Un interesante artículo publicado en la Utrecht Law Review bajo el titulo Towards a More Responsive Judge: Challenges and Opportunities nos invita a reflexionar sobre los límites de la intervención judicial. Este artículo es producto de una investigación desarrollada por Matcheld W. de Hoon, profesor de Derecho Privado de la Universidad de Tilburg y juez suplente en el Tribunal de Holanda, y Suzan Verberk, coordinadora del Consejo Holandés de Investigaciones para el Poder Judicial, en base a entrevistas realizadas a los magistrados holandeses y observaciones durante sesiones de la Corte de Holanda. Los autores relatan la transformación de la administración de justicia en Holanda durante la década pasada, y describen el cambio ocurrido en el rol de los jueces a través de la adopción de un enfoque basado en las necesidades.
Más allá de la distancia que pueda existir entre el máximo Tribunal holandés y la cultura judicial argentina, este estudio presenta algunas notas de color que no se encuentran tan distantes de nuestra realidad judicial argentina.
El enfoque basado en las necesidades se orienta hacia una comprensión del conflicto que arriba a la instancia judicial como parte de un problema más global. En este sentido, esta mirada propone que “las cuestiones no jurídicas son de igual relevancia para obtener una solución legal efectiva del caso”. Por ello, esta nueva perspectiva aplicada sobre el rol judicial implica poner a cargo del juez la tarea de lograr un diagnotico adecuado del conflicto judicial, no sólo en términos de Derecho sustantivo, sino también de la disputa de intereses personales que trasciende la acción judicial.
El nuevo juez debe involucrarse en el caso a punto tal de poder realizar un diagnóstico correcto del conflicto: “evaluar las necesidades subyacentes de los litigantes y decidir, junto con (y no para) los litigantes, el método de resolución de conflictos que tenga las mejores posibilidades de una solución viable y sostenible”.
Los autores hacen un breve repaso de algunos hitos durante la última década en la administración de justicia holandesa, que fueron forjando la base para este cambio. En principio, hacen referencia al establecimiento de una audiencia en los inicios de los procedimientos civiles con la reforma del Código de Procedimiento Civil holandés en 2002 («después de la contestación de la demanda el juez tiene la obligación de pedir una comparecencia personal de las partes en la corte a menos que esto, en su opinión, resulte superfluo”). Luego, destacan el incremento de los arreglos por mediación, de menos de 1.000 a más de 4.000 acuerdos al año, propulsado con el establecimiento de la Agencia Holandesa Mediación Judicial en 2005-2009. Finalmente, los autores refieren a un proyecto piloto llevado a cabo durante el año 2009, en los tribunales de distrito de Zutphen, Amsterdam, Utrecht, La Haya y Den Bosch. En cada uno de dichos distritos se intentó expandir las fronteras de la función del juez en los fueros de familia, comercial y administrativo, poniendo en práctica una “resolución de conflictos personalizada”. Para ello, se involucró a los magistrados más activamente en el proceso, desempeñando sus funciones con la asistencia de mediadores, asumiendo una multitarea que comprendía, no sólo juzgar, sino también facilitar la satisfacción de intereses particulares y averiguar qué tipo de intervención judicial se adapta mejor a las necesidades de los litigantes.
