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Honorarios: lo insustancial, para el sistema de Justicia

By abril 24, 2015junio 9th, 2020No Comments

La Corte Suprema, como tribunal de competencia originaria, es llamada a resolver en la regulación de honorarios en los autos  “Telefónica Móviles Argentina SA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, y en “Telecom SA c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa de certeza”. Como jardinero obsesivo, poda sin piedad la retribución  profesional de los abogados. Veamos que nos proponen los casos, iguales en todos sus considerandos.

Las empresas telefónicas plantearon la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal, consistente en una determinación del impuesto de sellos, intereses y multas que realiza Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, por los años 2010 y 2011. El gravamen se imponía sobre la operatoria comercial de cartas oferta con aceptación tácita, contratos celebrados por medio del teléfono celular, que realizaba Jet Multimedia Argentina SA –tanto para Telefónica como para Telecom– de la que resulta su condición de codeudora solidaria por el tributo. Alegan, básicamente, que el contrato por celular está excluido de la potestad tributaria provincial porque no tiene efectos en esa jurisdicción.

La Corte abrió la instancia originaria y concedió una medida cautelar dirigida a evitar el cobro compulsivo del crédito fiscal y sus accesorios.

Posteriormente la empresa Jet Multimedia se presentó en los juicios, adonde se le confirió intervención adhesiva litisconsorcial. En el caso iniciado por Telefónica, Jet Multimedia denunció que la Dirección de Rentas le había iniciado juicio de apremio por 370 millones de pesos -determinación mas lo presupuestado para costas-, trabando embargo preventivo e inmovilizando sus fondos bancarios. La Corte reaccionó ordenando el levantamiento y la liberación de los fondos porque, dijo, se trata de una única obligación tributaria.

Impedida la provincia de cobrar la acreencia para saciar su incontenible hambre fiscal, y sometida a los insondables plazos judiciales, optó por negociar con las empresas telefónicas. En la causa judicial el organismo provincial informó que se habían dejado sin efecto los actos administrativos, con la determinación tributaria que motivaron las acciones judiciales, y el Superior Tribunal declaró abstracta la cuestión. Presumiblemente habría existido un acuerdo, aceptando el pago del tributo sin accesorios – tributo que se habrá transferido convenientemente a los usuarios finales, y todos contentos-. Conozco acuerdos análogos de Telefónica, en el ambito municipal pero ello no consta en la decisión judicial.

De este modo la cuestión de constitucionalidad sobre el alcance de la potestad tributaria, quedó librada a la decisión de las partes. Si lo expresado es exacto, cabe  preguntarse si era razonable tanto celo cautelar de la Corte impidiendo el cobro del impuesto, al menos en la suma básica determinada por el organismo fiscal.

La Provincia de Misiones solicitó se impongan costas en el orden causado, y las operadoras telefónicas lo aceptaron. Jet Multimedia, por el contrario, pidió la condena en costas respecto a su propia intervención. Así llegamos a la regulación de honorarios que nos ocupa.

Tomando el caso de Telefónica, la Corte consideró que el “contenido económico del presente proceso” –votos de Fayt y Maqueda– es de $ 65 millones, en base al tributo determinado sin accesorios. Recordemos que la ejecución contra Jet Multimedia ante el tribunal provincial ascendía a $ 296 millones de pesos más lo presupuestado para costas.

Aquí el Superior Tribunal se aparta de la regulación porcentual porque “ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”, y aplica el art. 13 de la ley 24.432. Luego de citar numerosos precedentes propios de limitación regulatoria, fija los honorarios de los letrados en $ 500.000 con más $ 45.000 por la incidencia cautelar. La Doctora Highton se suma por su voto, porque “el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria… (dado que) procuró por medio de esta demanda que se disipe el estado de incertidumbre respecto al alcance de la potestad tributaria” provincial.

En suma, la regulación fue del 0,77% de la determinación sin accesorios, o del 0,17% del valor de la ejecución iniciada ante la justicia local, en moneda desvalorizada por el tiempo transcurrido. Ínfima regulación para una actividad profesional tan beneficiosa. Contrariamente a lo sostenido por la Jueza Highton, la actuación judicial estuvo lejos tener un alcance meramente declarativo, porque impidió el avance de la ejecución fiscal, y le permitió a las telefónicas negociar en condiciones favorables un acuerdo de tributación.

