En «Centro Industrial Fueguino S.A. c/Provincia de Tierra del Fuego s/contencioso administrativo» la Corte, por remisión al Dictamen de la Procuradora Fiscal Laura Monti, decidió que la concesión de carácter perpetuo a un coto de pesca, por el mero hecho de no haberse estipulado plazo alguno en el acto administrativo que dio nacimiento al derecho de uso en cuestión, constituye una decisión arbitraria.
La actora había solicitado la no aplicación de la caducidad dispuesta por un decreto local y el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego le había dado la razón. Ello, en base a
«[…] la resolución 163/94 de la Dirección General de Recursos Naturales de la provincia de Tierra del Fuego en la que se había dispuesto la inscripción del coto de pesca de la estancia «María Luisa» […] A partir de ese acto, concluyó que había nacido para la actora un derecho subjetivo protegido y amparado por las garantías constitucionales como la propiedad, no susceptible de ser revocado, restringido, modificado o alterado en su extensión en el tiempo por reglamentación alguna. En ocasión de determinar el plazo de duración de ese derecho, advirtió que en la mencionada resolución no se había previsto término alguno y que éste tampoco surgía del marco legal entonces vigente. En tales circunstancias, optó por aplicar analógicamente la solución propuesta en la normativa de otras provincias para el supuesto específico de las concesiones otorgadas a los fundos ribereños para el uso del agua de río para riego. En tal sentido, entendió que no había impedimento legal alguno para que el derecho de la empresa se prolongara y perpetuara en el tiempo, siempre que ella cumpliese las obligaciones a su cargo impuestas por la reglamentación» (Dictamen, punto II).
En suma: como al otorgarse el derecho no se había especificado plazo, correspondía verificar si la legislación vigente lo fijaba; al no encontrarlo, el tribunal a quo echó mano al derecho público provincial comparado y encontró que los regímenes provinciales relativos al uso de agua para riego suelen establecer derechos perpetuos. Voilá. Caso resuelto. Una vez establecido el carácter perpetuo del derecho, se imponía la idea de la inalterabilidad de los derechos, que la Corte suele expresar con la conocida fórmula según la cual cumplidos todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la legislación vigente, hay derecho adquirido y la irretroactividad de la ley pasa a confundirse con la garantía constitucional de la propiedad. Ergo, ni el legislador ni el juez, en base a nuevas normas o nuevas interpretaciones, pueden privar al titular de su derecho, principio no siempre observado (i.e., el funesto caso «Bustos», Fallos 327:4495), pero de larga prosapia (puede rastrearse, por lo menos, hasta «Horta c/Harguindeguy», Fallos 137:47).
Pero parece que la cosa no era tan sencilla como pensaban los jueces locales. O tal vez sí. En realidad, la Procuradora Monti advierte que la legislación local sí contenía una referencia específica al carácter temporario de las autorizaciones en materia de pesca. El dictamen sostiene, asimismo, que el tribunal apelado confunde término «indefinido» -el caso en cuestión- con término «perpetuo». Y al hacerlo viola principios interpretativos sentados por la Corte en la materia: los derechos de los concesionarios se limitan a lo expresamente determinado en el acto de concesión y deben ser interpretados restrictivamente, considerándose el silencio como negativa y la duda en contra del concesionario.
La decisión del tribunal parece, a la luz de lo narrado en el dictamen, correcta. El caso, poco interesante. Un supuesto más de los muchos ejemplos de arbitrariedad que pueblan el sistema judicial de las provincias argentinas (la gran mayoría de los cuales, claro, no encuentra remedio). Pero la decisión tiene una arista interesante para comentar, siquiera brevemente: los derechos de propiedad tienen una dimensión temporal que resulta fundamental para su comprensión.
Laura Underkuffler en su libro «The Idea of Property: Its Meaning and Power» ha llamado la atención sobre la dimensión temporal inherente a los derechos de propiedad. Hay diversas preguntas de interés en torno a la propiedad: ¿en qué consisten los derechos de propiedad? ¿Son un «paquete de derechos», a la usanza norteamericana post-realista? ¿Son simplemente cosas materiales u otros bienes asimilables -la concepción pedestre, del hombre de la calle -«layman’s things», en la expresión de Bruce Ackerman-? ¿Qué alcance espacial o conceptual tienen? ¿Cuán astringente o intensa es la protección que les brindamos? Sin embargo, estas preguntas no alcanzan a responder todo lo que es necesario saber para tener una concepción acabada de los derechos de propiedad. La cuestión temporal es fundamental: ¿en qué momento quedan definidos los derechos que el propietario tiene sobre la cosa? ¿Hasta cuándo se extienden en el tiempo? ¿Son inmutables durante toda su existencia o, por el contrario, están sujetos a reajustes a través de sistemas de decisión colectiva? En la medida en que los derechos de propiedad se vinculan de manera estrecha con la protección de expectativas, abordar la dimensión temporal es inevitable.
