Todo sobre la corte

Construyo mi afectación patrimonial con tu generoso y, poco voluntario, aporte monetario

By abril 21, 2015junio 9th, 2020One Comment

La sentencia que en este post vamos a comentar se origina por un reclamo de naturaleza patrimonial -y aunque piensen por el título que vamos por el lado patrimonial filial-,  nos dirigimos más bien a las orillas de la hacienda sindical. Personalmente creo que el fallo pudo dar para más pero se queda en el camino porque la Corte no analiza en detalle y profundidad el centro del debate: la legitimación activa para actuar en juicio de dos Asociaciones Sindicales con personería gremial. Así nos referiremos aquí al fallo Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otro c/ Yell Argentina S.A. y al cobro de el aporte patronal destinado a capitalizar el Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional contenido en el  Convenio Colectivo de Trabajo 308-75 de viajantes de comercio.

  1. Los hechos desencadenantes del reclamo

Para ponernos en sitio brevemente, señalemos que la empresa demandada contaba con 142 trabajadores categorizados como “asesores comerciales externos”, y que bajo esa forma de categorización laboral, los asesores no fueron considerados viajantes de comercio por su empleador. Por lo tanto, el Convenio Colectivo de Trabajo de viajantes de comercio, que contiene beneficios adicionales a los previstos por la Ley de Contrato de Trabajo, no se aplicaba a estos 142 empleados.

Ante tal fatídico escenario, la Federación Única de Viajantes de la República Argentina y la Asociación de Vendedores de la Industria, el Comercio y Servicios decidieron reaccionar.

Lo primero que podríamos pensar es que las Asociaciones solicitaron la autorización de los trabajadores para reclamar que se aplique a sus contratos individuales de trabajo la citada convención colectiva, y luego, en virtud del encuadramiento convencional obtenido, las Asociaciones seguirían con el reclamo de cualquier aporte patronal, considerado debido, por estar incluido en la norma colectiva ya mencionada.

Sin embargo, las Asociaciones tomaron un atajo manifestando que, por la característica de la actividad laboral realizada, los 142 empleados, estaban incluidos en el ámbito de aplicación del CCT 308/75, y por lo tanto solicitaron directamente a la Justicia que el empleador en cuestión abonara los aportes patronales, considerados como adeudados, y destinados a un fondo de investigación.

El aporte patronal reclamado, bajo la forma de conflicto colectivo, es un aporte del 2% de los trabajadores, siendo el empleador el agente de retención obligado, con destino al Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional previsto por la norma colectiva en cuestión.

  1. El desarrollo de la contienda

En primera y segunda instancia la Federación Única de Viajantes de la República Argentina y la Asociación de Vendedores de la Industria, el Comercio y Servicios perdieron la batalla.

La  Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmando el fallo del Juzgado de Primera Instancia (JNT 24), rechazó la demanda por considerar que las Asociaciones demandantes, ambas con personería gremial, no estaban legitimadas para realizar este reclamo de naturaleza individual.

Contra este pronunciamiento las Asociaciones gremiales interpusieron un recurso extraordinario, el cual fue denegado, originando la queja que derivó en nuestro fallo.

  1. La controversia encubierta

La controversia principal planteada en el caso y tratada, en forma correcta, tanto en Primera como en Segunda instancia, es analizada apenas colateralmente  por el fallo dictado por la Corte, con la firma de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y la Dra. Highton de Nolasco, siguiendo la opinión de la Procuradora.

Me refiero a la existencia o no de legitimación activa de las Asociaciones para reclamar colectivamente el pago de un aporte patronal sobre 142 trabajadores a los cuales no se les aplicaba el Convenio Colectivo de Viajantes N° 308/75.

Las Asociaciones, en su demanda, trataron el reclamo como un conflicto de neto corte colectivo. A fin de fundar en derecho su demanda invocaron el art. 31 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales que dispone, entre otras cuestiones, que son intereses exclusivos de la asociación sindical con personería gremial defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de las normativa laboral de seguridad social, entre otras facultades como la de constituir su patrimonio de afectación.

Sumado a ello, para no quedarse cortos, las Asociaciones invocaron los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a la libertad sindical, derechos de negociación colectiva y sindicalización. El punto interesante a agregar es que desde la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 estos tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75 inciso 22 C.N.), siendo asiduamente invocados en estos contextos judiciales.

