuso, sí, pero con la vía abierta hacia el órgano superior -y con la intervención intermedia y necesaria, en los casos que corresponda, de la Cámara de Casación-. La cuestión -podemos experimentarlo- empieza a complejizarse porque las ramificaciones son muchas y solamente empiezan a aparecer cuando una escarba un poquito en la superficie alisada del razonamiento lineal. Dejenme decirles que, de manera intuitiva, parecería razonable no limitar el control de constitucionalidad. Pero también permitanme plantearles las dudas que me genera la situación del imputado y sus derechos y garantías penales, grandes ausentes en esta sentencia. Si soy sometido a un proceso penal, regido por determinadas normas, se me pide una pena menor a tres años y resulto absuelto… ¿la irrecurribilidad de la sentencia prevista por la norma no es parte de mis garantías penales adjetivas? Se me ocurre que el principio de la ley penal más favorable, previsto en el artículo 9 de CADH -en juego con el criterio interpretativo del art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo-, podría tener algo que decir al respecto.
No es un tema que desvele ni a la Procuración ni a la Corte Suprema, que parecen más preocupadas por extender la pretensión punitiva del Estado y combatir así el flagelo de la violencia doméstica. En este sentido, se le adjudica gran peso a la obligación estatal de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer», previsto en la Convención de Belem do Pará. Digamos que, en virtud de esta claúsula, la Corte Suprema había limitado la facultad del juez de disponer la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis Cod. Penal) en el caso Gongora. La duda que nos queda respecto de la aplicación de ese precedente es que en ese caso la facultad del juez es discrecional («El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada», dice el Código) mientras que en la imposibilidad de recurrir del Fiscal del art. 458 inc. 1 la norma es taxativa. Sería difícil interpretar la suspensión del juicio a prueba como parte de una garantía adjetiva del imputado, no parece serlo tanto en el caso de la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria. Y ya que estamos hermenéuticos digamos que nos parece peligroso interpretar la obligación derivada de la Convención contra la violencia familiar como una inclinación de la balanza de la justicia en contra del imputado. Porque, en el fondo, nos parece que el Estado tiene el mismo deber de actuar con diligencia en la persecución de todos los delitos consagrados en nuestro ordenamiento y no sólo en los relacionados con la violencia familiar. Y las garantías penales contrapesan esa fuerza punitiva en todos los supuestos.
Como decíamos al principio, una decisión corta en la que la Corte Suprema adhiere a lo expresado por el Procurador Fiscal en lo Penal y así resigna su propia voz. Por otra parte, la cita de precedentes que realiza el dictamen merecería varias distinciones y matizaciones, ya que su aplicación a esta situación no es tan directa como la remisión sugiere. Por último, y a nuestro entender más importante, hay una fundamentación de la expansión de la capacidad persecutoria del Estado pero no un análisis complementario de las garantías penales que la misma pone en juego.
Hola.
Muy buen comentario, que comparto plenamente.
Hay veces que por aplicar los Tratados, se termina violando el art. 18 C.N., que no podía ser modificado en la reforma del 94 y los tratados incorporados «no derogan artículo alguno», pero en «Espósito», es claro que se terminó privilegiando el Tratado por la Constitución.
No obstante, los Tratados son claros en dar «igualdad» y no supremacía con respecto de la mujer.
Saludos