Todo sobre la corte

La muerte “in itinere” y una administración irregular, negadora e impiadosa

By abril 29, 2015junio 9th, 20204 Comments

En los autos Vergara, Carlos Martin y otros s/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ ordinario, la Corte Suprema de Justica se remitió a un interesante Dictamen de la Procuración General, para dejar sin efecto la sentencia que rechazaba la demanda. Ordenó indemnizar a los hijos menores de edad de un policía fallecido en accidente automotor, mientras concurria a trabajar en junio de 2003. Y ahora, doce años más grandes, tendrán que esperar que se dicte un nuevo fallo provincial.

Otra vez la temporalidad, concepto que desarrolla Miguel Ciuro Caldani como pérdida de oportunidades para realizar los valores en el tiempo, como imposibilidad de lograr la pretensión, mientras el justiciable siente que se le consume la vida. Un dominó trágico de los tribunales que, pese a las sesudas consideraciones de sus magistrados, no logran articular la satisfacción temporánea del derecho pretendido. Y el derecho procesal tiene alternativas, como la cuantificación de la condena en la sentencia de la Corte, o la cautelar anticipada a cuenta del pronunciamiento y liquidación final.

Confinada en la bóveda del proceso, hay una imagen de la realidad histórica montada en el expediente judicial, que se mueve con extremada lentitud, mientras afuera cambia la legislación, la jurisprudencia, y hasta el pensamiento de la gente. Como en el tren que Einstein utiliza para explicar su teoría de la relatividad, vemos transitar las cosas de un modo diferente, según estemos dentro o fuera del proceso.

Volvamos al caso. La Sala Laboral del Tribunal de Justicia de Córdoba declaró inadmisible –por falta de fundamentación– el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Cámara, que a su vez había rechazado la demanda por accidente mortal in intinere, basada en la Ley de Riesgos del Trabajo. Luego denegó el recurso extraordinario federal, dando origen a la queja que motivó la intervención del Superior Tribunal.

Piénsese en la enorme dificultad de atravesar las capas de todo el sistema de justicia provincial, para llegar por queja hasta la Corte. Un dato a considerar cuando aludimos –con alguna ligereza– el derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Cuántos justiciables en casos análogos no llegan al máximo tribunal?

La parte actora planteó en su recurso que la sentencia se apartó de las normas que tutelan el interés de los menores, y que se omitió su representación promiscua violando la convención y la ley 26.061. Los hijos del policía fallecido, eran menores de edad y dos de ellos cumplieron la mayoría hacia la conclusión del pleito.

La cuestión no incide sustancialmente sobre el resultado final, pero resulta de interés porque el Defensor Oficial de la Corte Suprema se abstuvo de pronunciarse, alegando que no eran menores a la fecha de su intervención. Podríamos preguntarnos si la actuación del Ministerio Pupilar se limita a la condición actual o debe intervenir en favor de quiénes han transcurrido el proceso como sujetos vulnerables por la edad. Otra faceta de la distorsión por el tiempo procesal.

Las cuestiones que se debaten

Dos son las cuestiones centrales que se debaten.

Por una parte, los efectos de la situación irregular de la demandada, que no cumplió con la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, y no había dictado en esta fecha acto alguno para ingresar a su régimen –como asegurado o autoasegurado–, obligando a los empleados de la provincia a iniciar un trámite sui generis para instar las prestaciones del sistema.

Esta cuestión ya había sido resuelta por el tribunal de grado, declarando  aplicable la LRT al personal de la policía provincial –con cita de la ley provincial 4930–, y advirtiendo que el trámite sui generis implementado “no la exime de asumir las responsabilidades concretas impuestas por la ley, frente a la denuncia de un accidente laboral por parte del personal dependiente (o de sus derecho-habientes)”. Un supuesto de responsabilidad por omisión.

La otra cuestión es si se logró probar que haya sido un accidente in itinere, lo que en principio remite al análisis de cuestiones fáticas, de derecho común y procesal, ajenos al art. 14 de la ley 48. Pero, añadió la Procuración, la Casación “no brindó una respuesta adecuada a las cuestiones propuestas” con “vulneración de las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional” convalidando “un desacertado abordaje probatorio” de la Cámara. Anticipó entonces una opinión favorable al recurso, afirmando que la “decisión recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con las constancias de la causa, y se ampara en afirmaciones dogmáticas que le dan un sustento aparente”. Un supuesto de sentencia arbitraria.

El dictamen de Procuración invocó la aceptación tácita del siniestro como consecuencia legal por falta de contestación plazo fijado. Dijo que “le asiste razón a la apelante… que, ante la denuncia de un siniestro, existe un plazo de diez días para aceptar o rechazar… la pretensión y para notificar fehacientemente la decisión al interesado (v. art. 6°, dec. 717/96)”. Consideró aplicable a la demandada esa norma, y añadió que no hay constancia en el expediente judicial de que se hubiera desestimado de manera fidedigna la pretensión.