La Procuradora, seguida por la Corte, destacó que la Cámara (Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones) no valoró la defensa del interés colectivo como función principal de los sindicatos. Precisamente la duda es si nos encontramos ante un conflicto de naturaleza colectiva y de legitimación activa directa para demandar, a favor de las Asociaciones involucradas

El caso parece indicar que las asociaciones necesitaban el mandato expreso de los trabajadores (tal como lo estipula el decreto  467/88, reglamentario de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales), para encontrarse legitimados a reclamar, primero por el encuadramiento de los trabajadores en el Convenio de Viajantes, y, luego sí, dedicarse a su reclamo, es decir, que las Asociaciones demanden, en representación de intereses colectivos del sector, el pago de aportes patronales omitidos.

Sin embargo la Corte, yo diría en forma algo precipitada y sin hilar fino, manifestó que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo careció de facultades para expedirse sobre la legitimación o no de las Asociaciones para efectuar el reclamo porque ese punto no había formado parte del debate.

Sostuvo que la legitimidad activa para reclamar no se  había opuesto como defensa ni tampoco se solicitó citar a juicios a los empleados involucrados.

Esto llama la atención puesto que la existencia de legitimación activa o no, en un caso tan particular, podía ser perfectamente decidida de oficio, tal como lo hizo la Cámara, e incluso se podría haber pronunciado la Cámara sobre la legitimación activa o la falta de ella, haciendo aplicación del principio iura novit curia, usado con bastante frecuencia en el fuero laboral.

De hecho en el pasado. la Corte se ha pronunciado en sentido contrario manifestando que “La falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el juez, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil.” (Del voto de la mayoría), en el fallo Defranco Fantín, Reynaldo Luis y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento” del 07/04/2009.  Sin embargo, más allá de este punto procesal, de no poca importancia, el interrogante que me invade es si la Corte no debería diferenciar conceptual y jurídicamente entre un reclamo plurindiviual y un reclamo colectivo.

  1. Legítimos interrogantes

No parece claro que la legitimación activa para demandar, invocada por las Asociaciones y ratificada por la Corte, exista en el caso particular. Es decir si las Asociaciones son titulares del derecho a demandar colectivamente en el caso.

Si bien no tengo dudas que el fondo para la investigación y perfeccionamiento gremial y profesional es de vital importancia para la actividad del gremio y sus representados, el fallo de la Corte Suprema de Justicia suscita algunas dudas.

Me pregunto si nos encontramos ante un conflicto plurindividual, ante el cual las Asociaciones, necesitaban la autorización expresa de los empleados o ante un conflicto colectivo que no requería tal autorización.

En un conflicto plurindividual varios empleados pueden reclamar por cuestiones particulares comunes relacionadas con su contrato individual de trabajo. Por ejemplo que los empleados reclamaran el encuadramiento en un convenio colectivo determinado porque entienden que sus tareas y actividad se encuentran comprendidas dentro del marco de aplicación de un convenio colectivo determinado que el empleador, por el motivo que sea, no aplica.

El conflicto colectivo abarca controversias que incluyen a una o más asociaciones de empleadores y trabajadores. Los conflictos colectivos, ya sean jurídicos o económicos, incluyen los conflictos relacionados con la representación de los trabajadores, la negociación colectiva, las paritarias, las medidas de acción directa.

A mi entender para que estos dos análisis pudieran realizarse uno tras otro, las Asociaciones debieron contar con el mandato de los trabajadores atento que se analizaba el régimen jurídico aplicable a su contrato individual de trabajo. Y una vez resuelto esto, las Asociaciones estarían plenamente legitimadas activamente a realizar su reclamo colectivo sobre los aportes patronales omitidos.

  1. Evasión argumental

La Corte, haciendo suyos también los argumentos de la Procuradora, utilizó varios argumentos para ni siquiera entrar en este análisis, que sí fuera tratado, y en forma correcta, en las instancias precedentes.

Primero destacó que ambas Asociaciones contaban con personería gremial por lo que estaban legítimamente habilitadas para ejercer la representación de trabajadores que se desempeñan como viajantes de comercio y la industria, por lo tanto podían defender  y representar los derechos colectivos del sector (como ya mencionamos, todo ello, conforme el art. 31 de la ley 23.551).

