Resulta interesante ver trabajar a la Corte como tribunal de apelación ordinario. Es que ello sucede en contados supuestos, uno de los cuales es el de “extradición de criminales reclamados por países extranjeros” (art. 33 de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal y art. 24 inciso 6º b) del Decreto ley 1285/58, de Reorganización de la Justicia Nacional, ratificado por ley 14.467). Damos noticia aquí de tres casos resueltos recientemente por la Corte, algunos con cuestiones que aprecio novedosas.
Sólo una advertencia previa: la ley de extradición de la Argentina, la 24.767, se aplica sólo en casos de ausencia de Convención o Tratado que regule la extradición entre las dos partes, requirente y requerido. En dos de los casos (I y III) existe Convención o Tratado. En otro (el II) se aplicó el régimen de la ley interna.
I. “Vega” y el requisito de la doble incriminación
La República del Paraguay pidió la extradición de Silvia Vega por los delitos de violación a la patria potestad, falsa denuncia y falseamiento del estado civil. Los dos últimos fueron desestimados durante el trámite porque la acción había prescripto según la ley argentina (la ley de extradición con el Paraguay, ley 25.304, dice que la extradición no procede “…cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición…(art. 6.1.c)”).
La mujer había salido del país con sus tres hijos menores de edad con permiso judicial pero, luego de cumplido el plazo autorizado de viaje, no regresó.
La cuestión a decidir fue si se cumplía el requisito de la doble subsunción o de la doble incriminación respecto del delito de violación a la patria potestad.
El Procurador recordó en su dictamen jurisprudencia de la Corte afirmando que lo relevante no es el nomen iuris sino que las normas penales de ambos países castiguen en sustancia la misma infracción, la coincidencia en la sustancia de la infracción (Fallos 326:4415, 329:4891 entre muchos otros).
El art. 228 del Código Penal de Paraguay dice: “1. el que sin tener la patria potestad sustrajera a un menor de la patria potestad de otro, será castigado con pena privativa de la libertad de hasta un año con multa. Cuando, además, el autor condujera al menor a un paradero desconocido por un tiempo prolongado, será castigado con pena privativa de la libertad de hasta seis años; 2. el que mediante fuerza, amenaza o engaño grave indujera a un menor de dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad, será castigado con pena privativa de la libertad de hasta un año con multa.
La ley argentina en comparación es la de Impedimento de Contacto 24.270 que dice: “art. 1º: será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que ilegalmente impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes…” y en el art. 2º: “…en las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. si con la misma finalidad lo mudare al extranjero sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo”.
El Juez de primera instancia rechazó el pedido pues entendió que existían diferencias entre los dos textos referidos tanto a la condición de la imputada (a la falta de patria potestad), cuanto a la acción que describe el verbo del tipo penal paraguayo, “sustraer”.
El Procurador Casal entendió que el Juez erró, porque en lugar de hacer un análisis del requisito de la doble incriminación según las pautas ya apuntadas, hizo una valoración sobre las circunstancias fácticas del caso que implicó hasta revisar o cuestionar la tipificación elegida por los jueces paraguayos, todo lo cual le está vedado. Recordó que el Juez argentino sólo debe comprobar la identidad del requerido y la observancia de los requisitos de las leyes o tratados aplicables quedando las cuestiones de fondo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del requerido a cargos de las autoridades judiciales del requirente.
Concluyó que resulta clara la doble subsunción del hecho objeto de imputación en ambos países: ambas leyes recogen la sustancia de la infracción; la ley argentina castiga a aquel padre, en el caso la madre, que impide el contacto con el otro progenitor e incluso, como es el caso, cuando se vale para ello de un exceso en los límites de la autorización judicial. Recomendó revocar la sentencia apelada y conceder la extradición.
La Corte Suprema no acompañó ese dictamen. En sentencia del 21 de abril de 2015 rechazó el recurso de apelación y confirmó la denegación de la extradición de la Sra. Vega. Entendió que del breve resumen de los hechos de los que da cuenta el pedido de extradición sólo se puede relacionar la imputación con la del tipo básico de la ley penal paraguaya que tiene una pena privativa de la libertad de un año de prisión con multa. Y no con el calificado, pues el paradero de los menores “no era desconocido”. Tal como la Sra. Vega lo había denunciado, era el de su madre en Posadas y que muy cerca de allí fueron todos encontrados. Y, así las cosas, el art. 2.1. del Tratado de Extradición con el Paraguay impide la extradición reclamada, pues exige que el delito sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de prisión (y no uno como en el caso) conforme la legislación del Estado requirente.
II. “Alcantara Van Nathan ”. Temas varios, pero interesantes propuestas en el Dictamen Fiscal.
La defensa interpuso recurso de apelación directa a la Corte contra la sentencia del Juzgado Federal de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Alcántara a la República Bolivariana de Venezuela. El delito que se le imputa allí es el de beneficio ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en calidad de cooperador.
