Argentinos que migraron, parejas que se separan, niños que retornan al país con uno de los padres mientras el otro lo reclama desde el lugar de residencia extranjero. Con algunas variantes (a veces, uno de los cónyuges es extranjero; generalmente, la que retorna al país es la madre con el niño, etc.), esta es la situación que se repite en los casos de restitución internacional de menores que suelen motivar la intervención de nuestra Corte Suprema (v.gr: entre otros, aquí, aquí y también aquí). El procedimiento se rige por el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, también conocido como Convenio de La Haya de 1980. Este instrumento internacional dispone la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita (esencialmente, por infringir un derecho de custodia -art. 3) en cualquier Estado contratante, para lo cual cada Estado firmante designa una Autoridad Central que trata la del país de origen del reclamo. Como canal de enlace y comunicación entre esas autoridades y los jueces competentes se fueron creando redes internacionales y nacionales de jueces especialistas en la materia. Los integrantes de esta red no reemplazan la actividad de los jueces habilitados para actuar pero a veces -¡delicias de nuestro sistema!- lo hacen. De eso se trata el caso resuelto por la Corte Suprema el 16 de junio (E., M. D. c/ P., P. F. s/ restitución del menor C. D. E. P.) y que seguidamente revisaremos.
Esta historia comienza en el 2007, con la emigración del actor y la demandada a Tarragona, España, donde en 2010 nace el niño CDEP, centro de este proceso. En 2011, la madre pega la vuelta y se instala en la provincia de Santiago del Estero. Allí llega el reclamo del padre ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación, pero el titular se inhibe y al causa pasa al Dr. Oscar Raul Romero, vocal de la Camara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, quien es miembro de la referida red de jueces especialistas en restitución internacional. Nadie dice nada -ni el actor ni la demandada ni el Ministerio Público- y el Dr Romero dicta sentencia dándole la razón a la madre y, por lo tanto, denegando la restitución. El padre apela ante la Sala en lo Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia aduciendo ahora la incompetencia del juez actuante y la sala, basándose en la improrrogabilidad de la competencia que dispone el art. 1 del Código de Procedimientos santiagueño, declara la nulidad de todo lo actuado. En ese estado, luego de denegado el recurso extraordinario llega en queja ante la Corte Suprema de Justicia que sentencia luego de escuchar a las dos ramás del Ministerio Público, la Defensoría General y la Procuración General.
La intervención de la Defensora General, Stella Maris Martínez, se halla agregada al final de la sentencia de la Corte Suprema y reviste interés porque muestra una de las soluciones posibles a este entuerto. El escrito se mete de lleno en la organización judicial santiagueña y sostiene que, en realidad, el juez Romero era competente para entender en este asunto porque una Acordada del Superior Tribunal de la Provincia lo había designado «como Juez con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya». A diferencia de otras jurisdicciones, como la mendocina, en las cuales esas designaciones se realizan con la expresa exclusión de las tareas propias de los órganos competentes, en este caso nada se había dicho. Por lo demás, las normas de creación de los juzgados de familia de la provincia tampoco eran específicos respecto de los casos de restitución internacional. Ergo, la decisión del STJ debe ser revocada en lo que hace a la declaración de incompetencia y nulidad de lo actuado y debe resolver el fondo del asunto, previa intervención del Ministerio Pupilar local -que, contra lo sostenido por la Corte Interamericana en el párrafo 243 del caso Furlán vs Argentina, no había actuado en la causa-.
El dictamen de la Procuración General argumenta a partir de que «la aptitud jurisdiccional debe determinarse en la oportunidad adecuada. Asimismo, aun en casos en los que la ley autoriza la declaración de oficio en cualquier etapa procesal, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la cuestión ha fenecido mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (Fallos: 330:625). A partir de tales premisas, esa Corte ha calificado como extemporánea y carente de sostén la incompetencia verifIcada cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción, sin mediar objeciones de las partes, y se había expedido sobre el fondo del asunto». O sea, acá no hay orden público local que valga. Después de dos años de trámite judicial, la declaración de incompetencia «configura un acto intempestivo que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, en la medida en que ellos se orientan a evitar la privación de justicia (Fallos: 329:4184).» Es decir que lo que en el dictamen de la Defensoría General se salvaba por una argumentación que validaba la competencia del juez Romero, aquí se transforma en un artilugio de mayor complejidad: una preclusión procesal de la posibilidad de articular la incompetencia fundada en que tal declaración privaría «al niño de la tutela efectiva como parte esencial de un proceso que lo afecta directamente y en el cual -lo reitero- debe valorarse primordialmente su mejor interés en los térmínos de la Convención aplicable.»
