Hace algunos días, la Corte dictó sentencia en el caso «Chevron Argentina SRL c/EN-AFIP-DGI- Resol 98/09 s/DGI«, resolviendo una interesante disputa relativa al plazo de prescripción al que está sometida la repetición de impuestos.
Chevron inició en el año 2002 un pedido de devolución de los créditos fiscales del IVA, atribuible a operaciones de exportación, respecto de los períodos septiembre de2001 a febrero de 2002. En enero de 2003, la AFIP le reconoció el crédito a través de distintas notas de reintegro, en las cuales se hacía lugar a las devoluciones solicitadas, y se informaba que la Administración le comunicaría al contribuyente la fecha en que los fondos se encontrarían a su disposición.
Dicha comunicación nunca ocurrió y – por el contrario – en mayo de 2009, le hizo saber que el derecho a reclamar dichas devoluciones había prescripto, según lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.683 (que establece un plazo de prescripción quinquenal).
Dicha comunicación fue apelada, y la AFIP dictó finalmente la Resolución 98/09 que confirmó el criterio sostenido previamente, dando lugar a la demanda judicial que motiva la sentencia que comentamos.
Los hechos están bien narrados en la sentencia de primera instancia, que la da la razón al Fisco, y desestima además un planteo de nulidad que no comentaremos aquí en pos de una mayor claridad expositiva.
Antes de entrar en el análisis del pronunciamiento de la Corte, conviene recordar que la ley 25.795, reformó el art. 56 de la Ley de Procedimiento Tributario (ley 11.683) incluyendo el último párrafo según el cual: «Prescribirán a los cinco años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.
Ello vino a llenar un vacío legal existente en el campo tributario, lo que descarta la aplicación supletoria de las normas del Derecho Civil, que otorgan una prescripción decenal, y estableció un indudable plazo quinquenal, que debe contarse desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que nace la obligación.
Efectuada la aclaración, pasemos al análisis del caso.
La cuestión gira, como vimos, en torno a los plazos de prescripción aplicables. La AFIP le reconoció el crédito a Chevron, pero lo cierto es que nunca le devolvió el dinero.
La falta de devolución de los importes reconocidas, no respondió a desidia o desorden de la Administración. Según lo traslucen las sentencias de primera instancia y cámara, habría existido una falta de liquidación de divisas por derechos de exportación que – en virtud de la reglamentación dictada por el Ministerio de Economía – justificaría la interrupción de la liquidación de la devolución del impuesto al valor agregado comprendida en el régimen del decreto 261/02, hasta tanto Chevron ofreciera un plan de regularización de liquidación de divisas (v. Resolución 29/02 del Ministerio de Economía).
La empresa sostenía que la falta de liquidación de las divisas obedecía a normas propias de su actividad, y que la cuestión estaba siendo ventilada en un sumario del Banco Central, que aún no había sido resuelta y que – por lo tanto – no podría considerársela incumplidora.
Lo cierto es que los importes no se devolvieron, Chevron no reclamó, y – en mayo de 2009 – la AFIP le comunicó a la Empresa que la devolución había prescripto.
El juez de primera instancia, consideró que Chevron había omitido poner en conocimiento del Fisco la existencia del sumario – y su eventual justificación para la falta de ingreso de las divisas – y que tampoco había instado a la devolución del crédito que le había sido reconocido.
Destacó la adopción del sistema de prescripción quinquenal por la ley 25.795 que comentamos más arriba, y consideró que el reconocimiento de los créditos en mayo de 2003 había operado como una causal de interrupción de la prescripción, de modo tal que el plazo debía volver a contarse desde el 1 de enero de 2004, operando la prescripción el 1 de enero de 2009.
Por esos motivos, entendió que la postura del Fisco era acorde a derecho y rechazó la demanda.
La sentencia de primera instancia trató también una nulidad que no reviste mayor interés (falta de dictamen jurídico previo en un acto que luego fue subsanado al ser la resolución que agotó la instancia administrativa firmada por un abogado).