Los agravios del defensor fueron varios: la deficiente descripción del hecho en cuanto al tiempo y modo de su comisión; la falta de ofrecimiento de reciprocidad; la falta de doble subsunción; la insuficiente documentación presentada; la prescripción de la pretensión punitiva en el país requerido (el nuestro) y distintos vicios en el proceso de origen.
Respecto de la falta de ofrecimiento de reciprocidad, la Corte contestó con su argumento en el precedente “Moshe Ben Ivgy s/extradición” (fallos 335:636, consid. 23) en el que dijo que el art. 3º de la ley de extradición habla de la existencia u ofrecimiento de reciprocidad (y el empleo de la conjunción disyuntiva “u” en lugar de la copulativa “y” priva al agravio de contenido). De otro lado, que es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien debe disponer sobre la reciprocidad tanto en el trámite administrativo cuanto en la decisión final, no los jueces.
Respecto de la claridad en la exposición de los hechos, considero que no existe la alegada “vaguedad” en el pedido. El pedido se refiere a un período, 1989-1991, en el que el monto del dinero habría sido legitimado y se describe lo que el imputado hizo en ese tiempo. Recordó que el trámite de extradición no es un juicio criminal, no se refiere a cuestiones de fondo, sino a la comprobación de los requisitos de identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y tratados aplicables (Fallos 323:1755; 326:3696, entre otros).
Que respecto de la calificación elegida por el requirente, los tribunales del requerido no pueden modificarla por ser ajeno al trámite (Fallos 315:575).
Y en relación al requisito de la doble incriminación, que la conducta imputada ya era delito en el momento de la comisión de los hechos, no por el art. 303 del CP (lavado e activos), sino según las previsiones del art. 25 de la ley 23.737 de la ley de estupefacientes (tema interesante sobre el que volveré).
Que no corresponde considerar la prescripción de la acción penal en la Argentina porque la ley aplicable, la 24.767, dispone que no será concedida la extradición si la acción o la pena se hubieren extinguido según la ley del requirente” (art. 11). Finalmente, que sí corresponde informar al país que hace el pedido el tiempo de detención en nuestro país del extraditorus durante el proceso de extradición.
Pero hay un aspecto novedoso en el dictamen del Fiscal Casal que quiero relevar y presentar. La Corte no entró en esa discusión, pero me resulta de lo más interesante. Se refiere, de nuevo, al requisito de la doble subsunción o doble incriminación. La defensa planteaba que, al momento de la comisión de los hechos, el delito de lavado de activos del art. 303 del CP argentino no estaba vigente. Es decir que no existía doble incriminación. A pesar de que el Procurador Casal verifica la existencia a la época de comisión de los hechos de otra ley argentina (la que la Corte relevó) que llena esa requisito, el Procurador entró en la cuestión postulando, y aquí la novedad para mí
“que el tipo penal que debe tenerse en cuenta a los efectos de la doble incriminación es el vigente al momento del ingreso del pedido formal de extradición”.
Casal recuerda que esa es la posición sentada por la Procuración en otros casos (“Schlaen”, del 29 de abril de 2005; “García”, del 8 de mayo de 2008 y “Veniero”, del 22 de abril de 2010). Y que la Corte no se pronunció entonces sobre la cuestión, por distintas razones, pero sí concordaron con ella los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay en su disidencia al primero de los casos). A pesar de que dos de los Jueces nombrados están todavía en la Corte, la solución que dieron aquí, como vimos, fue otra. Evidentemente no alcanza todavía ese criterio para ser mayoría.
Examinemos las razones que da el Procurador para sostener su posición. Son las siguientes:
- el proceso de extradición no es un juicio en sentido estricto (Fallos 323:1755). Su función no es expedirse sobre la culpabilidad o inocencia de la persona por los hechos por los que se lo requiere (Fallos 324:1557).
- En ese marco el requisito de la doble punibilidad, tiene por objeto verificar si el delito motivo de requerimiento tiene correlato en nuestra legislación. Esto es, si para el caso de que el delito se cometiera aquí, nuestro orden jurídico lo perseguiría.
- Que entonces ese requisito que obliga a la inserción en la ley penal interna de la conducta atribuida NO es una medida penal por parte del Estado Argentino, sino el modo de proteger las garantías de los individuos contra las injerencias estatales que él no está dispuesto a realizar.
- Es el requirente quien sí busca ejercer su potestad penal, quien aplicará la pena.
