En «Línea 22 S.A. c/Prov. de Buenos Aires s/acción declarativa» la Corte se embarcó en la recurrente (y ocasionalmente enmarañada) cuestión de la consolidación de deudas estatales. En este caso se trataba, una vez más, de honorarios profesionales adeudados por la provincia de Buenos Aires y consolidados por las leyes locales 12.836, 13.436 y 13.929, bajo el paraguas de la ley nacional 25.344. Aunque la normativa bonaerense dio lugar a varias idas y vueltas, con declaraciones de inconstitucionalidad por parte del Alto Tribunal y modificaciones por parte de las autoridades locales para intentar atender aquellas objeciones (parte del devenir dialógico sobre la cuestión constitucional puede verse en «Mochi I«, «Mochi II» y «Ragone«), el caso «Línea 22» es bastante estándar y se presenta, en principio, como poco llamativo.
En nueve breves considerandos resuelve las cuestiones constitucionales planteadas y determina la suerte de los honorarios de los letrados peticionantes. Lo hace, además, con meras remisiones a otros precedentes sobre la temática (de hecho, en todos los considerandos en los que trata planteos de algún tipo, hay una cita o remisión). Esto, en sí mismo, no es objetable. Aunque para saber si la cita responde a una aplicación directa y más o menos automática del precedente o a una extensión, justificada o no, de aquél es necesario tomarse el trabajo de analizar los fallos citados, lo cierto es que, al menos en cierto tipo de planteos sencillos, la práctica parece acotar la extensión de las decisiones judiciales (sean buenas o malas, «si breve, mejor») y cimentar la vigencia de los precedentes. Esto último, a su vez, también es en principio valioso. A fin de cuentas, una de las funciones centrales que suelen atribuirse al estado de derecho es la de generar predictibilidad (no olvidemos que «un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho», tal uno de los nobilísimos, aunque en ocasiones convenientemente preteridos, obiter dicta sobre los que nos llamaba la atención Ricardo Mihura Estrada).
En el caso, los letrados plantearon la inconstitucionalidad de la normativa de consolidación que la provincia pretendía aplicar a los honorarios regulados por un pleito en el que los abogados se desenvolvieron, en un caso, en parte antes del 31 de diciembre de 1.999 y en parte con posterioridad, e íntegramente con posterioridad a dicha fecha en el caso restante. Sabido es que la normativa nacional establece precisamente dicha fecha como «corte» respecto de las obligaciones sujetas a consolidación. La normativa local, en cambio, extendía la fecha hasta el 30 de noviembre de 2001 (nótese, de paso, que la legislación nacional también prorrogó la fecha de «corte» hasta el 31 de diciembre de 2001 o el 30 de setiembre de 2002, según los casos –art. 58 de la ley 25.725-, pero la Corte tiene decidido que si la provincia desea prevalerse de dicha prórroga debe emitir un acto expreso de adhesión -véase, por ejemplo, el dictamen de la Procuración al que adhiriese la Corte en «Cavada«-).
El tribunal demarcó la cancha con claridad y sostuvo que, subsanadas las tachas constitucionales analizadas en precedentes anteriores («Vergnano de Rodríguez«, «Mochi I», entre otros), la normativa bonaerense resulta aplicable a las deudas de honorarios por trabajos desempeñados con anterioridad al 31 de diciembre de 1.999 e inaplicable, por inconstitucional, a los honorarios que remuneran tareas cumplidas con posterioridad a dicha fecha. Los argumentos ofrecidos por los letrados para sustentar la inconstitucionalidad de la norma en su aplicación a cualquier período fueron rechazados por la Corte con cierto desdén:
«[…] tampoco pueden ser atendidas las restantes objeciones vinculadas con la afectación de los principios constitucionales del derecho de propiedad e igualdad, por un doble orden de razones. En primer lugar, porque la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual sostiene que la legislación cuestionada vulnera garantías constitucionales no basta para que esta Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas; y en segundo término, porque los argumentos desarrollados para impugnar el régimen de pago en examen ya han sido desestimados por este Tribunal en reiteradas oportunidades (arg. Fallos: 326:4105, 4193 y 4727; 327:2712 y 328:1235; entre otros)» (cons. 6)
La idea sería, en criollo, algo así como: «no me molesten más con estos planteos insustanciales [o baladíes, como gustaba señalar esta Corte en anteriores integraciones], que tengo que ocuparme de cosas importantes [¿acaso no leyeron «Anadón»? Tampoco el Estado Nacional, frecuente destinatario de comprensión judicial, se salva en esta]».