Ciertamente los abogados pudieron convenir con Jet Multimedia una retribución mayor, pero la sentencia de la Corte los coloca en un lugar de descalificación, cobrando “desproporcionadamente” sus servicios. Y aún podría la empresa invocar el fallo, para reclamar la nulidad o adecuación de un eventual pacto de honorarios.

En la comercialización de bienes y servicios es usual fijar la retribución como un porcentaje, sea una lata de tomate, un inmueble o una póliza de seguro. La cuantía toma en consideración distintas variables, pero ninguna operatoria del mercado tiene las condiciones que afronta el abogado: la indeterminación temporal, la naturaleza litigiosa de los derechos que puede concluir con la desestimación y la incertidumbre en el cumplimiento de la sentencia declarativa. Sería aventurado arriesgar cual es el porcentaje que determinaría el mercado en circunstancias análogas. El extremo de esa operatoria incierta estaría representado -aunque duela el ejemplo- por los “holdouts”, fondos de inversión (o fondos buitres) que adquieren deuda de estados y empresas en cesación de pagos, cuyas ganancias deben ser comparables con la magnitud de los riesgos que asumen.

Esta faena reiterada de reducir honorarios por considerarlos desproporcionados tuvo una nota de color, cuando la Corte en su composición anterior, llegó al extremo del “recurso de arrancatoria”.

En los casos que nos ocupan, el esfuerzo cortesano por disminuir la cuantia de la condenación en costas bajando la regulación de honorarios, no compensa a la provincia la reducción de su crédito fiscal, presumiblemente unos 180 millones de pesos en el caso de Telefónica, producto de una exitosa actuación judicial ante la Corte de los abogados cuya retribución se fija.

Hasta aquí los fallos comentados. La línea de análisis que nos interesa va en sentido contrario, las sentencias que buscamos y no aparecen.

¿Hay esfuerzos similares en el otro extremo de la balanza?

No vemos análoga preocupación jurisdiccional cuando la “evidente e injustificada desproporción” deriva de la insuficiencia porcentual para asegurar la retribución de los letrados.

Rara vez se analiza de un modo sistemático la retribución de los abogados y su incidencia en el sistema de Justicia. El abogado es una pieza fundamental, desde que todo justiciable está obligado a tenerlo. Contratar uno supone ajustarse a las reglas del mercado y las correcciones que establece la ley de honorarios para asegurar mínimos éticos. Si la cuantía de los honorarios no es retributiva, porque la base de cálculo porcentual es reducida, el caso no tendrá cabida en la jurisdicción.

Y es extraño, porque el condenado en costas obligó a la otra parte a litigar para que se reconozca o efectivice su derecho. Es razonable que asuma las consecuencias de sus actos, con prescindencia de los límites porcentuales. Con mayor razón cuando el accionado es una entidad con alto grado de publicización, creada para distribuir el costo y reducir la conflictividad social (seguros de responsabilidad civil hacia terceros, seguros colectivos, ART, obras sociales, etcétera).

El tema tiene infinitos matices. La defensa pública, normalmente insuficiente. La mediación en muchos conflictos que, se sabe, no son mediables. La exigencia ética del desempeño personal del abogado, que a veces se traslada a colegas más nuevos, en una modalidad de plusvalía. Las distintas formas de retribución, como convenios de cuota litis, honorarios a cargo del cliente y del condenado en costas. El trabajo a riesgo. Desde el legislador, una visión equilibrada, ausente en la ley 24.432 que solo apunta a los máximos.

Para la jurisdicción, la comprensión plena de que el tiempo y el esfuerzo que se imponen al abogado, incrementa el costo para el justiciable. Que se traduce en mayor cantidad de controversias de  imposible judicialización, en mayor conflictividad social, en definitiva, en mayor violencia en sus distintas formas, que muchas veces nos cuesta asociar con nuestra rutinaria conducta cotidiana.

Karl Marx nos diría que la superestructura jurídica es el reaseguro de la infraestructura económica. En una sociedad signada por la enorme desigualdad social y económica, como describe magistralmente Zygmunt Bauman, las instituciones judiciales no son inocentes. Tenderán espontáneamente a replicar desigualdad.

Queremos creer que la mirada de los derechos humanos viene a poner límites a la economía y los mercados, especialmente en favor de los más vulnerables. Pero esa premisa reclama un sistema judicial permeable, adonde se minimicen los obstáculos para el acceso a la jurisdicción, concepto que comprende la evolución del proceso y la efectividad de la sentencia. Que inexorablemente comprende el análisis de las formas de retribución a los abogados.

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