Para cualquier otro demandado la aceptación tácita del siniestro habría sido fundamento bastante. Pero para proponer una condena al estado provincial, la Procuración hizo un esfuerzo mayor, fundamentando su dictamen con el minucioso examen de las pruebas acumuladas

Una administración irregular, negadora e impiadosa

Repasemos los hechos. Falleció un policía de 42 años en un accidente de tránsito presumiblemente in itinere, y cinco meses más tarde murió también la esposa –no hay datos de vinculación causal–, dejando huérfanos a tres hijos menores de edad. Difícil no sensibilizarse.

¿Qué hizo el gobierno provincial? “Negó absolutamente todo lo alegado en el escrito introductorio, incluso hasta la existencia del siniestro y que se haya labrado el expediente 519.896/03… (sin siquiera explicitar) cuáles serían los hechos que la parte estima reales según su versión, para contribuir a la verdad objetiva”.

El expediente 519896/03 iniciado por la denuncia del accidente laboral “fue extraviado por el estado provincial, quien pretende esgrimir ese extremo como defensa para eximirse de responsabilidades” Su existencia pudo constatarse mediante copia de una constancia suministrada por la Jefatura de la Policía, en la que el Director de la Asesoría Letrada informó que “tramitan las actuaciones por accidente de trabajo sufrido por quién en vida fuera el Sargento 1° Carlos Omar Vergara”. Además se valoró que el fallecimiento se había producido por traumatismo craneoencefálico, copia de una nota del Jefe del Distrito Policial que adjunta el Formulario Modelo de Accidente de Trabajo, y el detalle de servicios cumplidos, compatibles con la fecha y horario del accidente. Añadió que las eventuales falencias procedimentales no son oponibles a los reclamantes, huérfanos recientes y menores de edad.

En un afán de completar la argumentación, el dictamen afirma “no cabe admitir que quién se encuentra en mejor condición probatoria, pues tiene la custodia del expediente adonde obraban las actuaciones labradas como consecuencia del accidente fatal, pretenda eximirse de responsabilidad so pretexto de que su búsqueda “arrojó resultados negativos no pudiéndose localizar el expediente de marras” (cita el informe de la accionada).

El dictamen acudió a la doctrina de las cargas dinámicas probatorias, con que se pretende reemplazar al paradigma procesal clásico: “el que afirma debe probar”. Muchos procesalistas se oponen. Creen que afecta el derecho de defensa, y le confiere al juzgador un poder ilimitado en la construcción de los hechos que considerará probados.

La invocación de esa doctrina nos parece innecesaria. Por una parte, el extravío del expediente es, sencillamente, la prueba documental en poder de la contraparte que habilita a tener por cierto lo afirmado en la demanda.

Por otra, no debe asimilarse al estado con un particular en su actuación procesal, cuestión a la que haré referencia en el apartado siguiente.

Y así llega el dictamen de Procuración a la solución anticipada en el inicio, que la Corte Suprema hace suya sin más.

¿Tiene el estado un deber de veracidad en el proceso judicial?

Frente a la circunspección tradicional de la actuación estatal en el proceso judicial, se advierte con frecuencia que el representante de la administración cada vez más niega o falsea los hechos. Negativa que no tiene matices de reconocimiento, a veces contradiciendo las propias actuaciones administrativas, a la par que afirma hechos que le consta inexistentes. Otras, innova sobre la documental, añadiendo o suprimiendo fojas inconvenientes, dictando nuevos actos de data dudosa, en un afán de variar los presupuestos del debate judicial ya instalado. No es infrecuente que “desaparezca” el expediente administrativo. Estas conductas no son equivalentes. Algunas constituyen delitos penales, como la supresión o falsedad ideológica de instrumento público. Pero todas se apoyan en lo que consideramos una incomprensión del rol a asumir en la defensa del estado.

La visión procesalista o privatista del derecho público, lleva a los letrados de la administración pública a considerar el litigio –y aún el procedimiento–, como un espacio de contradicción que hay que ganar a toda costa. Y al incorporar esa cuota de beligerancia pierden de vista los límites de mandato, que solo lo habilitan a actuar en defensa del interés público.

Incluso están legalmente obligados a desoír directivas, contrarias y no escritas de sus superiores. Equivale al médico que niega la atención quirúrgica al accidentado, porque su superior administrativo le impartió directivas en sentido contrario. Si fueran escritas, equivaldría a la insistencia, que desplaza la responsabilidad a quien así lo ordena, siempre que el grado de ilegitimidad no supere los límites de la obediencia funcional.

En otras palabras, el abogado de la administración pública asume responsabilidad en el resultado lesivo al infringir el deber de veracidad, dilatando indebidamente el cumplimiento del derecho pretendido. Todo exceso de la representación legal será un supuesto de mala praxis profesional.