El rechazo de la demanda en primera instancia motivó la apelación, que fue también rechazada en la sentencia de Cámara, en términos contundentes.
A criterio del tribunal de alzada «…el contribuyente contaba con numerosos medios para exigir su pago, tanto en sede administrativa como – inclusive – en sede judicial. en tales condiciones, sin embargo, ha de tenerse particularmente en cuenta que la actora permaneció en una total inactividad por un plazo mayor a seis años, absteniéndose de instar siquiera mínimamente el pago que le era debido, actitud que por lo cierto sólo depuso una vez que el Fisco le comunicó la prescripción de los reintegros, lo que demuestra un proceder ciertamente displicente que no puede sino perjudicarlo.»
Agregó que «…no obsta a dicha conclusión el hecho de que el Fisco no haya informado la fecha en que serían devueltos los fondos respectivos, como así tampoco que la actora fuera sumariada pro la entidad rectora por una presunta omisión de liquidación de divisas…»
El pronunciamiento de Cámara motivó -en atención al monto involucrado y la participación en el pleito del Estado Nacional – el recurso ordinario, que fue concedido.
En el recurso ordinario, Chevron habría introducido un nuevo argumento para refutar la postura de los jueces de las instancias inferiores, señalando que el último párrafo del art. 56 de la ley 11.683 fue incorporado por ley 25.795 con posterioridad a que Chevron presentara las solicitudes de devolución y el Fisco admitiera su procedencia, de modo tal que no correspondía la aplicación de ese plazo especial, sino del plazo decenal contemplado en el Código Civil.
La Corte rechazó el tratamiento de dicho agravio, señalando que no fue planteado en las instancias anteriores, y que, además, existía una contradicción con los propios actos de la Empresa, que pugnaba por darle al último párrafo del art. 56 un alcance determinado.
Idéntica suerte corrió el «nuevo» agravio según el cual resultaba aplicable el principio «agere non valente» (dispensa de la prescripción corrida, conf. art. 3980 del Código Civil), que probablemente tampoco hubiera prosperado aún cuando la Corte lo considerara, pues no parecen existir en el caso impedimentos para que Chevron reclamara la devolución de los importes antes de que operara el plazo de prescripción en enero de 2009.
La Corte trató, en cambio, los agravios correspondientes al alcance que debe atribuírsele al último párrafo del art. 56 de la ley 11.683, dejando muy clara su interpretación según la cual existe un único plazo (el quinquenal), sobre el que se pueden configurar distintas causas de suspensión e interrupción.
Según la interpretación del Máximo Tribunal, en el caso operó la interrupción con el reconocimiento del crédito, de modo tal que el plazo debió comenzar a computarse nuevamente, pero esta interrupción no genera la novación de la obligación primitiva ni, en consecuencia, justifica el sometimiento a un régimen legal distinto (el del Código Civil).
Tampoco acogió la Corte el agravio según el cual la falta de comunicación del Fisco acerca del momento en que pondría a disposición de la actora los fondos habría operado como una suspensión o dispensa de la prescripción. Según lo expresado en la Sentencia, a criterio de la Corte el crédito se encontraba claramente reconocido y nada impedía a Chevron reclamar su pago en cualquier momento, por vía administrativa o judicial, de modo tal que la inacción resultaba inexcusable.
La sentencia comentada resulta de interés por cuanto despeja cualquier duda respecto del cómputo del plazo de prescripción una vez que el crédito es reconocido por el Fisco. No es inusual encontrar opiniones como la que impulsaba la actora, según la cual una vez reconocido el crédito la prescripción aplicable no es la quinquenal prevista por la ley 11.683 sino la decenal prevista por el art. 4023 del Código Civil.
Este pronunciamiento viene a echar luz sobre los últimos resabios del viejo sistema (anterior a la ley 25.795), a pocos meses de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que introduce novedades en la materia que seguramente serán materia de nuevos comentarios.