Todo sobre la Corte agradece la generosa colaboración de Carolina Balay, autora de este post*
Durante este período, caracterizado por una cierta inestabilidad política, hubo tres Presidentes: Arturo Frondizi (1958-1962), José María Guido (1962-1963) y Arturo Illía (1963-1966).
Arturo Frondizi (1958-1962) ganó las elecciones de 1958 en base al pacto realizado con Juan Domingo Perón. Esto le permitió tener mayoría inical en ambas cámaras. Su lema fue»la paz, el desarrollo y la legalidad”. Estos objetivos apuntaban a superar la antinomia peronismo-antiperonismo característica de la etapa anterior. El objetivo era claramente la pacificación del país, meta que no se pudo cumplir por los constantes planteos y asonadas militares y por continuos conflictos gremiales y sociales.
Su gobierno se caracterizó por su política económica “desarrollista” que logró, según Martin Oyhanarte, “un sensible aumento de la tasa de capitalización al 24% anual en 1961, y el volumen físico de la inversión bruta fija llegó a un aumento del 44% sobre 1959”. Además, hubo un claro crecimiento del producto industrial y se alcanzó el autoabastecimiento en materia de petróleo.
Sin embargo, finalmente fueron los factores políticos los que sellaron el derrocamiento de Frondizi. Tras la gran victoria del peronismo en las elecciones de 1962, las Fuerzas Armadas comenzaron a alarmarse y consideraron imposible la continuidad de Frondizi, quien fue derrocado y confinado en la Isla Martín García. No asumió su vicepresidente, ya que ese cargo había quedado vacante al principio del mandato de Frondizi con la renuncia de su Vicepresidente Gómez, pero sí asumió el cargo de presidente José María Guido, quien ejercía la presidencia provisional del Senado.
Guido ocupó la presidencia hasta el 12 de octubre de 1963, momento a partir del cual, luego de la victoria electoral, asume la presidencia democrática Arturo U. Illia. Cabe resaltar que en estas elecciones el peronismo se encontraba proscripto. Illia triunfó solo con el 22 % de los votos mientras que el peronismo apoyó la abstención y el voto en blanco que alcanzó el 19% de los sufragios emitidos.
Este es un dato que no puede obviarse, puesto que muestra cómo el gobierno de Illia (a diferencia del de Frondizi), no gozaba de una mayoría en el Congreso, ni de un amplio apoyo popular. Sumado a esto, la decisión de no conformar un gobierno de coalición dio por resultado un gobierno puramente radical. Estas dos cuestiones generaron una situación de cierto aislamiento para el gobierno de Illia, enfrentado a los sindicatos y los empresarios y bajo la mirada recelosa del Ejército.
Durante estos añso se produjo en el Ejército un conflicto entre dos facciones los azules y los colorados, que finalizó con la victoria de los primeros liderados por el General Juan C. Onganía. En junio de 1966 este sector delEjército dio un golpe de Estado, derrocó al Presidente Illiía, nombró Presidente al propio Onganía e instauró un régimen autoritario caracterizado por la censura y la represión, que se extendería hasta 1973.
Integración de la Corte Suprema
Con la llegada al gobierno del Presidente Frondizi en mayo de 1958, se renueva parcialmente la integración del tribunal. Los ministros Alfredo Orgaz y Benjamín Villegas Basavilbaso (provenientes de la anterior etapa), continuaron en sus cargos, mientras que se alejaron del tribunal los Dres. Manuel Argañarás, Enrique Galli y Carlos Herrera. El Presidente Frondizi nombra para reemplazarlos a tres nuevos jueces: Aristóbulo Aráoz de Lamadrid, Luis María Boffi Boggero y Julio César Oyhanarte. Luego, tras la ampliación a siete integranes dispuesta por ley 15.271 del año 1960, fueron designados los Dres. Ricardo Colombres y Pedro Aberastury.
La presidencia de nuestro máximo tribunal fue ejercida inicialmente por el ministro Alfredo Orgaz. Su relación con el Poder Ejecutivo fue bastante compleja. Ya desde la asunción de Frondizi, podían notarse las discrepancias entre ambos. De hecho, al asumir el gobierno frondizista, Orgaz renunció a su cargo, puntualmente el 8 de mayo de 1958. Sin embargo, al día siguiente fue designado para el mismo cargo, con acuerdo del Senado; juró el 12 de ese mes y fue elegido por los otros miembros nuevamente como presidente.
