La Corte Suprema declaró hoy la nulidad de la designación de conjueces efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional oficializada en el decreto 856/14, en tanto el referido acuerdo no contó con el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación. Lo hizo en forma unánime, en la sentencia Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura – art 110 s/ empleo público, Si bien una declaración de nulidad o inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema siempre tiene relevancia institucional, esta afirmación se hace aún más eminente en el contexto de las operaciones políticas que sobre la Corte Suprema se vienen desarrollando. Las complicaciones para conseguir la mayoría en el Senado para la designación de Roberto Carlés fueron haciendo derivar el diálogo político hacia un plan B que incluía la ampliación del número de miembros del Tribunal, decisión que requiere solamente de una ley de mayoría simple.
¿Qué relación tiene este movimiento con la designación de conjueces? La ampliación del tribunal suponía dos opciones futuras: la designación inmediata de nuevos miembros y/o, en el entretanto, la conformación del tribunal con conjueces, hasta completar el número que eventualmente dispusiera la ley modificatoria del número de Ministros. Si no fuera por estas razones, es dudoso que la situación de los conjueces adquiriera tanta relevancia pues son los propios Ministros los que, en situaciones normales, les abren la puerta al excusarse en las causas. La urgencia del caso se entiende así por la necesidad de la Corte Suprema de anticiparse a un movimiento del Ejecutivo, que podría neutralizar igualmente después, pero a un costo mucho más alto. Ya sabemos el valor que la iniciativa tiene en la confrontación política y, en estos envites, Lorenzetti ha pegado primero, inicialmente en el plano discursivo, ahora en el decisorio.
El caso en que la Corte Suprema realiza esta declaración de nulidad presenta algunos tintes paradojales, que explican a la vez que son explicados por este contexto de sorda disputa política. Como suele suceder cuando la Corte necesita una causa en la cual pronunciarse, la elección no guarda necesariamente una sincronía procesal. El caso, llegado a la CS en 2008, refiere a un pedido que varios magistrados de la Nación realizaron para reclamar las diferencias salariales por no haberse cumplido en forma cabal la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones, dispuesta por el art. 110 CN. Los miembros de la Corte se excusan porque lo que resolvieran los incluiría, lo mismo hacen los camaristas y, entonces, de acuerdo con el artículo 22 del decreto-ley 1285/58, es cuando los conjueces nombrados por el Presidente con acuerdo del Senado hacen su aparición. En este caso, varias veces se le reclamó al Ejecutivo esa lista -pues el nombramiento de los anteriormente designados había caducado en el 2007- pero éste recién la completó en el 2014, procedimiento que aquí se discute en su constitucionalidad.
Según surge del párrafo anterior, los miembros de la Corte Suprema se excusaron en esta causa pero ahora los actores, aduciendo la nulidad del nombramiento del tándem Ejecutivo-Senado, le piden a la Corte que reasuma su jurisdicción y resuelva. El Tribunal lo hace, no en cuanto el fondo del reclamo patrimonial, pero sí en lo que hace a determinar la validez del nombramiento de conjueces. Dice, en este sentido, que si no lo hiciera estaríamos ante una situación de parálisis institucional que devendría en una privación de justicia (cons. 9). Sabiendo que es la Corte la que va a decidir debe enfrentarse al primer problema real: los recurrentes no han impugnado el Decreto 856/2014 que efectúa los nombramientos, sino el Acuerdo del Senado en el que aquel se basa. A Agustín Gordillo, que dictamina por la Procuración General por excusación de tu titular, tal circunstancia le hace decir que no existe una cuestión constitucional sobre la que deba pronunciarse. La Corte Suprema, que evidentemente quiere pronunciarse, toma un precedente de 1929 (Fallos: 156:283) para sostener que puede avocarse y «aun proceder de oficio, cuando ellas (las actuaciones) se dicen o aparecen realizadas con transgresión de principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia»,
Digamos que la puerta de entrada al caso es, cuanto menos, estrecha y se justifica por lo que no se dice -el contexto político- y por lo que se va a expresar a continuación: la preservación de la independencia e imparcialidad de la Justicia. Al igual que hizó en el caso «Rizzo, Jorge Gabriel» cuando declaró la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley del Consejo de la Magistratura, va a sumergirse aquí en los principios de la Reforma Constitucional de 1994 para explicar cómo los convencionales buscaron limitar la anterior discrecionalidad presidencial en las nominaciones de jueces supremos. Para ello, nos dice
«a los efectos de limitar la referida discrecionalidad, consolidar la independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en la integración del cuerpo, resultaba necesario dar aun más vigor al rol del Senado de la Nación en el procedimiento y, en consecuencia, estableció que el acuerdo que dicho cuerpo confiere al candidato propuesto debe contar con el voto de una mayoría calificada, adoptada en sesión pública convocada al efecto» (cons. 16).