¿Cuánto sufrimiento ha generado el letrado de la provincia de Córdoba, obligando a los menores a litigar tantos años? ¿Era necesario denegar administrativamente el reclamo? ¿Era necesario que, ya en sede judicial, negara los hechos que conocía y “extraviara” el expediente administrativo?

Los derechos humanos integran el bien común, y con más razón computando la jerarquía constitucional de los pactos internacionales. La satisfacción de los derechos impone erogaciones presupuestarias, es una falsa contradicción pretender negar o contraponer fines que constitucionalmente tienen análogo grado de exigibilidad. El derecho al resarcimiento que nos ocupa ni siquiera transita por el tamiz de la progresividad.

Para fundar la existencia de un deber de veracidad del estado en el proceso judicial, podríamos invocar la extensión razonable del principio de verdad objetiva en el procedimiento administrativo.

En verdad el problema es más profundo y roza las bases mismas de la organización constitucional.

La facultad procesal de negar hechos y la permisión de falsear la verdad, es una consecuencia del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. Es una reafirmación de la libertad frente al poder, imponiéndole a éste un límite constitucional. La interpretación extensiva, por desagradable que nos parezca la mentira en el proceso judicial, es necesaria para preservar los derechos individuales frente a un poder estatal que, históricamente, se revela como opresivo.

Por el contrario, el estado tiene el deber de veracidad. Allí finca la presunción de legitimidad de sus actos. Conceder al gobierno esa extensión interpretativa a su “defensa en juicio”, implica adjudicarle mayor poder para actuar en desmedro de los derechos y libertades individuales: negar, falsear la verdad, ocultar hechos y antecedentes, etcétera. Y, si lo pensamos mejor, ¿cuál sería el bien común que habilita la mentira para sacar ventaja de un justiciable?

En una época constitucional adonde se tiende a confundir el estado con el gobierno, y éste con el partido político, corremos el riesgo de que la falsedad resulte, finalmente, solo en interés del gobernante.

4 Comentarios

  • Juan Lahitou dice:

    Excelente comentario. El «Ente Moral por Excelencia» – como a veces le gusta calificar a la Procuración del Tesoro al Estado – cruje por todos lados.

  • Eduardo Victor Lapenta dice:

    Estimad@ Fahirsch: Gracias por tu intervención.
    No creo que al estado le cueste demasiado. A la larga los jueces los protegen con montos reducidos, tasas preferenciales, y honorarios limitados. Tal vez la critica despiadada que se les hizo en los 90′ por los juicios contra el estado, los hizo curar en salud. En la provincia de Buenos Aires, se reducen hasta limites de absurdo.
    Pero la cuestión económica es muy interesante en otra dirección. Las empresas privadas toman decisioens que, aún siendo pudiendo ser arbitrarias, tienen un limite, un mínimo de racionalidad económica para su propia actividad y rentabilidad. Por ejemplo, no designarían alguien absolutamente inútil, o despedirían alguien esencial para su funcionamiento. Tampoco prolongarán los juicios más allá de su conveniencia.
    El estado nos privilegia con decisiones que tampoco tienen en cuenta racionalidad económica alguna. Esto podría ser valorado en relación a considerar «inversión» y no «gasto» muchas erogaciones que está obligado a realizar, por ejemplo, en materia de derechos humanos sociales, cuando se privilegia del factor humano por sobre la economía. Pero cuando la decisión es arbitraria, por mera conveniencia o capricho del gobernante, y no funcionan correctamente los mecanismos de control (Sindicatura, etc.), nos encontramos con la sorpresa de que el costo pasa a ser irrelevante, maxime si lo tendrá que abonar una gestión posterior. Así se pueden adoptar decisiones económicamente incomprensibles, y que tampoco aportan beneficio para los afectados!
    En otras palabras, parte del absurdo de demorar indefinidamente los juicios (por ejemplo, de reajuste previsional), alli adonde muchas veces se sabe que concluira confirmando una decisión adversa para el estado, se insiste en recursos y dilaciones indefinidas, para que el pago impacte sobre el presupuesto de la gestión siguiente.
    Desde mi perspectiva, considero que solo instituciones que permitan el control comunitario pueden revalorizar los sistemas de control colapsados por premios y castigos del poder político.
    Un cordial saludo. Eduardo

  • fahirsch dice:

    ¿Y cuánto le cuesta al Estado llevar un juicio negando derechos durante 12 años? ¿Y cómo es posible que lleve tanto tiempo?

  • Juan Cruz dice:

    Ojo, creo que que la posibilidad de mentir en un juicio es un concepto que tendría que revisarse en la doctrina y en la jurisprudencia en muchos casos. En este sentido concuerdo en que uno no esta obligado a declarar contra uno mismo por la garantía constitucional que lo ampara, pero no tiene el derecho a mentir o al menos creo no debería admitirse tal extensión a la garantía constitucional.

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