(Los jueces) “…comenzaron a utilizar varias técnicas para averiguar si hay un conflicto detrás de la disputa, haciendo preguntas como: «Supongamos que Ud. gana este caso, ¿significa que su problema se resuelve? Si la respuesta es no, el juez elabora sobre las consecuencias. ¿Qué resolvería su problema? ¿Cómo podrían contribuir ambas partes? ¿Cuáles son los contratiempos y cómo tratar con ellos? El juez busca junto a las partes las opciones para un seguimiento del caso”
A modo de ilustración, el artículo trae a colación un caso de la justicia holandesa, conocido como caso Jeffrey (HR 9 octubre de 1998, NJ 1998, 853) en el cual un niño de tres años de edad resultó victima de una tragedia, ahogándose en una piscina al finalizar su clase de terapia de natación. Sus padres iniciaron procedimientos legales contra la terapeuta responsable por la muerte de su hijo. Los padres de Jeffrey buscaban una sentencia declaratoria en lugar de un juicio de indemnización de daños y perjuicios, afirmando que una declaración de responsabilidad les ayudaría a comenzar su proceso de duelo. Luego de tres declaraciones de inadmisibilidad, el caso alcanzó la instancia del Tribunal Supremo Holandés (Hoge Raad), el cual dictaminó que el interés puramente emocional de los litigantes no se consideraba un interés suficiente a la luz del artículo 3:303 del Código Civil Holandés.
En contraposición a este precedente judicial que data del año 1998, los autores citan un caso similar del año 2010 (HR, 19 de marzo 2010, NJ 2010, 172), en el cual el mismo Tribunal sostuvo que “aunque el demandante no había sufrido un perjuicio patrimonial, el demandante podía solicitar una declaración de responsabilidad. La Corte Suprema sostuvo que esta declaración podía satisfacer necesidades que se encontraban dentro del ámbito de las necesidades legales que pueden ser acogidas en la Corte”. Al parecer, la resolución del caso Jeffrey dista mucho del tratamiento que el mismo caso pudo haber recibido si hubiera sido tratado años más tarde por el Tribunal, bajo el enfoque basado en las necesidades.
La perspectiva planteada en este artículo deja rondando en el aire algunos interrogantes: ¿por qué no otorgar la palabra a los litigantes de manera inicial para que expongan la real naturaleza del problema y de la solución pretendida, en vez de dilatar el proceso en base a argumentaciones jurídicas y procedimientos formales vacíos de significado para las partes? ¿Cabe considerar al magistrado como la persona indicada para decidir cual es el mejor método para resolver en un caso concreto? ¿Cuánto de las características personales de los litigantes son tomadas en cuenta a la hora de resolver? ¿Cuánto pesan las expectativas de las partes respecto de la resolución judicial? ¿Cuántos limitantes son impuestos sobre el litigante a través de las leyes de forma, impidiéndole transparentar fielmente sus necesidades en un reclamo formal y asegurarse, al mismo tiempo, que sea formalmente admitido?
En Argentina, la experiencia de la Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires, prevista en las Constituciones de 1873, 1889, 1934 con el procedimiento de la Ley 1853 del año 1887, que se mantuvo hasta 1978, resultaba más afin a este concepto de justicia. Un juez lego seleccionado de la comunidad, intervenía en asuntos de menor cuantia incluso correccionales, mediante proceso verbal y actuado, sin obligación de patrocinio letrado, y con amplias facultades para lograr el avenimiento. Luego se la sustituyó por la Justicia de Paz Letrada, incorporada en la reforma constitucional de 1994, replicando el proceso de los tribunales ordinarios.
Estas modificaciones a nivel de justicia local, como el requisito de asistencia letrada para actuar ante el Juzgado de Paz, operan como el principio de un gran distanciamiento entre un juez atento al conflicto judicial y un litigante pendiente de una disputa que lo trasciende. Finalmente, a resultas de una suma de condiciones y formalidades, emerge el desfasaje que presenta este artículo entre el verdadero interés de las partes y la obtención de una resolución judicial favorable. Entonces, el “será justicia” ya no resulta tan claro. ¿Hacia dónde apunta el péndulo de la justicia? ¿Hay justicia para las partes cuando los intereses subjetivos son apenas un garabato distorsionado dentro de un paquete de argumentos jurídicos formalmente presentados y estratégicamente articulados? ¿Quién sino el juez, componente humano y legitimado dentro del sistema judicial, será el indicado para flexibilizar esas normas, para descubrir el verdadero conflicto de intereses, para garantizar un verdadero acceso a la justicia? ¿Quién sino el juez estará mejor posicionado para restablecer la legitimidad de los órganos de justicia, evitando que la acción judicial devenga en un mero ritualismo?