Tenemos, pues, el marco normativo y valorativo de la decisión pero la Corte se enfrenta a dos escollos textuales. El primero, es que la norma a aplicar -el referido art. 22 del decreto-ley 1285/58- no establece la necesidad de esa mayoría calificada. Dispone, simplemente, que «los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número de diez (10), serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado». Aquí la sentencia realiza una construcción argumentativa que parte de los pactos internacional incorporados a nuestra Constitución y su consagración del «derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial», derecho al que se le suma la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
«El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática».
Del derecho individual a la conformación de un sistema judicial que lo proteja y encarne, la interpretación de la letra de la ley se hace necesariamente restrictiva. Es verdad, nos dice la Corte, que el art. 22 del Decreto-Ley no lo dice expresamente pero «no se advierte cuáles serían las razones por las que no deberían observarse todos los recaudos contemplados en el texto constitucional para la designación de los abogados que no integran el órgano judicial». El criterio hermenéutico se invierte: la no limitación expresa no debe interpretarse como no escrita sino que, al revés, debe trasladarse de la norma constitucional a la legal. Ronda por aquí lo que podríamos llamar un principio de buena fe constitucional, porque «admitir lo contrario significaría tanto como reconocer que todos los recaudos adoptados por el Constituyente para asegurar uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización constitucional (…) pudieran ser burlados a partir de una hermenéutica manifiestamente inadecuada de una norma legal» (cons. 22).
El segundo escollo se presenta en la misma norma, cuando dispone que, ante la excusación de los Ministros de la Corte Suprema, los reemplazantes naturales son los camaristas (hecho que torna aún más excepcional la intervención de los conjueces y abona la explicación del por qué de esta sentencia, aquí y ahora). Los jueces de Cámara, como bien sabemos, son seleccionados por el Consejo de la Magistratura, presentados en terna ante el Presidente y nominados ante el Senado, que presta acuerdo con mayoría simple (art. 99 inc. 4, 2do párrafo). O sea, los reemplazantes naturales de los Ministros son jueces que no cumplen con este requisito que la sentencia acaba de imponer sobre los abogados. La sentencia, en el considerando 24, salva la objeción con este argumento:
«Ello es así pues estos magistrados, a diferencia de los abogados que integran la lista de conjueces, cuentan al momento de asumir su función provisoria con una designación ajustada a los procedimientos que, conforme a la Constitución Nacional, los habilitan a administrar justicia en forma independiente e imparcial, asegurando las garantías constitucionales y convencionales de los justiciables (confr. art. 99, inc. 4°, segundo párrafo), y el legislador les asignó esa función atendiendo a esa condición preexistente».
Los camaristas ya son jueces y, por ello, existe una presunción institucional, garantizada por la Constitución Nacional, de que son independientes e imparciales. Para la Corte, ello no sucedería respecto a los abogados y ante la falta de un régimen diferenciado especialmente diseñado por la Constitución, hay que aplicarles las normas más restrictivas posibles. O sea, para los abogados, todo por dos tercios.
Foto: FredR / Foter / CC BY-NC-ND
Parece plausible la decisión de la Corte salvo por un par de cosas. La primera surge del dictamen de Gordillo: ¿había planteo de inconstitucionalidad de la parte? Parece que no y la Corte salva esto con un precedente del arcón de los recuerdos. No hizo uso de la recientemente consolidada doctrina de la inconstitucionalidad de oficio (Mill de Pereyra, Banco Comercial de Finanzas, Rodríguez Pereyra), creo yo para evitar flancos de ataque.
La otra tiene que ver con la situación de los conjueces camaristas. ¿Para que se pronunció sobre eso si lo único que tenía que resolver era el pedido de los actores para que los jueces titulares de la corte levantaran su excusción? Declarada la inconstitucionalidad de los conjueces abogados bastaba con reasumir el conocimiento del caso por aplicación de la doctrina «Weschler» -algo que en rigor debió hacer hace 7 años-. Desde el PEN ya están remarcando la disparidad de los requisitos entre unos conjueces y otros.
Esperemos que el fallo de fondo salga en algún momento ahora que la causa sale de la palestra mediática.
Supongo yo que queda más suave frente al PEN. Meten el tema como un planteo de parte y salvan la deficiencia con una cita añeja que denota jurisprudencia arraigada. De esa forma evitan hechar mano a una doctrina reciente que presupone la falta de planteo de la parte. Si iban por acá habría merecido críticas por el activismo desplegado en pos de un resultado querido de antemano.
Igual, es una conjetura.