Pero este no fue el único hecho conflictivo con el gobierno. Frondizi proponía una reorganización de la justicia de todos los fueros, especialmente del federal. Orgaz estaba en contra de esta reorganización. El caso Sagasta, del que se hablara mas adelante, agravó la situación y llevó a Orgaz a dimitir nuevamente por los desacuerdos con Frondizi acerca del modo de conducir la transición del Poder Judicial hacia la normalidad institucional. Esta renuncia no fue aceptada y luego de una charla entre ambas figuras, Orgaz retomó sus funciones.
Pero las diferencias fueron insalvables con la aprobación del Congreso de la reforma del número de integrantes de la Corte en 1960. Orgaz, disconforme, pidió primero una licencia y presentó su renuncia por última vez alegando “cansancio moral”. Esta vez, su renuncia fue aceptada.
En su lugar Frondizi nombra ministro de la Corte al Dr. Esteban Imaz, quien había sido secretario del máximo tribunal desde el 19 de abril de 1937. Así, por el decreto Nº 12151 del 3 de octubre de 1960 Imaz es designado juez de la Corte y jura al día siguiente. Como Presidente de la Corte Suprema, en lugar del renunciante Orgaz, fue designado por sus pares el Dr. Villegas Basavilvaso.
La composición de la corte vuelve a cambiar en el año 1962 con la incorporación del ministro José F. Bidau en reemplazo del juez Oyhanarte quien había renunciado meses antes. Bidau fue nombrado por el presidente Guido, pero renuncio a los dos años, en el año 1964. En su reemplazo fue designado el jurista puntano Carlos Zavala Rodríguez, nombramiento realizado por el presidente Illia. También en este año, renuncia a su cargo y a la presidencia el ministro Villegas Basavilvaso. La presidencia entonces fue asumida por Aráoz de Lamadrid y su vacance cubierta por Amílcar Mercader, el último en sumarse a la composición del máximo tribunal en esta etapa.
Al producirse el golpe de estado del 28 de junio de 1966 todos integrantes de la Corte fueron cesados por el decreto Nº 3. Dos días después, todos los jueces, menos Boffi Boggero y Mercader, publicaron una declaración en La Prensa y La Nación donde criticaron fuertemente el golpe de Estado y ratificaron los principios constitucionales.
La continuidad de los magistrados judiciales en la transición de un régimen de facto a uno constitucional: el caso Sagasta
El gobierno de Frondizi y la propia Corte Suprema tuvo que enfrentar la difícil cuestión de la continuidad de los magistrados judiciales heredados de un régimen de facto. La Revolución Libertadora de 1955 había puesto en comisión a todos los jueces provenientes del gobierno peronista, confirmando a algunos, destituyendo a otros y nombrando sus reemplazantes.
Con el regreso al orden constituicinal, había que definir si los jueces puestos en comisión y los designados por el gobierno de facto gozaban de la garantía constitucionalidad de la inamovilidad o si, por el contario, necesitaban de un nuevo nombramiento presidencial que contara con el acuerdo del Senado. El Presidente Frondizi, quien deseaba una renovación especialmente de los fueros federales y penales, optó por la segunda alternativa.
La Corte Suprema tuvo que decidir sobre esta delicada cuestión en el caso “Sagasta” (Fallos 241:50). José María Sagasta había sido nombrado juez durante el gobierno peronista con acuerdo del Senado. Luego el gobierno de facto lo puso en comisión como al resto de los jueces, si bien lo confirmó en su cargo. Su nombramiento, por tanto, provenía de un gobierno de jure y su cargo había gozado de acuerdo senatorial. Sin embargo, el gobierno de Frondizi, desconociendo su inamovilidad, designó a otro juez en su reemplazo.
El magistrado inició una acción que llegó a las estrados de la Corte Suprema, quien finalmente convalidó la decisión presidencial, ya que a su entender la declaración en comisión del gobierno militar hizo que Sagasta perdiera la inamovilidad. Así, al normalizarse los poderes con la asunción del gobierno constitucional de Frondizi, el requisito de un nuevo acuerdo del Senado era indispensable y al no obtenerlo, quedaba cesante. Además, al resolver el caso, el Tribunal afirmó que si bien las designaciones de jueces “en comisión”, es decir sin acuerdo del Senado, concluyen al terminar el primer período legislativo, ello no impide que antes de que el periodo termine la designación quede revocada si el Senado presta acuerdo para otra persona para su cargo.
