Todo sobre la corte

Garantías y garantes en materia de Salud Pública

By junio 17, 2015junio 9th, 2020No Comments

El Profe-Incluir Salud es un programa de salud creado por el Gobierno Nacional. La provincia de Córdoba adhirió a este programa federal mediante convenio, con el objeto de brindar atención médica a los residentes cordobeses beneficiarios de pensiones no contributivas.

Ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la provincia, la Defensora Pública Oficial de Córdoba interpuso una acción de amparo, con el fin de que se garantice la cobertura integral, idónea, regular y oportuna de los afiliados al programa.

Los demandados en cuestión fueron la provincia de Córdoba y el Estado Nacional. De inicio, la Provincia de Córdoba planteó la incompetencia del Juzgado Federal Nº1 para entender en la causa. Finalmente, las actuaciones fueron remitidas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al entenderse (en primera y segunda instancia) que el proceso correspondía a su instancia originaria.

La resolución del caso dejó expuestas consideraciones clave en torno a la competencia originaria de la Corte en razón de la materia y de las personas involucradas en el conflicto. El dictamen de la Procuradora Fiscal señaló expresamente que “la materia y las personas constituyen dos categorías que cuentan con jerarquía distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116) …en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros”

Respecto a la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la persona, la Procuración General sostuvo que “para que proceda la competencia originaria nacional ratione personae resulta ineludible examinar si la Nación o una entidad nacional y la provincia participan nominalmente en el pleito -ya sea como actores, demandados o terceros- y sustancialmente, es decir, que tengan en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria.” Si bien la pretensión de la actora se inició en forma conjunta contra el estado nacional y provincial, invocando el deber de proveer a la salud pública…

(ello) “… no justifica esta competencia ya que, en este caso, de considerarse que ambas personas son responsables (la Nación y la provincia), las pretensiones respectivas deben promoverse en las jurisdicciones que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia.”

Respecto a la competencia del máximo tribunal en razón de la materia, cabe recordar en principio que entre los poderes reservados por las veintitrés provincias del estado federal argentino, se encuentra la facultad de organizar su propio sistema de provisión de salud. De este modo, la Constitución de la Provincia de Córdoba atribuye al gobierno local facultades para “regular y fiscalizar el sistema de salud, integrar todos los recursos y concertar la política sanitaria con el gobierno federal, las provincias, sus municipios y demás instituciones sociales públicas y privadas” (art. 59 Constitución Provincial).

Finalmente, la Corte declaró que la causa resultaba ajena a la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la CN, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal.

En este punto, traemos a colación el fallo Campodónico de Beviacqua (2000) que junto a los casos Policlínica Privada (1998) y Monteserrín (2001) fueron los precedentes que desterraron los clásicos argumentos utilizados para eludir la responsabilidad del Estado federal: razones de restricción presupuestaria y de incompetencia.

En Campodónico de Beviacqua se consideró el compromiso del estado nacional y provincial en materia de salud pública. La Corte afirmó que el derecho a la preservación de la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida, y ambos “deben ser garantizados por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga”.

En el caso, la Sra. Campodónico dedujo acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social, la Secretaría de Programas de Salud y el Banco de Drogas Antineoplásicas para que garantizaran la entrega de medicamentos para su hijo. En miras a determinar la responsabilidad de los demandados, la Corte Suprema refirió a dos reglas fundamentales en cuestión de salud pública. Por un lado, un principio de actuación subsidiaria por el cual el Estado nacional tiene una “obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”. Por el otro lado, su articulación con la regla de la solidaridad social, que impone a la Nación el deber de garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, advirtiendo que ello “impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades”.

En síntesis, las obligaciones asumidas por el estado a nivel internacional (incluso en materia de salud) inciden decisivamente sobre los espacios de decisión nacional. Primeramente, nos obligan a revisar la dinámica tradicional de la organización federal en nuestro país. Según Campodónico de Beviacqua, más allá de la distribución de competencias entre el Estado federal y las provincias, el Estado Nacional tiene un rol de garante final en el cumplimiento de esas obligaciones emergentes de los tratados internacionales, aún en casos que resulten de competencia directa de las provincias.

Luego, el derecho internacional nos impone reconsiderar la distribución de competencias judiciales a fin de garantizar el reclamo por vía judicial de los derechos consagrados en aquellos tratados. De este modo, el “estado garante” debe disponer vías o recursos de reparación judiciales y administrativos efectivos ante potenciales afectaciones de ese derecho por autoridades locales.

A este respecto, la Corte sostiene en Defensoría de Córdoba que debe acudirse en primer término a la vía judicial (provincial o federal) inmediata: el carácter concurrente de la obligación a cargo de la Nación y la provincia en miras a garantizar el derecho a la salud no justifica de por sí la competencia originaria de la Corte.

En conclusión, cabe atribuir dos obligaciones en cabeza del estado nacional (asegurar los niveles mínimos de cobertura sanitaria y abrir las vías de reclamo judicial para su exigibilidad). Sin embargo, la Corte ha dispuesto que al no tratarse de una materia federal exclusiva, sólo cabría la competencia originaria de la Corte en caso de mediar incumplimiento a nivel provincial. A simple vista, no se quitaría por ello mayor responsabilidad al Estado federal por las obligaciones asumidas. Pero, ¿un garante subsidiario es garante al fin?

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