Ciertos espejos devuelven, para la diversión del que mira, la imagen con distorsiones. Por las dudas, el derecho a la igualdad hace la prueba. Nota que el primer espejo, del personal de planta permanente del Estado, le devuelve una imagen de proporciones conservadas. Sin embargo, con disgusto nota que el segundo espejo, perteneciente al personal contratado, lo refleja con cierta distorsión. ¿Qué está pasando? Se pregunta si el reflejo del derecho a la igualdad no debería ser el mismo en ambas clases de personal.
Precisamente el fallo de la Corte “ATE vs Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Diferencias salariales” (del 16 de junio de 2015) nos trae a colación la aplicación del derecho a la igualdad y a la igualdad remuneratoria, y nos deja algunos interrogantes sobre su correcto reconocimiento y aplicación.
La Corte, remitiéndose al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala VI Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que reconoció a todos los actores – personal contratado por el Estado representados en juicio por la Asociación de Trabajadores del Estado- el pago del suplemento por función específica más sus diferencias salariales devengadas. La sentencia de Cámara, que sería más tarde revocada por la Corte, analizó las normas involucradas y consideró, especialmente en el caso y en forma acertada, la aplicación del principio de igualdad.
Consecuentemente, el tribunal sentenciante no vio obstáculo para reconocer al personal contratado del Estado la percepción de rubros remuneratorios adicionales cobrados por el personal de planta permanente. Cabe aclarar que la ley Ley 25164 de Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, establece en su artículo 9 que el personal contratado «…será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo…«.
Ante la sentencia de la CNAT favorable a los trabajadores contratados del Estado, la Superintendencia de Seguros de la Nación -el empleador- interpuso un recurso extraordinario que fue rechazado, llegando a la Corte en queja.
La Superintendencia de Seguros de la Nación refirió en su queja los siguientes argumentos:
- Inexistencia de discriminación porque los propios empleados aceptaron en forma expresa, voluntaria y unilateral la relación contractual (como si la hiposuficiencia laboral no existiera en el Estado);
- Inexistencia de habilitación para percibir el suplemento por función específica, porque solamente corresponde al personal de planta permanente, sometido -aparentemente- a estrictísimos procesos de selección;
- Que la equiparación al personal permanente, en cuanto al nivel y al grado, es al solo efecto remuneratorio y que no se refiere ni menciona a otros rubros como suplementos o adicionales.
La Procuración General de la Nación coincidió con estos argumentos y puntualizó que si bien tanto la normativa de la ley 25164, como la del Decreto 214-2006 CCT General para la Administración Pública (art. 32) equipara, en el nivel o categoría y grado a las remuneraciones de los empleados de planta permanente, las normas no efectúan mención alguna con respecto a los adicionales o suplementos reclamados. Por lo tanto, la Procuradora Fiscal Laura Monti entiende que los suplementos deben ser abonados solo a la planta permanente, dado que los contratados son ajenos al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.
Ahora bien, ¿se ajusta a derecho entender que un suplemento o un adicional no es parte de la remuneración? Y sobre la base de esta conclusión, ¿resulta correcto establecer la desigualdad salarial entre planta permanente y personal contratado?
En principio, no podemos ignorar que el propio CCT General para la Administración Pública, en su artículo 16, menciona como principios ordenadores de la relación de empleo:
1. El sometimiento a la Constitución Nacional, y
2. El principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato.
Al respecto, nuestra Constitución Nacional establece en el art. 14 bis. que las leyes asegurarán al trabajador, entre otras cosas, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. Paralelamente, nuestra Carta Magna estipula en su artículo 16 que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Sumado a ello, la legislación supranacional, a través de nuestro ya conocido art. 75, inc. 22 CN, nos trae a la historia el CONVENIO 95 OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre la protección del salario y que norma señalando que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo.
Por lo tanto, considerando las normas mencionadas, la distinción realizada en el fallo de la Corte entre remuneración y suplementos o adicionales como si pertenecieran a universos distintos, luce, a mi criterio, desacertada y en violación del principio de igualdad.
Más allá de la normativa mencionada en el fallo, considerar que un suplemento no es parte de la remuneración parece, como mínimo, desatender el marco normativo de la Constitución Nacional que pretende evitar, a través de los artículos ya mencionados, que se determinen singularidades que excluyan a un grupo o clase de derechos otorgados a otros en las mismas circunstancias.
Más bien la solución final del caso parece acercarse más a la discriminación injustificada de un grupo de trabajadores por el solo hecho de ser empleados contratados y ser considerados transitorios como empleados estatales (pese a que el personal contratado, desafiando constantemente el concepto de transitoriedad con que el Estado los define, firme contratos sucesivos y por muy largo tiempo).
Lamentablemente, la resolución final del caso parece minar el principio de igualdad al establecer discriminaciones que desnaturalizan el concepto amplio de salario y que, consecuentemente, se alejan del mandato constitucional de igual remuneración por igual tarea y del respeto por la identidad de circunstancias.
Foto: ant.photos / Foter / CC BY-NC-ND
Es interesante el doble estándar de la CS en estas materias. Con el empleador particular, en los últimos años viene siendo muy exigente. Inclusive, incurriendo en interpretaciones normativas que bordean lo insostenible («Aceval Pollacchi» sirve como botón de muestra). Con el Estado, es frecuente que haya una mirada comprensiva, maternal (o paternal!), un guiño cómplice, ocasionalmente rodeada de admoniciones sobre todo lo que el Estado no debería, supuestamente, hacer (para los memoriosos, me recuerda mucho al sketch de Calabró con el pequeño Borromeo).
Muy buen comentario, la CSJN en Cerigliano y en Gomez (dos casos de empleo temporario) dijo que no había que estar al nombre jurídico que le dieran las partes sino a la realidad de los hechos y que la relación debía verse a la luz del Art 14 bis de la CN, parece que los problemas energéticos se han extendido a la zona de Tribunales.
La CSJN siempre queda en deuda a la hora de fulminar el «sistema de espoliamiento» que la administración hace a través del empleo público. Fruto de ello el Estado ineficiente e ineficaz con que contamos a todos nivel.