¿Cuáles serían, entonces, los aspectos dignos de análisis? ¿Hay algo debajo de la superficie que merezca que rasquemos un poco más?
Dos cosas se me ocurren en un primer análisis. La primera es que si bien la Corte rechaza la idea de que la mera significación económica de una sentencia pueda ser razón suficiente para justificar su intervención (comentario de Juan Lahitou a «Anadón») y que su rol principal supone dar vigencia a los derechos constitucionales (y, si cabe la distinción, humanos), lo cierto es que consideraciones de tipo económico están muy presentes a la hora de determinar la extensión que se le reconoce a un derecho determinado. «Línea 22» es uno más en una larga línea de fallos sobre consolidación de deuda que sirve para demostrarlo. Cualquiera familiarizado con la jurisprudencia en materia de emergencia económica pensará que el punto es bastante obvio. No es otra cosa que la aplicación de la regla de adjudicación que manda tener en cuenta las consecuencias. El lector podrá, además, objetar que «este fallo también es parte de la jurisprudencia de emergencia», pero lo cierto es que se trata de emergencias locales y ya lejanas en el tiempo, menos intensas en su tenor «emergencista» y en la deferencia que este suele inspirar en los magistrados.
¿De qué modo el fallo muestra la relevancia de las consideraciones económicas? Pues bien, insistiendo en la idea de que el carácter alimentario de los honorarios profesionales no basta para excluirlos de la consolidación. Lejos en el tiempo quedaron las disidencias de Petracchi y Belluscio que consideraban que los honorarios profesionales de los abogados eran accesorios de la condena principal en el proceso en que habían actuado y, ergo, estaban excluidos de la consolidación si la deuda principal no era consolidable. En este punto, el Tribunal -en la jurisprudencia citada en «Línea 22»- ha sostenido que para excluir de la consolidación una acreencia es necesario, de acuerdo al art. 18 de la ley 25.344, que además de reunir aquella carácter alimentario, la situación del acreedor debe poder encuadrarse como de desamparo e (léase, judicialmente, «o») indigencia. Mucha sujeción a la decisión legislativa en el punto. Discursivamente, lo «alimentario» está muy cerca del corazón del tribunal en la composición reciente. No obstante, aquí no alcanza para torcer la decisión legislativa. Esto es, en principio, razonable. Lo «alimentario» es una categoría cuyo alcance es potencialmente demasiado amplio como para decidir la exclusión de la consolidación sin tener los números a la vista (los que el legislador, debe suponerse según los cánones interpretativos habituales, miró y consideró). «Si las cuentas no dan, lo alimentario no basta; se necesita algo más», parece decir esta línea jurisprudencial.
Eso sí: ocasionalmente uno encuentra casos donde el tribunal aceptó la exclusión de la consolidación de honorarios, por haber sido considerados alimentarios, sin dar mayores razones (por ejemplo, «Duce de Conde«, donde un «280» dejó firme la exclusión de la consolidación decidida por el tribunal de grado). Aquí las líneas trazadas son menos claras. A veces, sí; otras, no. No es claro -y esto es un problema- por qué.