Principales líneas jurisprudenciales
a) En materia de control de poderes políticos
El caso Fernández Arias (Fallos, 247:646 del año 1960): Durante el gobierno peronista, habían sido dictadas las leyes 13246, 13897 y 14451 bajo la Constitución de ese entonces, la impugnada Constitución de 1949. Estas normas crearon organismos administrativos para resolver conflictos entre propietarios y arrendatarios. Fueron creadas las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio y una Cámara Central a la que podía apelarse y que definía el caso y contra la cual sólo se preveía el recurso extraordinario. Es decir que los pronunciamientos de estas Cámaras Administrativas hacían cosa juzgada y debían ejecutarse por los tribunales judiciales.
En este caso se plantea que las ya mencionadas leyes conferían facultades jurisdiccionales a organismos que no integraban el Poder Judicial, con la consecuente lesión del derecho de acceso a la jurisdicción y al principio de separción de poderes. La Corte declara la inconstitucionalidad de las ya mencionadas cámaras y se fijan las condiciones de validez constitucional para los tribunales administrativos: solamente serán constitucionales si su creación está justificada en motivos técnicos y si se prevé la posibilidad de una posterior revisión judicial suficiente. La importancia de este fallo no es menor: pone fin a una práctica de 50 años de tribunales administrativos sin control judicial suficiente.
El caso Soria de Guerrero (Fallos, 256:556 del año 1963): donde, ante la impugnación sobre el modo en que se incorporó el art. 14 bis al texto constitucional, se declara cuestión política no justiciable el procedimiento de reforma constitucional.
El caso Sofía (Fallos, 243:504 del año 1959): este caso es muy significativo, ya que se admite por primera vez el control judicial de razonabilidad de las medidas dispuestas durante la vigencia del estado de sitio. Si bien a nivel de principios significó un avance al control de razonabilidad en el estado de sitio, se convalida en este caso la prohibición de una reunión pública dispuesta por el Poder Ejecutivo. Fue en este fallo que el ministro Orgaz hizo hincapié en la mencionada doctrina que sostenía que el estado de sitio no suspendía todas las garantías constitucionales. En su voto, sostuvo que como toda ley, la que declara el estado de sitio debe ser interpretada. Además, realizó una remisión a la voluntad del constituyente, sosteniendo que “la Constitución no pudo entregar al arbitrio del Ejecutivo o de un funcionario policial el goce y ejercicio de todos los derechos.”En consecuencia, afirmó que no sólo no podrían suspenderse derechos esenciales, sino que tampoco podrían serlo las garantías en la medida que su ejercicio no tuviese relación con los motivos del estado de sitio. Es decir, fue Orgaz quien agregó a la institución del estado de sitio la necesaria relación entre las medidas que el gobierno toma con la causa del estado de sitio.
Por su parte, el ministro Boffi Boggero hizo hincapié en la razonabilidad de la suspensión de las garantías. Dijo que esta no podía realizarse en la medida que no puede llevarse a efecto con cualquier alcance, sino con una razonable. Este criterio de razonabilidad reside en que solo son legítimamente suspendidos los derechos y las garantías cuyo ejercicio resulte incompatible con la preservación de la paz social y en la medida que sea indispensable para obtener los fines buscados. En este sentido, Boffi Boggero reiteró su postura a favor del control judicial amplio.
El caso Partido Obrero (Fallos, 253:133 del año 1962): al ejercer el control programático-ideológico previsto en el estatuto de 1956, la Corte Suprema negó la personalidad política de esa agrupación.
El caso Ferrario (Fallos, 251:246 del año 1961): se dispone la devolución de un auto arbitrariamente expropiado durante el gobierno peronista.
El caso Rodríguez (Fallos, 254:116 del año 1962): en el que se declara constitucional el sometimiento de civiles a tribunales militares en el marco del plan Conintes y se dispone que sus sentencias serán válidas mientras dure la situación de emergencia.
El caso Prático (Fallos, 246:345 del año 1960): se admite con amplitud la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo.
Como puede observarse hay algunos avances en materia de control político a la vez que en otros casos se lo ejerce muy tenuemente y se convalidan los actos estatales impugnados por los afectados
b) Casos referentes al uso del poder de policía
Son también numerosos los fallos del tribunal que admiten un ejercicio intensivo del poder de policía de emergencia y de prosperidad en materia de derechos económicos y sociales. Pueden mencionarse, entre muchas otras, las siguientes sentencias:
El caso Russo (Fallos, 243:472 del año 1959): en el que se admitió la legitimidad de la suspensión por cuatro meses de la ejecución de sentencias firmes de desalojo.