Estos postulados resultan más cercanos, ya no refieren tan sólo a los Países Bajos. La administración de justicia de Holanda en particular, consideró necesario ir en busca de una justicia más sensible, desapegarse de la aplicación automática de la norma al caso. Se propuso considerar el conflicto de intereses detrás de la disputa legal y plantearse la pregunta de “¿qué trae a los litigantes a los tribunales?”. Su intento por lograr una resolución de conflicto personalizada se alza a la par de otros esfuerzos desarrollados a nivel global, tales como los métodos de solución alternativa de conflictos, la mediación y la Justicia de Paz establecida en la provincia de Buenos Aires hasta 1994.
Omar, gracias por tus aportes. Has dado pie a un interesante debate.
Mario, que bueno que sumes tu parecer a este intercambio.
Comparto tu idea, MJ, de promover instancias de mediación y conciliación en los litigios. En algunos casos la intervención de un especialista puede ser una alternativa suficiente. Sin embargo, considerando aquellos casos donde el paso del tiempo decante abiertamente en el perjuicio de una de las partes, más allá del resultado final del proceso, el rol del especialista no sería suficiente. Sería necesaria la figura de un juez con facultades resolutivas para proveer justicia durante el proceso, y evitar que sea una sola de las partes la que cargue con el peso de la dilación procesal.
También comparto tu argumento, Omar, en que hay que pagar cierto costo por mantener un sistema que genere previsibilidad. Aun así, si permanecemos pasivos al pie de esa idea no promovemos la reflexión con sentido critico sobre nuestro sistema judicial, no estimulamos la búsqueda de nuevas opciones y no hacemos posible una evolución. Tal como lo permiten todos los aportes valiosos en estos pequeños espacios-debate dentro del sitio Todo Sobre la Corte.
Hola Lucia.
Gracias por tu comentario.
Creo que la cuestión, además de un servicio de mediación eficiente, podría ser que tales cuestiones se resuelvan con «cautelas procesales» y, en caso de dañar a un tercero, al ser responsabilidad lícita del Estado, en la creación de un fondo para solventar estas cuestiones.
La cuestión de la audiencia de conciliación ante el Juez, podría solucionarse con un Juzgado «Bicefalo», en donde un Juez concilie y, en caso de no conciliar o de haberse dictado una cautela procesal, el otro Juez actúe en lo sucesivo o pase a otro Juzgado inmediatamente.
Saludos.
Me permito introducir una acotación que, quizá, se encuentre al medio del comentario de Omar y lo que postula el post sobre la justicia holandesa. Es probable que un mecanismo aceptable (que concilie la imparcialidad y equidistancia del juez y la necesidad de encontrarle cauces razonables a los pleitos) sean la instancias de mediación y conciliación a cargo de especialistas (abogados, psicólogos, facilitadores), que previo a trabar el juicio los convoquen en la búsqueda de soluciones.
Mi mundo no es el civil, pero tengo entendido que esto es lo que se hace (con mayor o menor suceso) en la provincia de Buenos Aires.
Hola. Gracias por contestar.
Entiendo lo que expresas, y de hecho es el punto que ha propugnado la escuela de «La Plata», con Morello a la cabeza y el que sigue Peyrano hoy en día, y variada jurisprudencia..
El problema está, según mi opinión, en que la justicia del caso es un comodín utilizado para «cubrir» gustos judiciales. Qué es la justicia del caso? Preg: yo soy padre, le pasé 10.000 a mi Sra por manutención de mi hijo. Ella se la gasta en ropa y mi hijo no tiene para comer… es justo que deba pagar de nuevo para que coma mi hijo? cuál es la justicia del caso?? que coma el hijo o que no pagué dos veces el padre?
La justicia es una cuestión subjetiva, por lo cual es variable.
