Cortito y a mano alzada. Como si estuviese en la famosa Speaker’s Corner londinense despotricando sobre un cajón de manzanas para no hablar mal de la reina sobre su propio suelo. Va: una de las cosas que más sorprende del nuevo Código Civil y Comercial en materia de libertad de expresión es la no incorporación de los estándares constitucionales que ha venido desarrollando la Corte Suprema –en sus distintas integraciones– desde 1983 respecto de la responsabilidad civil de los medios de prensa y de los periodistas. Esto resulta aun más sorprendente si se tiene en cuenta que la Comisión redactora estuvo integrada por dos jueces de la Corte que han estado aplicando de forma consistente estos estándares constitucionales.
Por ejemplo, la Corte Suprema ha sostenido de forma reiterada que los medios de prensa no son responsables por la difusión de una noticia falsa o inexacta cuando: (i) identifican la fuente de la noticia o (ii) usan un verbo potencial o (iii) dejan en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito. Es lo que se ha conocido como doctrina “Campillay”. No hay una sola norma del Código que recoja esta doctrina.
La Corte Suprema también ha venido aplicando –en especial durante los últimos 10 años– la doctrina de la real malicia según la cual para obtener la reparación pecuniaria por la publicación de una información inexacta, los funcionarios públicos, las figuras públicas y los particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público deben probar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad. Tampoco contiene el Código regla alguna recogiendo esta doctrina.
El Código Civil y Comercial, más allá de la referencia a los tratados de derechos humanos en su art. 1º, tampoco legisla sobre el derecho de rectificación o respuesta, exigido por el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La no reglamentación de este derecho es una de las principales razones por las cuales en la práctica no tiene vigencia alguna. Lamentablemente, se ha perdido una nueva oportunidad para legislar acerca de las condiciones de su ejercicio.
Asimismo, el Código establece algunas reglas –como el derecho de la persona lesionada en su intimidad o reputación a reclamar la prevención del daño (art. 52). Resulta llamativo que se establezca como principio general un derecho que a priori es claramente incompatible con el principio de no censura previa recogido en los arts. 14 de la CN y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, salvo supuestos marcadamente excepcionales.
Alguien podría pensar que estas omisiones no son relevantes porque la Corte Suprema va a continuar aplicando estos estándares constitucionales, como lo ha venido haciendo desde hace ya varios años. Sin embargo, no debe soslayarse que los tribunales inferiores entienden que la jurisprudencia de la Corte –a diferencia de las leyes del Congreso– no es vinculante. Por lo tanto, la omisión de incorporar estos estándares al Código Civil y Comercial permitirá a los tribunales inferiores continuar apartándose de estos estándares y obligando a los litigantes a llegar hasta la Corte Suprema. Esto no parece razonable.
Photo: Preacher with Bible, 1993 Photograph: Philip Wolmuth/The History Press. La foto es parte de la muestra Anarchy in the UK: 35 years of fanatics and firebrands at Speaker’s Corner.
El «derecho a la imagen» antes estaba legislado en el Art. 31 de la Ley 11.723. Se requería consentimiento, salvo interés público, pero pasados los 20 años desde la muerte del titular de este derecho ningún reclamo cabía hacer.
Ahora el «derecho a la imagen» está legislado en el Art. 53 del Nuevo Código. Como antes, se requiere consentimiento salvo interés público, pero pasados los 20 años de la muerte del titular de este derecho no cabe hacer ningún reclamo… salvo que el uso sea ofensivo.
Acá los redactores crearon un problema donde antes no existía. Desconozco la razón pero, se suma a lo que dice el autor de la nota.
Sebas,
Creo que son discusiones que hay que dar por separado. Comparto que hay algunos aspectos cuestionables de la jurisprudencia de la Corte en materia de libertad de expresión. Pero si la doctrina existe y es aplicada por la Corte,,deberíamos asegurarnos que ello se haga de manera uniforme por todos los tribunales. Y la mera existencia de la jurisprudencia de la Corte no es suficiente para ello. Hay muchos ejemplos de tribunales provinciales locales que ignoran la jurisprudencia de la Corte y no siempre es posible obtener la revisión de esos fallos. Es interesante como en materia penal se ha hecho mucho más para ajustar el Código a los estándares constitucionales.
Gracias por la respuesta, Julio, y disculpas por la demora en retomar. Sí, de acuerdo en que son dos debates distintos, pero al igual que Valentín en el comentario de abajo, «leí» esa omisión en clave optimista: la falta de consagración legislativa deja abierta la posibilidad de ajustes, los que habrían sido más difíciles (y embarazosos para los jueces que intervinieron en la redacción del CCC) en la alternativa.
Por otro lado, me parece que esto permite mantener una distinción entre la Constitución misma y las doctrinas que la CS construye para resolver casos y, si se quiere, «implementarla». Esto último puede -y, ocasionalmente, debe- variar con más frecuencia que el propio texto constitucional.
A mano alzada también: quizás sea la ocasión para repensar algunas de estas doctrinas, ¿no? Por ejemplo, la «pata» de «Campillay» referida al uso del verbo potencial no es demasiado convincente. Ciertamente, parece permitir un potencial dañoso bastante mayor que las otras dos «patas». En cuanto a la «real malicia», vale reflexionar -como lo has hecho en otros textos- sobre las limitaciones a su importación directa y acrítica por la Corte Suprema. Un abrazo.