«Centro Industrial Fueguino S.A.» expone la cuestión de manera clara. La primera cuestión temporal parece ser respondida por todos los intervinientes -STJ, PF y CS- en el sentido de considerar fijados los contornos del derecho en el momento de su nacimiento. La segunda cuestión en juego era determinar cuál era la «línea de base», la posición por default, por así decirlo, en relación con la duración temporal de los derechos nacidos del acto administrativo que concedió el derecho de uso. ¿Lo era, acaso, la idea civilista del dominio perpetuo -art. 2510 del agonizante Código Velezano y art. 1942 del nuevo C.C.C.-, aplicada a derechos de propiedad en sentido constitucional? Esa parece haber sido la idea de los jueces fueguinos. La Procuradora Fiscal -y la Corte- eligen otro camino: en ausencia de disposición expresa en el acto constitutivo del derecho, este es, básicamente, precario y sujeto a terminación por la Administración.
Las dimensiones de la astringencia en la protección y de la temporalidad del derecho parecen guardar una relación inversamente proporcional: a mayor intensidad de la protección, menos razones para conceder una duración muy larga. Es que los derechos de propiedad suponen el control sobre el uso y la disposición de recursos escasos y, en ese sentido, implican que sus titulares ejercen una dosis de poder sobre otros (al menos, en tanto pueden decidir quiénes acceden a los recursos en cuestión y bajo qué condiciones). Además, presentan un aspecto distributivo potencialmente problemático, como bien advirtiera Locke al formular su famoso «proviso» en el sentido de que la apropiación de los recursos materiales genera derechos de propiedad legítimos siempre y cuando el apropiador haya dejado «enough and as good in common» del recurso apropiado para el resto de los individuos. Aunque es cuestión polémica la de si los derechos de propiedad restringen la libertad, es obviamente cierto que aquello que es mío está fuera del alcance de los demás, al menos sin mi autorización. El sentido inverso de la relación entre niveles de protección y extensión temporal parece encontrarse particularmente justificado cuando se trata de prerrogativas concedidas a particulares sobre bienes que, en definitiva, son comunes, idea que sin dudas anima la decisión comentada. Hay muchísimo más para decir y pensar sobre este tema, pero eso -como suele decirse en habitual salida elegante- deberá quedar para otra oportunidad.
Foto: lanaveva
Hole SElias.
Entiendo los puntos de la CS, pero ahora, hacia falta remitirse a una cuestion de vaguedad en el termino utilizado en el contrato de concesion?
La concesion no da un derecho personal, cuyo maximo tolerado en el cod de Velez son 10 años?
Me parece q, aun cdo fuera revocable, cabe responsabilidad estatal.
Fuera de esto, en el ambito del derecho administrativo es muy dificil hacer entender q no todo lo hecho x el Estado trae irresponsabidad, ya que en este ambito la licitud no excluye el deber de indemnizar.
Abz estimado
Perdón: me equivoqué de «caja» al responder recién. Copio acá, por si tuviera alguna relevancia práctica.
Hola Omar, gracias por el comentario. En realidad, no había vaguedad alguna: simplemente no se había determinado un plazo de duración. La cuestión era, justamente, cuál debía ser el plazo de duración de ese derecho, a la luz del derecho público local. Y en esa medida estaba habilitada la competencia de la Corte. Máxime que la vía de acceso era la arbitrariedad de la sentencia y no una cuestión federal típica. De modo que la Corte se encuentra con el caso “como viene” desde la jurisdicción local. Una vez “marcada la cancha”, parece ser que el derecho local sí se refería, en el glosario de la ley de pesca, a la cuestión y establecía que la autorización para la realización de actividades de pesca es, conceptualmente, una facultad que se otorga a persona físicas o jurídicas “por un tiempo determinado”.
No estaba en discusión, en cambio, una eventual responsabilidad del Estado por la revocación, tema súper interesante que introducís, sino únicamente el intento de la actora de evitar la caducidad del derecho. Un abrazo.