Por eso es que tenemos reglas (generales) que frenan la subjetividad del caso.
Creo que siempre hay que mantener la serie lógica afirmación-negación-confirmación-alegación para los procesos. Lo que sí puede variarse es el procedimiento judicial. Por ej, si es algo demasiado urgente, puede emplearse el trámite del amparo o de los alimentos provisorios (que en Mza da 3 días de traslado) o, en su caso, una cautela procesal.
Ahora, en el caso de niños, niñas y adolescentes, que el juez se haga partícipe de la cuestión hace que precisamente deje de ser juez, se convierta en parte con el peligro de que encima sea quien tenga el poder.
En el caso de éstos, la cuestión no está en que el juez sea su «abogado», sino en que el sistema funcione eficientemente. Al lado del chico se podrá poner cuantos asesores se considere suficiente, pero jamás al juez, porque sino el contrario se queda precisamente sin JUEZ.
Quitarle estás posibilidades al juez precisamente iguala a los litigantes.
Con respecto de la seguridad jurídica, creo que aún en la «justicia del caso» la misma es insoslayable, porque si hay fallos plenarios, de casación, etc. difícilmente la «justicia del caso» haga que el juez falle contra legem. Pero además los defectos o cuestiones de injusticia (subjetiva) que se vean en los casos concretos, son parte del costo de mantener un sistema que genere previsibilidad.
Seguimos luego. Saludos
Hola.
Adelanto que soy un firme defensor del garantismo procesal, cuya escuela no es Zaffaroneana, sino de Humberto Briceño Sierra y, en Arg., de Alvarado Velloso.
He leído el comentario y las opiniones que brindan sobre las conclusiones de Holanda.
En lo personal pienso que la intervención del Juez en los procesos judiciales es improcedente y hasta peligrosa.
Los métodos de soluciones de conflictos son autocompositivos y heterocompositivos. El judicial, claramente, es heterocompositivo. De ahí que es improcedente que en la misma persona a la que se impone ser imparcial, independiente e «impartial» se otorgue o, peor, se autoatribuya ser «mediador» o consejero de los litigantes.
En lo personal creo que mucho del desprestigio que tiene la justicia está, precisamente, en el hecho que el Juez se sustituya en lo que compete a los litigantes. En sus medida de «mejor proveer» -que esconden a quién quiere beneficiar-, en las «cargas dinámicas probatorias» -que importan alterar las reglas del «juego» procesal cuando el juego ya terminó, en la «tutela anticipada» que es dar la pretensión sin audiencia previa del pretendido, está gran parte del problema judicial argentino.
Más que darle al Juez mayores atribuciones, hay que delimitarlo en su función; y, sí, crear un sistema de autocomposición previo que realmente funcione: mediación, conciliaciones, etc.
Con la notable imprevisibilidad de las resoluciones judiciales actuales, darles a los jueces mayores posibilidades de intervención en los procesos, creo que es un dislate.
El tema da para largo.
El juez resuelve litigios, no conflictos;éstos son lo sucedido en la realidad (pretensión material) y aquéllos, lo llevado al proceso (pretensión procesal). Esta es la porción de la realidad que «corto» para fijar delimitativamente qué quiero que el Juez conozca (conf. Jaime Guasp).
El proceso es un método -neutro- de debate dialéctico por el cual dos o más partes naturalmente desiguales son jurídicamente igualadas por un tercero, imparcial e independiente de aquéllas.
Este tercero, en la etapa de procesamiento, es puramente RECEPTIVO (recibe las instancias de las partes) y en el momento de resolver, en modo ALTERUTRAL -poniéndose en el lugar de las partes litigantes al mismo tiempo-, se convierte en un sujeto DATIVO emitiendo la resolución.
Si este es el método elegido para solucionar los litigios entre las partes, parece insostenible que, si se le impone «imparcialidad», se diga que debe «opinar», «aconsejar», etc. a los litigantes. El Juez no es un «amigable componedor».