Todo sobre la corte

Un fallo nada ordinario

By agosto 24, 2015agosto 15th, 20244 Comments

Autobombo: Elogio desmesurado y público que hace alguien de sí mismo.” (R.A.E.) . La Corte tuvo, la semana pasada, la rarísima oportunidad que su publicista siempre soñó. Debía tratar un planteo del Señor Tomás Anadón, en juicio contra la CNC sobre un despido, que buscaba declarar la “…inconstitucionalidad de la vía recursiva prevista en el artículo 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58…”, esto es, el recurso ordinario de apelación para las causas en que la Nación sea parte, directa o indirectamente, y cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a un monto que estaba en los 700 mil y monedas y que pasó no hace mucho a los 10 millones de pesos. (nadie piense, por favor, que estamos dolarizados).

En su defensa, el Estado afirmó que el recurso ordinario apunta a defender el patrimonio público en beneficio del interés general. Sí, le pido por favor que no se ria y acepte que lo que se pone por escrito no necesariamente responde a cómo los funcionarios se comportan en la realidad. Que usted bien sabe que la teoría es una cosa y la práctica otra muy diferente. Además, la desidia de los funcionarios administrativos se mitiga con una extendida cultura judicial contencioso administrativa tendiente a subsanar todo lo que sea posible para cerrar las canillas que dejan abiertas. Es que si al final la cuenta la vamos a pagar todos, tratemos de que no se abulte demasiado….a costa del actor de ocasión. Para mi esto explica que el Estado Nacional suelte su frase matadora:

“….la tercera instancia ordinaria es un medio razonable para garantizar la legalidad de las sentencias relevantes, cuyo pago deberá ser afrontado por la comunidad entera, en perjuicio de otros fines públicos del Estado.”

No vamos a discutir acá los sistemas para cuidar mejor los fondos públicos (muy relacionados con los derechos que luego el Estado puede garantizar). Lo que pretendo hacer en este post es mostrar como la Corte, que es quién debe asumir la carga del control ideado por el recurso ordinario, va a estudiar si esta tercera instancia se encuentra justificada en función del propósito perseguido. Y lo va a hacer como alguien muy ducho en el cuidado de su propia imagen. ¿Cómo? Pues partirá declarando que resulta necesario incorporar a la ecuación otra variable: el costo de oportunidad (en tiempo y esfuerzos invertidos) que tiene esta vía respecto de las restantes funciones que cumple la Corte.

Quién a hierro mata a hierro muere. Me haces intervenir en tercera instancia en base a un concepción economicista, pues entonces te contesto – dice la Corte – que “…la disposición impugnada ha devenido indefendible con el tiempo, y que su aplicación práctica compromete el rol institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los derechos fundamentales y el sistema representativo, republicano y federal (Fallos: 1:340; 33:162; 330:4103, entre muchos otros).” En buen romance, me llenas la casilla de correos poco relevantes, distrayéndome y desnaturalizando las funciones más importantes a las cuales me debo.

La ironía Cortesana es finísima. Ataca un argumento economicista con otro de la misma naturaleza, pero lo usa para decirle, hete aquí la ironía, que en su Corte la billetera estatal no mata las galanterías de derechos. Y, servida la mesa para un discurso magistral de autobombo, la Corte dará varios ejemplos para demostrarle que la garantía reclamada para cuidar el tesoro estatal debe correr en segundo plano.

En efecto, y como si fuese un presentador televisivo de gran sonrisa sosteniendo y vendiendo el producto que levanta en una de sus manos, la Corte comienza el listado sosteniendo:

# Primero, y por ejemplo, “…necesitamos darle contenido al derecho a «un ambiente sano, apto y equilibrado para el desarrollo humano” (artículo 41). En el ámbito de competencia del Poder Judicial, de esta nueva problemática «deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (Mendoza, Fallos: 329:2316).

# Segundo, y atento a las transformaciones de las pautas de consumo en nuestro país, necesitamos concentrar esfuerzos para dar vigencia a las normas que establecen esquemas de juicios colectivos para usuarios y consumidores (Halabi) y diseñar los instrumentos para asegurar el dictado de sentencias útiles en ese tipo de casos (CSJ 1145/2013 (49-M)/CS1 «Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”).