- Así la doble subsunción no se realiza en el mismo plano. El examen de la adecuación del hecho a un tipo penal del país requirente se hace sobre la base de un hecho hipotético que éste pretende probar. En el país requerido sobre la base de que hipotéticamente ese hecho cayese bajo la ley de su país (Fallos 315:575 y 317:1725). Y si ello es así, el requerido, es decir la Argentina, que no pretende probar la responsabilidad del extraditable sino verificar si están dadas las condiciones para su entrega, deberá adecuar necesariamente el caso a su ordenamiento interno según la ley vigente al tiempo del ingreso del pedido de extradició
- Que no rige en estos casos el principio de legalidad y su exigencia de lex praevia. Pues tiene dicho el Tribunal que las normas de extradición no son reglamentarias del art. 18 de la CN sino de su art. 14, en tanto estos procesos no persiguen la declaración de culpabilidad del sujeto requerido sino que importan excepciones a la libertad e entrar, permanecer y salir del país (Fallos 323:3749).
- Si lo que se pretende es saber si la Argentina prestará o no cooperación a un país que se la solicita, poco importará saber si cuando el hecho acaeció la conducta era o no reprimida por su ley interna. Sí será importante constatar si la Argentina considera viable la persecución penal al momento en que se solicite su asistencia internacional.
De lo más sugerente. Todavía irresuelto.
III. «Torres García ” y el interés superior del niño (por nacer…).
El defensor recurrió en apelación ordinaria a la Corte la sentencia de un Juzgado Federal de Mendoza que dispuso la extradición del Sr. Torres García a la República de Chile. Ello para cumplir allí la pena residual de 548 días que le restan de aquella de presidio mayor de 6 años que se le impusieron por robo con violencia en la persona y en los bienes. Habíase fugado Torres de la cárcel en Chile el 26 de mayo de 2012 y fue detenido in fraganti (parece que, antes de que llegara el pedido de extradición de Chile cometió un delito aquí, no sabemos cual fue) pocos meses después, el 13 de octubre de 2012 en la ciudad de Mendoza. Alegó el defensor que no se habían respetado los derechos del niño por nacer (durante el trámite y ya nacido a la fecha de la sentencia de la Corte) fruto de la relación del extraditorus (parece que en ese breve lapso) con una mujer argentina, violándose así el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño (derecho a ser escuchado en todo proceso que pueda afectarlo). El otro agravio fue que se tuviera en cuenta en el cómputo de la pena que restaba cumplir, aquel tiempo en el que el requerido pasó privado de su libertad en la Argentina.
El Procurador en su dictamen aconsejó el rechazo de la apelación. Respecto del primer agravio recordó los precedentes de la Corte en Lagos Quispe (Fallos 331:1352 y otros) en los que decidió que se configura en estos supuestos la situación descripta en el art. 9º inciso 4º de la Convención que admite la separación del niño de sus padres cuando resulta de una medida del Estado Parte como detención, prisión, deportación, exilio o muerte. Y que en esos casos la Convención, en el mismo artículo, dispone que se informará a los padres, al niño, a familiares o a persona responsable sobre el paradero del padre ausente. Y ello, cumplido en el caso, no es causal de nulidad o obstáculo para el trámite, debiendo el Estado Argentino, es decir todas las autoridades a las que les competa intervenir en el trámite, asegurar el interés superior del niño y minimizar el impacto negativo que sobre su integridad pudiera generar la extradición de su progenitor.
Respecto de la segunda cuestión (el cómputo del tiempo cumplido preso en la Argentina como parte de aquel de la condena que le resta cumplir) la Corte recordó, de un lado, que el Tratado que regula el caso (el de Montevideo de 1933) establece que cuando el individuo reclamado en extradición hubiere sido condenado o procesado por delito en el país requerido antes del pedido de entrega, éste será diferido hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. Y, por otro lado, que aunque no se encuentre previsto convencionalmente el Tribunal tiene establecido que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición (Fallos 329:1245) a fin de que las autoridades extranjeras lo computen.
La Corte estuvo de acuerdo con el Procurador pero por razones distintas.
De un lado dijo que ni el embarazo ni el nacimiento del niño habían sido acreditados en la causa y que tampoco se argumentó por qué es que la intervención del Asesor de Menores era necesaria para la representación del entonces hijo por nacer en el proceso de extradición de su padre si se tiene en cuanta que en el marco de las normas aplicables el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición.
Por otra parte que este caso difería del precedente Lagos Quispe invocado por el Procurador porque allí la madre residía en país extranjero, el Perú, lo que obligaba al juez a velar por la seguridad e integridad del menor desde el mismo momento de la detención. No es el caso aquí, en el que madre y niña están en Argentina.
Respecto de la segunda cuestión, el cómputo del tiempo, esas mismas razones de equidad y justicia obligan al Juez a poner en conocimiento del país requirente el plazo en el que estuvo privado el requerido de su libertad en virtud de este trámite y recomendó que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique al país requirente lo aquí resuelto y el tiempo de privación de la libertad cumplido en este país a fin de valorar el impacto que tuvo en la pena residual cuya ejecución motivó el pedido y exprese si subsiste el interés por hacer efectiva la remisión del requerido. Se confirma la sentencia.
Foto : Troop Ship Farewell by Cranstone, Edward ‘Ted’ L F (1939 – Australia). Australian War Memorial. Public Domain.