En el caso Cine Callao (Fallos, 247:121 del año 1960) la Corte declaró constitucional la ley 14.226 que exigía la contratación de números vivos en las salas cinematográficas como medio de luchar contra la desocupación. Esta ley, que hoy suena algo irrisoria, había sido sancionada por el gobierno peronista. Establecía que el espectáculo debía ser gratuito: es decir que los dueños de los cines debían pagar a los artistas pero no podían cobrar un sobreprecio en la entrada.
La empresa a cargo del cine Callao fue multada por no ajustarse a la ley y reclamó judicialmente. El Procurador Soler emitió dictamen en el que sostuvo que el derecho a trabajar y ejercer comercio e industria sólo estaba subordinado a su licitud. Por ello, el legislador no podía imponer este tipo de cargas, aún cuando fueran consideradas de conveniencia pública. Soler se pronuncia por la inconstitucionalidad de la ley.
La mayoría del máximo tribunal se pronunció por la validez de la norma impugnada y declararon que había quedado abandonado el concepto limitado de poder de policía, y que acogían uno amplio: este abarcaba no solo la moral, la seguridad y la salud públicas, sino que también abarcaba a “la promoción de los intereses económicos de la colectividad que se sustentan en la cláusula del art. 67, inc. 16 de la Constitución.”
El caso Fernández Orquín (Fallos, 264:416 del año 1966), en el que se admitió la validez constitucional de la ley 14.451 que disponía el congelamiento de los arrendamientos rurales.
c) La acción de amparo ante los actos de los particulares: el caso Kot
El caso Kot (Fallos, 241:291 del año 1958): este caso es de suma importancia, ya que extiende la acción de amparo a los actos provenientes de particulares. La jurisprudencia sobre el tema, que comienza en el caso «Siri» del período anterior recibe ratificación decisiva por una Corte democrática en este fallo y en otros posteriores.
Kot SRL, era una empresa textil, que mantenía un conflicto con sus obreros. Luego de negociaciones laborales frustradas, los compañeros de un trabajador que no había sido reincorporado luego de una huelga, ocuparon la fábrica e impidieron la entrada de personal y capataces. En consecuencia, la actividad de la fábrica se paralizó.
Los representantes de Kot alegaron que se había realizado una usurpación y demandaron la devolución del inmueble. Sin embargo, la primera instancia rechazó el pedido fundado en que la ocupación se debía a un conflicto laboral: la figura de la usurpación debe tener un ánimus consistente en que la finalidad del hecho debe ser el despojo de la posesión. En este sentido, los jueces entendieron que los obreros no tenían un ánimus usurpador. Este dictamen se repitió en Cámara de Apelación.
Fue aquí donde la empresa planteó un recurso de amparo, siguiendo como ya fue mencionado a “Siri” invocando la libertad de trabajo, la libre actividad y el derecho de propiedad. Pero la realidad es que en este caso el uso del amparo habia ampliado los fundamentos de “Siri”. Por ello, el dictamen del Procurador Lascano no fue favorable al pedido.
El problema era que en el caso “Siri” la restricción provenía de autoridad pública y en este nuevo caso se trataba de actos entre particulares, pero aún así, Orgaz, Villegas Basavilbaso, y Juan Carlos Beccar Varela, como conjuez, sostuvieron que el pedido era válido. Consideraron que no cabía hacer reservas que restringieran la garantía y dijeron en este sentido que “si era posible interpretar que los constituyentes de 1853 pensaran en estas garantías sólo como medios de protección contra los excesos de la autoridad pública, nada impedía extenderlas a otros supuestos, más aún cuando la multiplicación de los sujetos particulares, como consorcios, sindicatos, empresas, representaban en el mundo moderno una fuente de amenazas para el individuo y “los llamados derechos humanos”.
Así, la Corte -por mayoría- dijo que la ocupación de la fábrica era ilegítima dentro del estado de derecho y afectaba intereses particulares y generales. En consecuencia se amplió totalmente la acción de amparo: en cuanto apareciera una restricción a los derechos de las personas, que causara un daño grave e irreparable de seguirse por el procedimiento ordinario, administrativo o judicial, correspondía a los jueces restablecer inmediatamente el derecho restringido por la vía rápida del amparo.