# Tercero, y mezclando ya decididamente lo que la Corte debe hacer primordialmente, con lo que entiende que ya ha hecho y  que mejor la define y publicita, la Corte menciona los fallos en los cuales ha tratado la satisfacción de necesidades sociales básicas insatisfechas, como aquél proceso colectivo para “…exigir el derecho al agua potable (CSJ 42/2013 (49-K) «Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otro s/ amparo», sentencia del 2 de diciembre de 2014); a que se mejoren las condiciones carcelarias de los detenidos en establecimientos policiales y penitenciarios superpoblados («Verbitsky», Fallos: 328:1146; «Lavado», Fallos: 330:1135); a que se asegure el derecho a una vivienda digna («Q. C., S. Y.», Fallos: 335: 452); a que se satisfagan las necesidades básicas -agua potable y alimentos- de ciertas comunidades indígenas («Defensor del Pueblo de la Nación», Fallos: 330:4134) y a que se reconozca el mandato constitucional de movilidad jubilatoria («Badaro», Fallos: 330:4866)

# La Corte sigue enfrascada en la descripción que más le gusta y pasa entonces a mencionar los conflictos “institucionales” como el caso de la responsabilidad de los buscadores de Internet “…(CSJ 522/2013 (49-R)/CS1 «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 28 de octubre de 2014); el derecho de todo paciente a decidir su muerte digna (CSJ 376/2013 (49-0)/C81 «O.M.A. s/ declaración de incapacidad», sentencia del 7 de julio de 2015); la validez de la obtención y utilización de muestras de material genético para establecer la filiación de las personas víctimas de delitos de lesa humanidad («Gualtieri Rugnone de Pietro», Fallos: 332:1769 Y 1835), o la constitucionalidad de una ley que se valía de técnicas de interceptación de comunicaciones personales y de acumulación de datos personales (causa «Halabi» citada).” A este listado también agrega las causas ACIJ y CIPPEC sobre el acceso a la información en poder del Estado.

# Hay, por supuesto, un párrafo especial para los fallos sobre derechos humanos, entre los cuales destaca «Arancibia Clavel», Fallos: 328:341; «Simón», Fallos: 328:2056; «Mazzeo», Fallos: 330:3248; «Sánchez, Elvira», Fallos: 330:2304)” y para aquellos fallos que tendieron a asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas respecto de nuestro país por los órganos internacionales, como «Espósito», Fallos: 327:5668 y «Derecho», Fallos: 334:1504.

# La propaganda cortesana finaliza mencionando los conflictos del federalismo y, en su respecto, el de las autonomías municipales. Aquí elige destacar los fallos «San Luis», Fallos: 324:2315; «Ponce», Fallos: 326:1289 y 328:175; «Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza», Fallos: 330:3126; CSJ 150/2012 (48-I)/CS1 «Intendente Municipal Capital s/ amparo», sentencia del 11 de noviembre de 2014.

Para la Corte, el mero listado de estas causas demuestra un cambio de las tareas que cumplía la Corte cuando se creó la apelación ordinaria. Asume como evidente la mayor complejidad actual y la ejemplifica con la necesidad de entablar procedimientos dialógicos a través de audiencias públicas y las presentaciones de los amigos del tribunal. Más aún, estas causas complejas explican para la Corte la tendencia a concentrarse en funciones trascendentes y a cerrar el acceso a causas que no lo son, por intermedio del 280, así como también a ser más estricta en los alcances de la jurisdicción originaria, en la apertura de quejas por arbitrariedad, etcétera. En concreto, vuelve a sostener la Corte:

“…una significativa expansión de su ámbito afecta los siempre limitados recursos humanos y materiales existentes que en gran medida están siendo destinados al conocimiento y decisión de asuntos que, por su naturaleza y más allá de su fuente, son ajenos a la trascendente e insustituible atribución institucional de este Tribunal.” –

El costo de oportunidad será la muerte del ordinario, por pesado e inoportuno. Y, por supuesto, tarareando a Prince, tu plata no importa esta noche:“…La admisibilidad basada en el valor económico del pleito, en tanto permite someter casos al Tribunal sin acreditar una cuestión de derecho federal, se encuentra en abierta contraposición con las señaladas funciones de esta Corte…” La Corte sigue cantando que, a diferencia de Madonna, ella no es una chica material. La plata en juego – aún estatal – no la conmueve ni la desvía de sus importantes funciones. (“Nunca puede servir el criterio de la cantidad, sino el de la calidad de las causas.”)