La segunda cuestión que amerita una mención es que la lectura del fallo, en conjunto con la larga serie de decisiones sobre temas vinculados que la Corte ha venido dictando desde hace dos décadas, permite detectar una tendencia a encuadrar el tratamiento de los problemas de consolidación de una manera que, a mano alzada, resumiría en los términos que siguen. Si la afectación al derecho de propiedad repercute de manera directa en el goce de otros derechos considerados fundamentales, entonces el planteo tendiente a resistir la consolidación tiene buenas perspectivas de prosperar, sea a través de una interpretación amplia del art. 18 de la ley 25.344 (entendido como autorizando no solamente al Poder Ejecutivo, sino también a los jueces, a crear excepciones basadas en los criterios allí establecidos), sea en base a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa (como surge de «Gutiérrez«, Fallos 321:1984 y como propone, de modo más general, la disidencia parcial de Fayt en «Cots«). Si la afectación, en cambio, recae sobre la propiedad en su exclusiva función patrimonial, entonces la regla será la consolidación, salvo que ocurra alguna de estas dos cosas: a) que el plazo de prórroga desnaturalice el goce del derecho de propiedad mismo y resulte por ello irrazonable (supuesto considerado en «Iachemet «, Fallos 316:779); b) que el derecho de propiedad en cuestión tenga su origen en los rubros de una indemnización por daños físicos que suponen sumas desembolsadas o, más generalmente, no destinadas a evitar la profundización de aquellos daños (caso que estaría incluido dentro de la primera categoría de supuestos propuesta). Así se decidió, por remisión al dictamen y considerando que la decisión de no distinguir entre los distintos rubros resarcitorios a los fines de la exclusión de la consolidación era «materia propia de los jueces de la causa» en «Guiñazú«. Sobre el mismo punto y de forma más explícita, Fayt propuso dejar atrás la distinción entre rubros que surge de «Gutiérrez» en su disidencia parcial en «Cots». Como se advierte, aquí también se trata de ir consolidando algunas líneas que, con algo de suerte, tal vez terminen por resultar claras.
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Muy buen comentario Sebastián. No hay pautas demasiado certeras de la Corte. En un fallo que se llama «Mesquida» y que pasó un tanto desapercibido, con el voto de dos conjueces pareció abrir la puerta a declarar inconstitucional la consolidación en cualquier caso de reparación de daños a las personas. Se trataba de un conscripto que al que había atropellado accidentalmente con un camión otro soldado. Si bien los dos votos que encabezan la sentencia apuntaban a que el Estado había demorado la ejecución de la condena y que de esa forma había entrado en vigencia la ley 25.344, 5/6 jueces hicieron objeciones constitucionales. Era una vuelta más de tuerca a «Gutiérrez» y «Escobar», que si no recuerdo mal se trataban de indemnizaciones por incapacidad laboral. Esta línea fue reiterada en alguna otra causa que se resolvió con remisión a «Mesquida» pero parece haber sido abandonada.
Otro tema que está boyando, que parece una tontería por lo técnico, es del agravamiento de las condiciones de pago los bonos, corriendo las emisiones, ampliando los plazos de espera, quitando la actualización por CER que se había reconocido en la primera serie que se emitió tras eliminarse la opción de bonos en dólares, etc. Esto, que naturalmente se hizo bajo el paraguas de leyes de presupuesto, viene licuando las deudas consolidadas que se pagan con bonos nuevos y pateando la pelota para adelante. El plazo teórico de 16 años ya no es tal, ahora la última cuota de amortización de un bono de consolidación vence en el 2024, incluso para deudas consolidadas por la ley 23.982. La Corte rechazó los planteos de inconstitucionalidad en dos casos «Carlos Jorge» -con disidencias de Highton y Lorenzetti- y «Llevara» -acá hay una buena disidencia de Petracchi, Highton y Lorenzetti no participaron-. Con la conformación actual el tema estaría dos a dos. Sería una buena oportunidad para que haga algo la oficina de Análisis Económico.
De todos modos, no creo que el tema vaya a enderezarse, parece que seguirá primado el espíritu fiscalista para decidir estos temas.
Saludos y muy buena la nota.
Hola Hernán: muchas gracias por tus palabras sobre el post y por tus excelentes aportes en cuanto al análisis. Estuve pensando en incluir «Mesquida» (y otros fallos) en el post, pero se ampliaba demasiado la línea de análisis. Conozco bien ese caso porque uno de los patrocinantes es un gran amigo y excelente académico y lo discutimos bastante (recuerdo que mi amigo decía que había zafado de casualidad de que le consolidaran los honorarios). Hay, como bien decís, algún otro caso resuelto por referencia a «Mesquida». El que yo conozco es «Petryszyn» pero seguramente haya algún otro (la diferencia entre ambos es que Fayt cambió el voto en lo relativo a la consolidación de los honorarios en el segundo, así que los abogados de «Petryszyn» tuvieron menos suerte que mi amigo). Son casos un poco excepcionales, me parece, por las circunstancias (que vos bien señalás) y por eso es dudoso que convenga considerarlos como abriendo una línea jurisprudencial. Es cierto, de todos modos y como decís, que varios jueces hicieron consideraciones constitucionales sobre el punto (Fayt, Petracchi, Lorenzetti e, implícitamente, Maqueda -que fue por la vía de la «interpretación conforme», si no recuerdo mal).
