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¡Paciencia! Santiagueños, la Corte tiene sus límites

By septiembre 2, 2015agosto 15th, 2024No Comments

La historia esta plagada de Estados peleando por pedazos de tierra. A cualquiera de nosotros se nos pueden venir inmediatamente a la cabeza las disputas que enfrentaron o enfrentan a Chile con la Argentina con Perú y con Bolivia, o las que enfrentan a la Argentina con el Reino Unido. Si pensamos en la venta de armas a Ecuador, nos acordaremos de la Guerra sobre la cuenca del Río Cenepa, que fue la última batalla en la histórica disputa territorial entre Perú y Ecuador, donde Argentina y otros oficiaron como garantes del proceso de paz. Estas pinceladas son para mostrar que los conflictos territoriales sobre límites fronterizos generan siempre una tensión bélica. Desde ya, los conflictos no son exclusivamente patrimonio de los estados nacionales soberanos, sino que también los hay intra-nacionales. La gran diferencia es que internamente existe la posibilidad de regular mecanismos relativamente sencillos para ponerles un rápido fin. Nuestro sistema determina que el Congreso Nacional tiene la atribución para “…fijar los límites de las provincias…” (75.15)

Entre Catamarca y Santiago del Estero, Bignone definió una disputa en febrero de 1983 mediante la ley de facto Nº 22.742 . Ahora bien, dicha ley de facto, como surge de su artículo 2º, decretó que el límite que se fijó desde la Estación San Pedro en el Ferrocarril General Belgrano hasta el puente del Río Albigasta en las vías del citado Ferrocarril se fundó en el Tratado celebrado por las provincias de Catamarca y Santiago del Estero el 27 de julio de 1881 y en el informe de mensura practicada por los agrimensores comisionados por los Gobiernos de Santiago del Estero y Catamarca respectivamente, Señores Guillermo R. Reid y Adonai Spreafico, de fecha 26 de setiembre de 1881. Ambos fueron incorporados a la ley como Anexos I y II.

¿Qué solidez brinda una Ley de Facto que se basa en tratados e informes de 1881?

Para Catamarca ninguna y así lo hizo ver al incorporar en su propia constitución de 1988, un artículo 293 que reza: “La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio Nacional de Los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal de facto N° 22.472.”

La postura Catamarqueña motivó que Santiago del Estero iniciaré antes de la feria invernal del 2001 (es decir catorce años atrás y trece años después de la manifestación constitucional de su vecino) una acción declarativa de certeza a fin de que la Corte decrete la supremacía, validez y eficacia de la ley nacional 22.742 por sobre la Constitución Catamarqueña del año 1988. Aclaremos que no hubo una gran siesta. En los trece años que transcurrieron entre el 88 y el 2001 las Partes probaron suerte en el Congreso iniciando proyectos de ratificación (Santiago) y de derogación (Catamarca). Ninguno fue exitoso.

La Corte, 14 años después del inicio de la acción declarativa, se niega a definir la cuestión ya que, a su juicio, si rechaza la demanda de los santiagueños, pues entonces estaría definiendo límites, aunque sea indirectamente. Veintisiete años después, su respuesta es que se mantenga el estado de incertidumbre hasta que el Congreso lo solucione políticamente. Con su parecer, se alínea con el procurador Becerra (2003)  y rechaza las recomendaciones de Reiriz (2001) y Monti (2007).

La primera consideró que si bien las cuestiones de límites interprovinciales pertenecen a la competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, (Fallos: 310:2485), en este caso “…la Corte Suprema es competente para entender en las quejas que, ante ella, deduzcan las provincias, aún cuando se trate de conflictos producidos con motivo de cuestiones de límites, siempre que la resolución a dictarse no menoscabe esa atribución constitucional del Poder Legislativo (Fallos: 228:264).” .

La segunda adhirió en 2007 (hace ya 8 años) y consideró, respecto del fondo, que la doctrina y precedentes judiciales sobre la vigencia de normas de facto en materia civil obliga a considerar vigente la Ley que avala la pretensión Santiagueña. Cronológicamente construidos, citó los fallos 310:933, 312:326, 313:1621 y 328:4768. Lo hizo con invocaciones a la seguridad jurídica y a la necesidad de que los poderes constitucionales realicen una ratificación o rechazo de la normativa de facto, tanto expresa como implícita. Si bien de las citas no queda meridianamente claro si ante el silencio debe primar la falta de rechazo expreso o implícito sobre la falta de ratificación expresa o implícita, y/o viceversa, lo cierto es que de manera consecuente con la invocación de seguridad jurídica, la Procuradora entendió que la normativa de facto debía considerarse vigente y, por ende, que la previsión de la Carta Magna Catamarqueña resultaba inconstitucional.

La Corte, me parece, se tomó una eternidad para tirar la pelota afuera por razones que escondió a medias ¿No habrá querido mediar y ganarse una enemistad de los catamarqueños; o considerará que a las leyes de facto en temas civiles (políticos) no se les aplica la interpretación de los precedentes que realizó la Procuración? El fallo, me parece, dejó pasar una oportunidad para arrojar mayores certezas sobre la validez o no que tendría una ley de facto que resolvió una controversia sobre límites provinciales conforme a acuerdos centenarios. En principio, la lectura que yo hago es que para la Corte dichas leyes no la tendrían. Paciencia, le pide la Corte a los santiagueños, que yo tengo mis límites y no veo riesgo de que entre las provincias estos conflictos susciten las tensiones que normalmente afectan a las naciones.

Photo credit: .and+ / Foter / CC BY-NC-SA

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