Agradecemos la generosa colaboracion del Dr. Santiago Legarre, investigador del CONICET y Profesor de la Universidad Católica Argentina
Desde principios de este año 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene, como es sabido, cuatro jueces. Hace unos meses, el gobierno comenzó el procedimiento para proveer la vacante generada el 1º de enero pasado por la renuncia de Zaffaroni. Propuso un candidato, logró dictamen favorable en la Comisión de Acuerdos del Senado, y luego no llevó el tema al recinto, seguramente porque estimó que no contaba con los votos necesarios para llegar a los dos tercios exigidos, desde la reforma de 1994, por la Constitución Nacional.
La situación de cuatro jueces en la Corte no es inédita, como ya se ha señalado en este blog; de hecho durante su primer año y medio de funcionamiento el Tribunal, que por ley debía tener cinco miembros, funcionó con cuatro, por motivos que no vienen al caso. Pero la situación plantea, entonces como ahora, problemas prácticos que conviene anticipar (sin perjuicio, por supuesto, de otros problemas de índole política). Abordaré dos de esas situaciones problemáticas, para lo cual usaré un caso hipotético, extensible a tantos otros, al que denominaré “Pérez contra Estado Nacional”.
En primer lugar, el número par permite, naturalmente, la posibilidad de empates: dos magistrados que voten a favor de Pérez y dos a favor del Estado Nacional. En circunstancias así, una solución posible consiste en otorgar al presidente del órgano colegiado la capacidad de desempatar. En cambio, conviene hacer notar que en los Estados Unidos, cuyo sistema constitucional sirvió de principal fuente inspiradora a nuestro constituyente fundacional, los empates son una posibilidad y están legalmente admitidos. De hecho, en algunos momentos de su historia la Corte estadounidense tuvo, por ley, un número par de integrantes. Además, con su número actual impar, de nueve, el Tribunal puede quedar con ocho, por ejemplo, como consecuencia de una vacante o una excusación, resultado de lo cual han sido varias sentencias “4-4”. La consecuencia del empate en el sistema estadounidense es que queda firme la decisión de la instancia anterior: si en la cámara de apelaciones, por ejemplo, había ganado Pérez, el empate en la Corte Suprema lo beneficiará a él.
Por contraste, el derecho argentino no consiente los empates a nivel supremo: para el caso de discordia entre dos facciones iguales de jueces de la Corte (“2-2”), la ley impone el llamado a conjueces: una quinta persona, ajena a la Corte, que desempatará, sea a favor de Pérez, sea del Estado Nacional. Esto suscita un nuevo problema en los tiempos que corren. El sistema vigente establece dos grupos de conjueces: primeramente, debe llamarse a conjueces de entre los presidentes de las cámaras federales de apelaciones; en segundo término, si todos ellos se excusaran de intervenir, debe llamarse a conjueces de una lista de abogados especialmente designados. Pero el trámite mediante el cual se aprobó la última de estas listas fue declarado inconstitucional y nulo recientemente por la Corte Suprema, de modo que hoy en día, solo existe disponibilidad de conjueces del primer grupo. Que todos los magistrados de este grupo se excusen de intervenir en un determinado caso ha ocurrido más de una vez, en cuestiones que involucraban derechos de magistrados en general.
Así que el horizonte se presenta doblemente problemático. Por un lado, el número par actual permite más empates que el número impar previsto por la ley, con la consiguiente necesidad de llamar más a menudo a conjueces, algo que, en teoría, debería ser excepcional. Por otro, si se da la hipótesis de que ninguno de los camaristas elegibles acepte el nombramiento de conjuez, el caso en cuestión no podría fallarse y se podría configurar una denegación de justicia, en la medida en que habría que esperar (poco o mucho: nadie lo sabe) hasta que el gobierno (este o el próximo: nadie lo sabe) designe al quinto juez; o, si prosperasen ciertas ideas que de a ratos han flotado en el aire, hasta que el gobierno actual vuelva a cambiar el tamaño de la Corte Suprema.
En segundo lugar, el número actual de jueces permite que dos voten a favor de Pérez y un tercero a favor del Estado Nacional, en casos en los que el cuarto juez esté excusado o haya sido recusado para intervenir en el caso “Pérez contra Estado Nacional”; y a esto habría que sumarle la posibilidad de que ese cuarto juez renuncie o muera (todo puede pasar) y que, de consiguiente, solo queden tres jueces en la Corte. Otra vez, acá la solución estadounidense es clara: allá puede contarse la mayoría sobre el quórum, de modo que, trasladado ese criterio a la Argentina, una decisión “2-1” sería válida, pues dos es mayoría respecto de tres.
En nuestro país, según pude comprobar gracias a una investigación reciente («Más sobre quórum y mayoría en la Corte Suprema: sentencias «2- 1» en un tribunal de cinco miembros«), se aplicó ese sistema de cómputo de la mayoría durante al menos setenta y cinco años, entre 1863 y 1938. Sin embargo, desde entonces el Tribunal parece haber abandonado la interpretación legal que permitía tal manera de contar votos y, en casos en que tenía menos miembros que el número total previsto por ley, llamó a conjueces o, en algunas ocasiones (como, por ejemplo, cuando tuvo ante sí los casos sobre la “pesificación”), se resistió a fallar, dilatando la solución del caso, de un modo irregular.
El cómputo de la mayoría sobre el quórum podría servir, en la actualidad, para destrabar el intríngulis en que las estrategias del gobierno y de la oposición van a dejar en breve al máximo tribunal de nuestro país, si es que no lo han dejado ya. La legislación temprana, vigente cuando se legitimó la práctica de las sentencias “2-1”, no es exactamente igual al derecho actual en la materia; pero tampoco es radicalmente distinta, a diferencia de otras reglas que rigieron la materia en ciertos periodos intermedios. Incluso si se llegara a la conclusión de que la ley actual permite computar la mayoría sobre el quórum, habría que tener en cuenta consideraciones de legitimidad de las decisiones de la Corte Suprema que, en circunstancias normales, acaso desaconsejarían la promoción de decisiones mayoritarias tan estrechas. Dada la coyuntura actual, pareciera que conviene, ante todo, estudiar esta posibilidad a fondo.