Sin embargo el caso no trata sobre libertades sindicales, negociación colectiva ni principios de sindicación sino, el punto central es si las Asociaciones estaban representando los derechos colectivos del sector cuando aún no había una decisión sobre si cada contrato individual de trabajo estaba abarcado o no por el Convenio Colectivo de Viajantes.

Luego la Corte menciona que la ley reconoce a las Asociaciones crear fondos de afectación patrimonial como el previsto en el art. 30 de la Convención Colectiva  de Trabajo 308/75. Esta cuestión tampoco es discutible pero nos lleva siempre al mismo punto: si existía legitimación directa o conflicto colectivo para reclamar sobre aporte patronales de empleados excluidos del convenio, considerando que los empleados no dieron mandato para que las Asociaciones actuaran en su representación.

Finalmente es importante destacar que es el considerando 8 del fallo bajo análisis contiene el punto más llamativo cuando dice que el fallo apelado impuso a las Asociaciones gremiales peticionarias una condición que no está establecida en la  norma aplicable. Esta exigencia sería contar con el consentimiento de los trabajadores cuando la reglamentación solo impone ese requisito a los sindicatos cuando asumen la defensa de intereses individuales de sus representados pero no cuando asumen los intereses colectivos.

Pero con este argumento de la Corte, una vez más volvemos al recurrente punto de partida: a mi entender, la Sala II de la Cámara impuso en forma correcta el requisito de consentimiento o mandato expreso por parte de los trabajadores sin confundir el concepto de reclamo plurindividual con el de reclamo colectivo.

6. Conclusión

En conclusión, resulta llamativa la confusión, esbozada por la Procuradora primero y por la Corte después, entre el concepto jurídico de reclamo plurindividual y el de conflicto de naturaleza colectiva. Me parece que esta confusión, que no calificaría como menor, nos lleva a otorgar una legitimación activa para demandar donde no la hay o, al menos, de una forma que no corresponde si pretendemos respetar la normativa vigente y el principio de congruencia procesal.

Tampoco resulta convincente la negativa a resolver de oficio sobre la exitencia o no de ligitimación activa, cuestión que llevaría a la mayor utilidad de la sentencia e implicaría evitar un dispendio jurisdiccional poco útil.

Finalmente es importante aclarar que las reflexiones aquí vertidas no implican, de ningún modo, enfrentarse con el legítimo derecho de los Sindicatos a representar los intereses colectivos de su sector, ni con el derecho a  la libertad sindical en cuyo desarrollo la Organización Internacional del Trabajo ha tenido un rol de suma importancia y relevancia -sobre sus quejas hacia nuestro país esperemos poder desarrollarlas en un futuro post.

 

 

Foto: www.hyuro.es

Un comentario

  • Omar dice:

    Hola
    Confieso que no he leído el fallo al que mencionas, pero hay algunas cosas que se pueden analizar.
    No alcanzo a ver porqué motivo no sería «legitimada» la Asociación sindical para el Fondo en cuestión, dado que el CCT 308/75 establece que el fondo será «regido y administrado exclusivamente por las asociaciones…».
    Entiendo que si bien es el trabajador quien aporta, siendo agente de retención el empleador, es el sindicato quien tiene la legitimación para que se haga entrega del monto debido, ya que es éste quien «rige» -dirige- y «administra» exclusivamente.
    Por otra parte, tampoco creo que el fallo de la Corte sea equivocado en cuanto al apartamiento de los términos de la litis. Es que, en mi opinión, es un error considerar que la legitimación hace a la acción; en rigor hace a la pretensión porque es la cualidad vinculativa que hay entre un sujeto, un hecho real y una norma.
    Ahora, si el demandado, en una materia en que no está en juego el orden público, no opuso la falta de legitimación del actor, es correcto a mi criterio que el juez no indague en ello, porque se apartaría de las cuestiones planteadas. El demandado consintió que el actor tenía aptitud para efectuar el reclamo.
    Tampoco creo que sea aplicación del «iura novit curia» la cuestión de la legitimación, porque sería incorporar defensas de oficio que están vedadas en un sistema dispositivo. Por otra parte, el «iura novit curia» es un instituto de mucho cuidado en su aplicación, porque generalmente esconde una actividad oficiosa del juzgador en cuanto a los hechos, defensas o pretensiones deducidas en el proceso.
    Saludos

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