En el año 2001, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) inició una investigación de oficio en el mercado del oxígeno medicinal, ante la sospecha de que las principales empresas que proveían ese insumo hospitalario estaban cartelizadas. Esta investigación incluyó numerosos pedidos de informes a hospitales y sanatorios, audiencias testimoniales y cuatro allanamientos realizados de manera simultánea en las empresas multinacionales líderes de este mercado: Air Liquide, Aga, Praxair e Indura.
Al cabo de esa investigación, que reunió cuantiosa prueba, la CNDC concluyó que tales empresas habían acordado, entre otras cosas, repartirse los clientes del mercado para así restringir la competencia y poder cobrar precios superiores a los que resultarían del juego de las fuerzas del mercado. Como parte de esta práctica, se concertaban precios en licitaciones públicas, de forma tal que resultara adjudicataria de esos procesos de contratación la empresa a la que le había tocado el hospital en cuestión en el reparto.
En 2005, la Secretaría del área siguió la recomendación de la CNDC y aplicó importantes multas (unos $70 millones a valores de ese año) a las empresas involucradas en la práctica en cuestión. La Cámara Civil y Comercial Federal convalidó la resolución respectiva en 2012, y el caso, finalmente, llegó a la Corte, que se expidió el 23 de junio de 2015 (Air Liquide Argentina S .A. y otros s/ apelación de resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia)
La sentencia de la Corte, que confirma la sentencia de Cámara, es brevísima. Sólo se detiene a considerar uno de los argumentos planteados por las empresas investigadas: que se habría superado el plazo de prescripción de 5 años previsto en la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia. La Corte desestima este argumento remitiendo al caso Bonder Aaron c. BCRA, de 2013, donde se analiza un planteo de prescripción contra el BCRA en el marco de la Ley de Entidades Financieras. En ese caso, la Corte entendió que el plazo de prescripción de 6 años previsto en el art. 42 de dicha ley se refiere a la instancia administrativa. Una vez que se ingresa en la esfera judicial por vía de apelación, deja de correr el plazo de prescripción, aunque, de todas formas, la garantía del debido proceso exige que éste no supere un tiempo “razonable” (art. 8.1 de la CADH). A juicio de la Corte, el tiempo transcurrido en Bonder –casi 26 años—no era razonable, pero sí lo es el insumido por el procedimiento en Air Liquide, por lo que entiende que la impugnación de las partes al respecto no tiene asidero. Para los restantes agravios vertidos por las empresas sancionadas, la Corte tiene una respuesta aún más sencilla: marche un 280.
La Corte, entonces, deja establecido que el plazo de prescripción de 5 años de la Ley 25.156 se refiere solamente a la instancia administrativa, más allá de que resulte exigible que el procedimiento, en general, no exceda un tiempo razonable. Tras este fallo, las investigaciones en la materia tendrán, si se me permite el previsible giro, un poco más de oxígeno.
Gracias, Juan, por el comentario, que echa luz sobre las dudas que tenía.
Un tema súper interesante el del plazo razonable. La CS prefiere no atarse a reglas claras, sino ponderar caso por caso y en base a diversos factores (sigue en esto, al menos en materia penal, los lineamientos de la CorteIDH y del TEDH), lo cual parece, en principio, razonable también. El tema es cómo ejercen luego los jueces esa libertad para sopesar los diversos factores. En el caso de la voladura de Río Tercero, si no recuerdo mal, 13 años de proceso no fueron considerados irrazonables (remisión al dictamen de Righi). Cuando el caso es importante, la CS parece más indulgente con las demoras del poder judicial.
De acuerdo. En tal caso, la pregunta interesante es qué justifica la elección de reglas o principios en uno u otro caso. ¿Autoindulgencia? ¿Un «we know better»? ¿O, tal vez, el simple hecho de que las reglas venían impuestas legislativamente y una vez adoptada la interpretación según la cual estas se aplican únicamente en sede administrativa, no quedaba otra cosa que el estándar del plazo razonable para juzgar la actuación tribunalicia. Esta última alternativa supone, como es obvio, que existe una fundamentación aceptable para la elección interpretativa que hace la Corte al limitar el plazo de prescripción a lo que ocurra en sede administrativa. La justificación posiblemente sea prudencial-consecuencialista: visto lo visto y conociendo las demoras en ambas sedes, la interpretación alternativa (que el plazo abarca el tránsito por ambas sedes) probablemente generaría un número inaceptablemente alto de causas que terminarían por prescripción.
Parece que el caso fue bien resuelto. Ahora bien, esto es todo lo que tenía la Corte para decir del tema? El caso es muy importante, como bien decís se trató de una las multas más altas de la historia argentina. La sentencia de Cámara tenía 170 páginas y trata un montón de temas sobre los cuales no hay demasiados antecedentes jurisprudenciales. Y ya de por sí el tema de la prescripción ameritaba algo más, teniendo en cuenta las ostensibles diferencias entre el procedimiento de la ley 25.156 y el que rige para el Banco Central.
Ni siquiera hay dictamen de la Procuración que al menos recoja los hechos del caso y que permite entender el contexto del fallo.