Todo sobre la corte

Momento de Agravios

By abril 15, 2015junio 9th, 2020No Comments

Alfred Toepfer y otras compañías del sector cerealero mantienen – desde hace tiempo – disputas con el Fisco Nacional sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Las normas de precios de transferencia, básicamente, buscan evitar la obtención de ventajas fiscales en las operaciones realizadas entre compañías vinculadas.

El nombre de Alfred Toepfer resuena en la memoria de los tributaristas por alguna sentencia anterior en la que se discutía la aplicación de diversos métodos para evaluar si los precios cumplían con la condición arm´s lenght (o principio de plena competencia).

Esta vez, a pesar de plantearse inicialmente cono un conflicto de precios de transferencia, la cuestión que nos interesa gira en torno a una cuestión procesal por demás relevante que la Corte Suprema resolvió en la sentencia Alfred Toepfer Internacional SA c/ DGI, del 25 de marzo de 2015.

La disputa fiscal

Alfred Toepfer apeló una resolución determinativa de la AFIP que le disminuía el quebranto computado en el Impuesto a las Ganancias del año 1999.

En dicha resolución, el Fisco cuestionó varias operaciones, entre ellas las realizadas entre partes relacionadas, indicando que ellas se apartaban del principio «arms’s lenght» puesto que las cláusulas pactadas diferían de las estipuladas por Toepfer con otras compañías independientes, siendo estas últimas tomadas como comparables internos.

Al realizar el ajuste, el Fisco consideró únicamente aquellas operaciones en las que el valor FOB de referencia a la fecha de embarque, fijado por la Secretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca de la Nación (SAGyP), era superior al precio convenido entre las partes. Por el contrario, desechó las restantes operaciones en las que ese valor FOB de referencia a la fecha de embarque resultaba inferior al convenido entre las partes, el que fue respetado como válido.

La empresa indicó en la apelación que la discriminación de operaciones realizadas por el Fisco no era justa, y que, en la hipótesis de mantenerse idéntico criterio fiscal para todas las operaciones realizadas con empresas vinculadas durante el año 1999, su aplicación generaría un saldo a favor mayor al oportunamente declarado.

Vaivenes de la causa

Al revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rehusó el tratamiento del agravio explicado en el punto anterior, toda vez que el mismo no había sido interpuesto al momento de contestar la «vista» (es decir, al contestar la vista de la resolución que da inicio al procedimiento determinativo de oficio) sino con posterioridad, al deducir la apelación ante el Tribunal Fiscal, lo cual impedía su análisis y decisión por imperio del arto 277 del CPCCN.

Recordemos que, conforme lo dispone la ley 11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal), el procedimiento de determinación de oficio se inicia con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días (que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez) formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

La misma norma establece la imposibilidad de ofrecer prueba en cualquier otro momento del procedimiento que no haya sido ofrecida previamente en esta oportunidad, esto es, al contestar la vista.

En efecto, el segundo párrafo del artículo 166 de la ley 11.683, dispone:

“En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la Dirección General Impositiva, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.”

El artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – de aplicación supletoria en los conflictos fiscales – establece por su parte que «El tribunal de segunda instancia no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia».

En la sentencia de cámara, la sala II explicó que el acto que delimita la acción del Fisco se expresa en la resolución que confiere la «vista» de las actuaciones, en la cual el organismo fija el alcance de la imputación que formula y, de este modo, circunscribe el contenido material de la controversia, lo cual acota la posterior actividad revisora tanto del Tribunal Fiscal como de la Cámara.

Sostuvo también que en materia administrativa la demanda debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados al efectuar el reclamo o impugnar el acto en sede administrativa; y recordó también que la Cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios.

De este modo, la sala II se negó a revisar el agravio principal de la apelante (Toepfer), porque dicho agravio no había sido introducido al momento de contestar la vista que le fuera conferida de la resolución que inicia el procedimiento determinativo de oficio.

Resulta curioso que la Cámara no haya analizado cuidadosamente las normas de la ley 11.683, máxime cuando mencionó en varias oportunidades el funcionamiento del procedimiento determinativo de oficio (que se rige por las normas contenidas en esa ley, y sólo en forma supletoria por las disposiciones del Código Procesal que resulten aplicables).

El análisis – o, en rigor de verdad, una simple lectura atenta – de la norma (en especial del art. 166) debiera haber sido suficiente para llegar a las mismas conclusiones que, con claridad y contundencia, desarrolla la Procuradora en su dictamen, al que se remite la Corte para revocar la sentencia de Cámara y ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

El dictamen es claro y no requiere mayor explicación, aunque nos parece interesante remarcar -en sintonía con lo expresado allí- que en numerosas oportunidades sería imposible para el contribuyente plantear su disconformidad o expresar agravios al momento de la vista, pues no sólo el agravio no se producirá efectivamente hasta el momento del acto determinativo, sino que en numerosas oportunidades las cuestiones que pueden merecer agravio no surgen de la vista sino que se explicitan en la determinación de oficio.

La sala II no ha dictado aún nueva sentencia en la causa, pero seguramente habrá tomado debida nota del momento en que deben plantearse los agravios al atacar una resolución determinativa del Fisco Nacional.

Dejar una respuesta