Supongamos que Ud. es el Presidente de una asociación civil que convoca a una manifestación frente al Consejo de la Magistratura, con el objeto de reclamar contra la política de designación de jueces. O que Ud. es el representante de una organización de ex combatientes de Malvinas que organiza una protesta frente a la embajada del Reino Unido en repudio a su ocupación militar de las islas. O que Ud. es el representante de una organización de derechos humanos que promueve una marcha a la ex ESMA a fin de expresar su inconformidad con la política del gobierno nacional respecto del Museo de la Memoria.
¿Cuál es la responsabilidad de la organización que Ud. integra si eventualmente en ocasión de dicha manifestación alguien sufre un daño a su integridad física? Por ejemplo, si uno de los participantes de la marcha es golpeado por otro participante o por un tercero ajeno a la marcha, ¿debe la organización resarcir los daños sufridos por esa persona? ¿Se encuentra Ud. en la misma situación que en la que se encuentra un club de fútbol profesional cuando organiza un evento deportivo en su estadio en el marco de los torneos que organiza la Asociación del Fútbol Argentino?
La Procuradora General de la Nación tuvo la oportunidad de incursionar en esta cuestión en el caso “Arregui, Diego c/ Estado Nacional – PFA – y otros s/ daños y perjuicios”.
Los hechos del caso son relativamente simples. La Comunidad Homosexual Argentina (CHA) organizó un acto en la costanera Sur, en la plaza “Parque Micaela Bastidas”, en el marco de la campaña “Stop Sida”. Se trató de un evento de acceso libre y gratuito que representaba una celebración política y social del orgullo como instrumento de lucha y de respuesta política contra el estigma social de ser una persona que tiene el virus del HIV. Una vez finalizado dicho acto, el actor –que se encontraba paseando por la Costanera – fue agredido por desconocidos, no surgiendo de la causa si los agresores habían o no participado del acto organizado por la CHA ni tampoco el momento en que tuvo lugar el hecho dañoso.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal condenó a la CHA, en su carácter de organizadora del evento, a pagar una indemnización de $ 250.000, más costas. La decisión de la Cámara se sustentó en el fallo de la Corte Suprema en la causa “Mosca” (Corte Sup., 6/3/2007, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”) en el que la Corte condenó a la AFA y al club Lanús por los daños sufridos por una persona en las inmediaciones del estadio como consecuencia de ciertos objetos arrojados desde la platea. En dicho fallo, la Corte destacó que “todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes” y por lo tanto “tiene el deber de tomar las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes”.
Asimismo, la Cámara entendió que la autorización otorgada por la Ciudad de Buenos Aires importaba poner en cabeza de la CHA la obligación de garantizar la seguridad del evento, ya que el art. 3 de la Resolución 11/2005 que otorga la autorización preveía que “los autorizados se harán responsables de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos de acuerdo a las disposiciones vigentes”.
El dictamen de la Procuradora identifica –a mi juicio, muy acertadamente– los principales problemas constitucionales que presenta el fallo de la Cámara. En primer lugar, el dictamen destaca que la campaña “Stop Sida” persigue un propósito de bien común de forma tal que se encuentra involucrado en el caso el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión y asociación.
En segundo lugar, el dictamen sostiene que “la Ciudad de Buenos Aires no podía delegar a la recurrente obligaciones en materia de seguridad, que son propias del Estado y que por su magnitud económica podían, en el caso, tornar ilusorio el ejercicio de derechos esenciales”. Por el contrario, el dictamen señala –con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –que es el Estado el que tiene el deber de adoptar las “medidas razonables y apropiadas para asegurar que las manifestaciones legales procedan pacíficamente”. Por consiguiente, la Procuradora entiende que los “organizadores de una manifestación pacífica no deben ser responsabilizados por el comportamiento ilícito de terceros”.
Por último, el dictamen enfatiza las diferencias esenciales que existen entre los hechos del caso “Mosca” y los de este caso. Al respecto, la Procuradora explica que en el caso de la CHA “se trata de determinar la responsabilidad de una asociación civil que lleva a cabo, en forma gratuita, una actividad que persigue intereses prioritarios en materia de salud … en un espacio público y abierto con la autorización estatal pertinente”. O sea, según la Procuradora, “se trata de una manifestación colectiva del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación”. Desde esta perspectiva, el Dictamen nos recuerda de la importancia de tener en cuenta los hechos de un precedente al momento de evaluar su aplicación en un nuevo caso.
El análisis y la conclusión del Dictamen de la Procuradora me parece correcto. La aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva agravado en el que no se admite como eximente ni siquiera el hecho de un tercero –creado específicamente para espectáculos deportivos en los que los organizadores obtienen beneficios económicos– no puede ser extendido de forma mecánica e irrazonable a eventos gratuitos de interés público, sin tener en cuenta el efecto inhibitorio y amedrentador en el ejercicio del derecho de reunión y de la libertad de expresión.
Si por organizar un evento gratuito y de interés general, la CHA se enfrente a una condena que no puede satisfacer, el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión por parte de grupos minoritarios se verá fuertemente restringido, quedando en la práctica limitado a quienes cuentan con los recursos económicos suficientes para poder manifestarse en espacios públicos sin temor a no poder afrontar el pago de una indemnización.
Una pregunta ¿Quién se hace cargo de los daños en este caso?
Porque, si no leí mal, la sentencia anterior había revocado la condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, si la Corte sigue este criterio, también será revocada la sentencia contra CHA.
Y también me pregunto como sigue esto. Porque me imagino qu el incentivo para el gobierno de la ciudad (y todos los demás gobiernos) es NO autorizar ningún tipo de evento público de cualquier organización que, como la CHA, tenga un tarjeta de «salga de prisión.
También me imagino que ningún establecimiento privado podrá en adelante prestar u alquilar un espacio para cualquier evento parecido sin tener miedo de una sentencia en este sentido.
Me pregunto entonces si fue sabio traer a este caso la garantía de libertad de expresión cuando, tal vez, la solución del caso hubiera sido sacar un seguro.