Todo sobre la corte

Las actividades periciales judiciales -y el Derecho Procesal- bajo la lupa

By mayo 12, 2015junio 9th, 2020No Comments

Una vez más, la Corte acusó razones de brevedad y remitió a los fundamentos del dictamen de la Procuración al resolver en autos “Flores de Castañeda, Sara c/ Bodegas y Viñedos Arizu S.A. y otro s/ reivindicación”. Así la Corte hizo suyos los argumentos de un informe muy peculiar: un dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que, si bien no alcanzó a poner fin al conflicto de propiedad entre los actores, estableció una regla útil para determinar el tipo de actuaciones de peritaje ocurridas en un proceso judicial.

La disputa entre la Sra. Sara Flores de Castañeda y sus vecinos demandados llegó a un punto culmine cuando la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso que se ejecutara la sentencia de primera instancia, determinando la ubicación de un carril que marcaría el límite entre sus propiedades. Acto seguido, el Juzgado de origen descartó la vía de amigables componedores (por entender que la cuestión a dirimir era de estricta delimitación técnica) y definió utilizar el procedimiento de la pericia arbitral. Se conformó el correspondiente cuerpo de peritos árbitros. La pericia fue realizada e incluso ampliada posteriormente, traslado mediante en cada una de dichas oportunidades. Finalmente, el Juez de primera instancia resolvió que “no era posible determinar la división entre las fracciones de la actora y las demandadas puesto que las parcelas de actora y demandada, no son, ni han sido linderas.

Ante esta resolución, la actora requirió una nueva intervención de la Cámara de Apelaciones, quien resolvió declarando que “lo dictaminado oportunamente por los peritos significó un laudo arbitral, siendo éste inapelable, salvo recurso de nulidad (conf. Art 516, 771 y 773 CPCCN)”

Finalmente, la causa llegó al máximo tribunal por vía recursiva. La cuestión a dilucidar en esta instancia era determinar si las actuaciones producidas ante el Juzgado de primera instancia constituían un laudo arbitral o eran simplemente producto de una prueba pericial. La tarea de la Corte involucraba algo más que definir el sentido de una resolución judicial recurrida. Según que lo actuado en primera instancia se encasillara en la categoría de un laudo arbitral o de una prueba pericial, la resolución del Juzgado tomaba efectos jurídicos significativamente diversos.

“…si bien el juicio pericial o pericia arbitral guarda cierta semejanza con la prueba de peritos en que éstos como los árbitros deben tener un conocimiento técnico especial de la materia a decidir, se diferencian en que el laudo dictado por los peritos árbitros -por aplicación de las reglas de los amigables componedores- es irrecurrible y la decisión judicial que deba pronunciarse en relación a las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en aquél (artículos 771 y 773 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).”

Ante la disyuntiva planteada en el caso, la Procuradora Fiscal dictaminó lo siguiente:

“…la determinación en el caso respecto de la existencia de juicio arbitral o pericia arbitral dependerá de la función encomendada, sin perjuicio del nombre otorgado (…) en la realidad del proceso, el magistrado de primera instancia ha considerado la actividad de los expertos propia de la prueba de peritos, en su función de auxiliar del magistrado (…) incluso se manifiesta expresamente que la opinión de los expertos no resulta vinculante para el órgano judicial y debe ponderarla según las reglas de la sana crítica (…) también se refleja en el hecho de que se haya corrido traslado del dictamen a las partes, según fija el artículo 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Claro es que, de haber consistido en un laudo, el traslado a las partes habría sido superfluo.”

Es decir, que a pesar de haberse ordenado la producción de una pericia arbitral, lo que se produjo en verdad fue una simple prueba pericial, y así había sido considerado tanto por el juez como por los peritos durante su tramitación.

Si bien los conflictos en materia comercial no exigen la taxatividad propia del fuero penal, el magistrado tampoco puede desentenderse por completo de la certeza en su disposiciones, y menos aun despreocuparse de determinar con claridad cuando se encuentra entre la aplicación de dos regímenes normativos con efectos jurídicos tan distintos. Ello así, en razón del deber de garantizar la seguridad jurídica, la defensa en juicio y, en este caso, el derecho de propiedad de las partes.

En conclusión, el dictamen de la Procuradora Fiscal estableció que la naturaleza de la actividad pericial cumplida debe definirse atendiendo a la función que la misma tuvo dentro del proceso. Consideramos que este criterio realza la idea del debido proceso, en tanto reconoce que hay un entramado de herramientas (con sus particulares efectos jurídicos) y garantías procesales que no están dispuestas al azar, sino que se consagran con funciones determinadas, en miras a proteger ciertos bienes jurídicos. Por lo tanto, corresponde que la naturaleza de las actividades cumplidas en un proceso se fije según la efectiva función prestada y no de acuerdo a una invocación por parte del juez, a modo de conjuro mágico. Por todo ello, entendemos que el criterio establecido por la Procuración de la Nación promueve indirectamente una revaloración de todo el Derecho Procesal, empujándonos a concebir las formalidades judiciales con un sentido de justicia y no como un conjunto de trabas arbitrarias seleccionadas a criterio del juez que entienda en la causa.

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