Para la Corte el recurso ordinario devino irrazonable. El requisito económico no tiene hoy cabida para imponer el recurso ordinario dentro del rol constitucional de este Tribunal. Ahora bien, esa irrazonabilidad no está solamente en la distracción que le genera a la propia Corte, sino que apareja, también, una violación al principio de igualdad procesal entre las partes de un juicio. “Se trata de un privilegio para unos casos y restricción total para otros respecto de posibilidades concretas de actuación en una tercera instancia ordinaria. En otros términos, no se trata de equilibrar prerrogativas estatales y garantías de particulares sino del reconocimiento de una revisión íntegra y ordinaria para unos y la imposibilidad de un recurso con ese alcance para otros.”

El acta de defunción del recurso ordinario no se extiende inmediatamente ni a Anadón ni para todos los que están en trámite. La Corte, pese a la desigualdad explicada que determinó la inconstitucionalidad recién decretada y a  denostar el recurso que la distrae de sus funciones principales, le dice a toda la comunidad jurídica que los que están tramitando seguirán tramitando, pero que la canilla se cierra hoy. (“las causas en las que haya sido notificada la sentencia de Cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.”)

Me inmolo un poco más, porque soy prudente, pero te aviso que dentro de poco cerramos esta ventanilla. El fallo es un producto impecable de marketing jurídico. Un autobombo. Una posibilidad para listar, como en un entretiempo del fútbol para todos, los hitos de los cuales esta Corte se encuentra orgullosa. También es una declaración de en lo que pretende convertirse. Ahora bien, ¿Qué es esto que está más atrás del marketing? Seguro VTC nos lo ilustrará con su aguda pluma en un post futuro.

Photo: Banksy Rat Mural in Soho, New York: There’s No Such Thing As Good Publicity

4 Comentarios

  • Gabriela dice:

    El tema del tiempo del proceso me parece un argumento relevante. Tres instancias y luego cobrar con un interés que muchas veces ni siquiera refleja la inflación sólo beneficia al deudor. Igual, usar el recurso de este hombre para derogar la norma es muy extraño.

  • Hernán dice:

    Me parece flojísimo el argumento institucional de la sobrecarga de tareas. ¿Quién regula la jurisdicción apelada de la Corte según la CN? El Congreso. ¿Resulta inconveniente en la actualidad el recurso ordinario porque implica mucho trabajo? Pues es el Congreso quien debe modificarlo. La decisión hace ruido, además, en el contexto de piloto automático con el que se viene manejando en el último tiempo, que este blog ha destacado. Recuerdo la entrada donde llegaba a la conclusión de que la Corte sólo había «escrito» 271 sentencias el año pasado.
    En Barreto, al menos, el argumento institucional para justificar la limitación de su jurisdicción originaria iba de la mano con una plausible reinterpretación del concepto de causa civil.
    Me hubiese gustado que se profundizara el argumento de la igualdad, pero capaz hubo temor de que tuviera proyecciones inesperadas. Si la existencia de una vía de revisión especial para causas patrimoniales que interesan al Fisco viola ese principio incluso cuando el recurso lo puede plantear el particular, podríamos empezar a cuestionar per saltums, régimen de cautelares, sistemas de ejecución de sentencias y demás -en los cuales la asimetría juega a favor del Estado-.

  • SebaE dice:

    Gran comentario, Juan. Cuando leía el fallo el viernes no podía dejar de sorprenderme por el recitado de fallos que la Corte deseaba destacar (todos, por cierto, de la última década, a pesar de que una de las fuentes principales del mayor ajetreo de los estrados cortesanos es -la Corte misma así lo señala- la reforma constitucional de 1994…¿no hubo nada entre 1994 y 2005 que fuera digno de ser mencionado? ¿Ah, no? Mirá vos…). En cualquier caso, y a diferencia de similar recitado en «Rizzo», aquí la Corte tiene la ventaja de que le sirve para ilustrar una parte central de su argumentación, vale reconocerlo.

    • SebaE dice:

      Sí, de acuerdo. El argumento de la sobrecarga institucional es susceptible de una demostración más acabada, aunque supongo que es difícil de rebatir, más allá de los números concretos. El argumento de la igualdad, si de verdad está haciendo el trabajo que tu observación supone que debe hacer, debería haber sido desarrollado con más claridad y extensión, me parece. Por lo demás, la igualdad nunca ha sido un obstáculo para que la Corte bendiga distinciones dudosas, ¿no? Siempre está a mano el cliché de la posibilidad de que el legislador otorgue un tratamiento diferente a situaciones que considere distintas.

Dejar una respuesta