En otras palabras, en este caso no solo se ratifica la jurisprudencia de “Siri”, sino que se la amplía: hasta este caso el amparo era considerado como una acción oponible únicamente frente al estado. Pero, la corte aplica la antigua doctrina alemana del efecto de irradiación (mittelbare und unmittelbare Drittwirkung Grundrechte). Este efecto consiste en que la eficacia vertical que poseen los derechos (partícular-estado) se traduzca también, en una eficacia horizontal (partícular-particular). Conforme a esta doctrina “no hay ámbito del ordenamiento jurídico privado que escape del influjo de los derechos fundamentales”.
Pero no toda la corte siguió la doctrina alemana: los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte en disidencia, sostuvieron que la acción de amparo no podía extenderse contra actos de particulares; los derechos que podían garantizarse por esta acción eran los del hombre frente al Estado y no frente a particulares. Así, los mencionados jueces tomaron la doctrina Estadounidense de la eficacia únicamente vertical de los derecho fundamentales.
En el caso Jose Muriel, del año 1961 la disidencia de los jueces Boffi Boggero y Aberastury, dio un paso más y señaló la posibilidad de la acción de amparo incluso existiendo otras vías procesales. Este caso, versaba sobre un portero de una escuela de Santa Fe, a quien se le descontaban sus haberes hasta tanto desocupara la casa habitación de una escuela. La mayoría rechazó el amparo por existir vías administrativas pendientes. Los disidentes explicaron que estas vías debían ser adecuadas, pues por su lentitud u otros motivos, podían dejar sin tutela judicial al reclamante
Sin embargo cuando el amparo es legislado en el año 1966 predomina la tesis minoritaria y restrictiva, negándose contra actos arbitrarios de particulares. Ello terminó obligando a crear una acción procesal sumarísima incluida en los códigos procesales para estos supuestos. La reforma constitucional de 1994 zanjará la cuestión, al admitir la tesis amplia: el amparo procede contra el Estado y contra particulares.
d) Otros casos relevantes
El caso Provincia de Mendoza (Fallos, 243:176 del año 1959): se rechaza por falta de caso una demanda sobre la inconstitucional de la ley 14.773. Esta ley regulaba la nacionalización de los hidrocarburos y había sido de trascendencia especial para la política del gobierno desarrollista de Frondizi.
Los casos Jorge Antonio y Penjerek (Fallos, 249:221 del año 1961): es una importante jurisprudencia sobre gravedad institucional, en donde se amplían el marco de actuación de la Corte Suprema como garante final del sistema institucional: se admite por primera vez el recurso extraordinario por gravedad institucional.
El caso Aserradero Clipper (Fallos, 249:221 del año 1961): se inicia la línea jurisprudencial que impide ejercer el control de constitucionalidad de las normas en la acción de amparo.
El caso Martín (Fallos, 257:99 del año 1963): se consagra el principio de la igualdad jerárquica entre Tratado y ley que recién será dejado de lado a partir de 1992;
El caso Lolita (Fallos, 257:275 del año 1963): que convalida el secuestro y prohibición de circulación de una obra literaria considerada obscena por la autoridad municipal;
El caso Tibold (Fallos, 254:320 del año 1962): sobre la posibilidad de revisión de la cosa juzgada irrita.
Conclusiones
Por todo lo dicho, se puede decir que esta fue una etapa muy ajetreada en la Historia de la Corte Suprema.
Recapitulando lo explicado, podemos observar que la Corte de este perído realizó aportes de relieve a la jurisprudencia del tribunal, en temas muy importantes como la acción de amparo ante actos de los particulares, el recurso extraordinario por gravedad institucional, los requisitos de validez constitucional de los tribunales administrativos o el control de razonabilidad de los actos dispuestos por el Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio
El modelo de interpretación constitucional predominante en este período puede ser calificado como dinámico: así como el derecho “no se desinteresa de la vida real sino que al contrario, la tiene fundamentalmente en vista y es ajustándose a las vicisitudes de ella, que produce las normas reguladoras de los derechos, así los jueces no han de revisar en abstracto la conformidad de aquéllas con la constitución, sino prestando atención a las circunstancias actuales de la vida argentina”. La jurisprudencia del período intentó también armonizar de las exigencias de eficacia y de control del poder político, tendiendo a reafirmar las potestades estatales a la vez que se le señalan algunos límites no demasiado estrictos.
*Supervisada por el Dr. Alfonso Santiago (h), director de la Historia de la Corte Suprema Argentina