En cuanto a los casos que mencionás («Carlos Jorge» y «Llevara») creo que las decisiones mayoritarias son equivocadas y conducen a la idea de que el derecho de propiedad, al menos en casos de deuda pública, es un derecho demasiado blando, sujeto a cualquier cosa que al Estado se le ocurra hacer. Es interesante que Petracchi está en la mayoría de «Carlos Jorge» y es la solitaria -y acertada- disidencia en «Llevara». En todo caso, creo que Petracchi trata muy bien el tema de la alteración del derecho de propiedad y que Lorenzetti y Highton tratan también acertadamente (aunque desde una óptica más civilista y menos constitucional) tanto el tema de la propiedad como, principalmente, el de la igualdad en «Carlos Jorge». Realmente es sorprendente que la mayoría de la CS entienda que dos deudas nacidas dentro del mismo lapso temporal y sometidas a la misma consolidaciónpuedan estar sometidas a condiciones tan diferentes en lo relativo a la extensión de la afectación patrimonial. Siempre me pareció un muy mal argumento ese según el cual como los bonos se pueden vender en caso de necesidad, no hay afectación de la inviolabilidad de la propiedad. Pero la cuestión importante es a CUÁNTO se pueden vender. La mayoría en ambos casos hace oídos sordos a un reclamo que parece bastante obvio. En fin. Estos fallos no desentonan con los comentados por Ricardo Mihura Estrada hace unos días en «Cazando Buitres (de Papel)». Saludos.
Releyendo, veo que la redacción fue espantosa.
«Petryzyn», ese era el caso que remitía a «Mesquida», gracias por recordarlo. En su momento vi el tema de los honorarios, que por ¿error? siguieron la suerte de la condena.
Con todo, yo pensé que se venía un límite a la consolidación, los argumentos constitucionales eran aplicables a cualquier caso de daños a las personas. Después se desdijo en casos muy similares en donde la Cámara había aplicado esa doctrina.
Lo de las condiciones de emisión no tiene nombre y no sólo por el plazo. La disparidad de los mecanismos de ajustes de las distintas series -sobre todo la eliminación del CER- por una eventualidad procesal me parece atroz. Si un juez o la propia Corte se demora en la sentencia te embromás*. La única diferencia entre los tenedores de las diferentes series es que unos llegaron antes a la sentencia que los otros. A la misma bolsa van créditos alimentarios, de contratistas de obra pública, de la década del 70 o del año 2001 -hay un par de excepciones, claro-. Si la consolidación es una suerte de moratoria, debería respetarse la par conditio creditorum.
En fin, me alegro que destaquen estos temas tan alejados del radar general.
*Y si no pregunten a los que hicieron reclamos por diferencias del decreto 1770/91 cuántos años tardó la Corte en dictar sentencia -causa Benítez Cruz-.
Hola Hernán: no sé si fue por error lo de honorarios en «Petryszsyn». La verdad que el tema es súper enmarañado y es difícil sacar conclusiones generalizables. Por ejemplo, lo que vos apuntás de los casos en que se agravan las condiciones de la consolidación tiene un impacto directo sobre cómo puede interpretarse la categoría de violaciones «directas» o «exclusivas» al derecho de propiedad («Iachemet») y socava la idea de que se está protegiendo la función patrimonial de ese derecho (si 24 años está ok, es difícil encontrar que algún plazo, per se, degrade la sustancia de la propiedad) y, a mi juicio, modifica «sotto voce» el holding de «Iachemet» (o hace salir a la luz las verdaderas razones subyacentes: se usa la propiedad como proxy para proteger otros derechos -en el caso, vinculados con la ancianidad-, un poco como Jennifer Nedelsky sugiere que se haga). Yo creo que eso no hace honor al texto de la Constitución Nacional. Gracias por leer y por aportar!