La interpretación del dictamen de la Procuración General, entonces: a) implícitamente reconoce la incompetencia de Romero; b) declara que esta excepción no fue interpuesta oportunamente y c) salva las dificultades de orden público atinentes a dicha declaración con una interpretación del principio del «interés superior del niño» que supone una petición de principios respecto de la discrecionalidad judicial en su interpretación. En efecto, nos dice el dictamen en su apartado III que «el principio consagrado en el articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, opera como un integrador que prevalece sobre las normas cuya implementación se revele contraria al mejor interés del menor de edad» (itálicas nuestras). En esta visión, la interpretación del juez respecto a cuál sea ese interés en el caso concreto lo habilita a hacerla prevalecer sobre las normas que se aplican al caso. O sea, ya no se postula una interpretación integradora con un criterio pro-niño, sino algo de mucho mayor calado: un poder de superar los obstáculos que esas normas suponen en la situación concreta. Sin adherir a este dictamen ni al de la Defensora General, la Corte toma este criterio y, en una sentencia de cuatro considerandos se desentiende de los detalles argumentativos que deberían articular jurídicamente su postura y se concentra en los valores superiores en juego:
«3°) Que resulta conveniente precisar que la solución adoptada, examinada desde la perspectiva del principio del interés superior del niño, responde a las particulares circunstancias del caso, a la celeridad y premura que debe regir la resolución de este tipo de conflictos y a garantizar una tutela judicial efectiva, pero no importa modificar la competencia propia de los jueces naturales llamados a decidir estos conflictos, ni ampliar el rol y alcance de las funciones -específicas, acotadas y principalmente asistenciales y de colaboración- que desempeñan los jueces que integran la mencionada Red, la que se inserta en el marco de la Red Internacional de Jueces de La Haya.
4°) Que, por último, teniendo en miras el interés superior de los menores, que como principio rector enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, como la celeridad que debe primar en este tipo de procesos, esta Corte estima conveniente exhortar a los progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos, de modo de evitar que las consecuencias que se deriven de ello repercutan, directa o indirectamente, sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Igual exhortación cabe dirigir al superior tribunal local para que, con la premura del caso, se expida sobre la cuestión de fondo planteada.»
En un caso con una cuestión jurídica compleja, los dictámenes previos desarrollan argumentos que oponen las normas concretas y el interés superior del niño. La Corte Suprema, de modo más prudente, llega a igual solución concreta pero sin vocación de realizar declaraciones que puedan encorsetarla en el futuro. Quiere dejar claro que los jueces de la Red Nacional no tienen competencia para decidir pero no se anima a dejar la cuestión de la declaración de esa incompetencia tan en blanco y negro como lo hace la Procuración. Resuelve así con equidad pero sin articular respuestas jurídicas que llenen el enorme significante vacío –Laclau dixit– que supone el principio del «interés superior del niño». Así, si bien la respuesta parece razonable en la artículación de los principios constitucionales en juego parece haber una reticencia a una construcción jurisprudencial que, en un futuro, pudiera quitarle margen de aplicación al Tribunal. Este movimiento no deja de ser paradojal, pues en lugar de ir acotando los principios, de ir fijando reglas de interpretación, se dejan abiertos y listos para ser aplicados -en toda su apertura- por los jueces inferiores, proceso que redundará, probablemente, en nuevas recorridas del espinel judicial que conduce a la Corte Suprema. Esto, ya lo sabemos, lleva tiempo. El mismo tiempo que en esta causa se quiere abreviar, logrando una definición que respete los derechos del niño CDEP.
Valentín, súper interesante tu comentario. Dirás que este tema me quita el sueño, pero creo que nos vuelve a poner sobre la mesa la cuestión de qué es ser juez y cómo se relaciona quien lo es con las normas jurídicas vigentes. Hay ciertos casos, estos que vos reseñás aquí y en posts relacionados entre otros, en que la figura del pretor de equidad se agiganta y desplaza al juez de derecho. Es paradójico, como decís, que hay más decisiones, pero menos certeza. Los principios tienden a volverse reglas al transcurrir el tiempo y ser sometidos a aplicación recurrente. Si nos tomamos en serio el principio de igualdad, casos iguales deben ser resueltos de igual manera, de modo que el «precedente» (entre comillas porque por estos lares hay poca autorrestricción en relación con el precedente horizontal -bah, y vertical también-. Aquí parece que no hay un progresivo proceso de determinación de los principios. Por lo demás, como advertían Petracchi y Belluscio, si no recuerdo mal, en «S., V. c/M., D. A.», el principio del interés superior del niño no puede ser entendido como una carta blanca para llevarse puesto el derecho positivo.