Sí, claro que sí, a ella, la locación de servicios profesionales, la daban por perdida y finiquitada. Y justo cuando un sector no minoritario del Fuero Laboral estaba otorgándole un respetuoso, pero absolutamente decidido requiescat in pace, el fallo de la Corte Suprema en Cairone, Mirta Griselda y otros s/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido rescató y resucitó esta figura contenida en nuestro Código Civil, evitando así que la locación de servicios caiga en una penosa derogación tácita de su existencia. Este fallo también decidió la suerte de otro juicio idéntico, decidido el mismo 19 de febrero de 2015, Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano.
El fallo nos trae a colación ciertos cuestionamientos que flotan en el Fuero Laboral, preguntándose si la locación de servicios profesionales ha sido abandonada y reemplazada por el contrato de trabajo, o bien ha sido directamente abolida. Asimismmo repasa aspectos fundamentales que deben ponderarse para determinar la existencia de un contrato de trabajo, más allá de la aplicación de la nunca poco temida, presunción iuris tantum del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que estipula que cualquier prestación de tareas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
1.- Antecedentes del caso
Empecemos por un brevísimo sumario de los hechos del caso. El juicio fue iniciado por los herederos del Dr. Estala, médico anestesiólogo, contra la Asociación de Beneficencia en Buenos Aires. Los herederos alegaron en su demanda que el Dr. Estala estuvo unido a la Sociedad Italiana de Beneficencia durante 32 años por un contrato de trabajo, no registrado como tal. El anestesiólogo cumplió tareas en la Sociedad Italiana de Beneficencia, y fue miembro de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires.
Los aspectos fácticos relevantes fueron analizados en detalle por la Procuradora en el punto -IV- de su dictamen (agregado en el mismo archivo del fallo, in fine). Tal como indicó la Procuradora -seguida por el voto mayoritario de la Corte-, la Asociación de de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires intervino en el vínculo económico de la relación de trabajo regulando tanto el cobro de honorarios como su importe. Los honorarios iban a un pozo, administrado por la Asociación, y eran repartidos de acuerdo a un sistema de puntos. La forma de pago recibida a través de este sistema no fue considerado como el pago de una remuneración por la Procuradora. La conclusión suena lógica si consideramos que la forma de pago fue establecida por los propios anestesiólogos, el pago era indirecto y sujeto a un puntaje, y que el Dr. Estala, afiliado a la Asociación también había sido directivo de la entidad. En conclusión la contraprestación recibida por el Dr. Estala no tenía el carácter de contraprestación directa por su trabajo ni era abonada por el demandado, la Sociedad Italiana de Beneficencia.
La Sala I, confirmó en lo principal la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda, considerando que la prestación personal de servicios profesionales por parte del Dr. Estala tornaba aplicable la presunción contenida en el art. 23 de La Ley de Contrato de Trabajo, dándose por configurado un contrato de trabajo sin registración debida. El demandado, con fundamento en la doctrina de arbitrariedad de sentencia dedujo el recurso extraordinario, y ante su denegación, finalmente, la queja fue admitida.
2.- ¿Vamos por todo? Ley de Contrato de Trabajo vs. Código Civil
Lorenzetti escribe un voto por sus propios fundamentos, desarrollando algunas cuestiones que es conveniente destacar. El punto fundamental es la existencia de arbitrariedad en la sentencia. De acuerdo al fallo, la arbitrariedad en la sentencia se configura por una parcial evaluación de prueba, falta de análisis de las especiales circunstancias del caso, la citación de antecedentes judiciales que versaban sobre hechos distintos, y la falta de análisis comparativo entre la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo y la regulación contenida en los artículos 1623 a 1628 de la normativa del Código Civil sobre locación de servicios.
Y tratando de evitar que se me haga agua la boca veo con agrado que alguien repare en esto. En no pocos fallos de la Cámara Nacional del Trabajo se ha dictaminado que el contrato de locación de servicios cayó en desuso, que no existe más en ningún ámbito del derecho, e incluso se dictaminó que utilizar la locación de servicios es inconstitucional (a modo de ejemplo ver el interesante y extenso análisis realizado por la Dra. Ferreirós, en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala VII, en autos Zarlenga, Andrea Verónica c/ Rickson S.A., SD 46661, Expediente N 54249/2014).
Tal como puntualizó Lorenzetti, la omisión del análisis concreto de las circunstancias fácticas del caso, y la falta de comparación entre los dos supuestos (el trabajo bajo la óptica del derecho laboral y el trabajo autónomo regulado en el Código Civil), podrían traer aparejadas consecuencias jurídicas, económicas y sociales que excedan el caso y pueden afectar el sistema de contrataciones en general.
Por lo tanto, me parece interesante rescatar esta luz arrojada por el fallo de la Corte, considerando que es, sobre todo, un llamado de atención oportuno.
3.- La tan temida presunción laboral e inversión de la carga probatoria
Lorenzetti, con tino, menciona que debe analizarse el contexto en el que la vinculación se desarrolló para no aplicar la legislación laboral a supuestos que le son ajenos. Le otorga preponderancia al análisis de la índole jurídica del vínculo, para saber si estamos ante el presupuesto de hecho que habilita la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por su parte, en caso de conflicto sobre la naturaleza de la vinculación, el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece como presunción iuris tantum que la sola prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, independientemente de su forma, salvo prueba en contrario.
No podemos olvidar que el trabajo regulado por la Ley de Contrato de Trabajo (definido por los arts. 21 y 22 de la L.C.T.) no comprende a todo el trabajo humano, dado que se encuentra excluido el trabajo familiar, benévolo y autónomo, que no incluye precisamente la nota de dependencia.
El trabajador autónomo trabaja bajo su propia cuenta y riesgo, no está sometido a una organización empresaria ajena, ni está sometido al poder de organización ni disciplinario de quien lo contrata, trabaja bajo su propia cuenta y riesgo, y posee su propia organización y agenda.
Tal como correctamente señala Lorenzetti, el punto crucial para determinar la conformación de un contrato de trabajo es analizar la existencia de “dependencia”. La existencia de dependencia implica una triple subordinación de la persona que trabaja. Esta subordinación es técnica (poder de organización de la empresa hacia sus objetivos, delineando la modalidad de ejecución de las tareas), económica (a cambio de una remuneración), y jurídica (el empleado está sujeto al poder de dirección del empleador, debiendo cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas). El empleado compromete su fuerza de trabajo, en una organización empresaria ajena y no corre con los riesgos económicos de la actividad.
Claro está que será imposible aportar prueba sobre la existencia de una eventual locación de servicios si desde el fuero laboral -sin importar las particulares circunstancias del caso- se propone que la locación de servicios ha quedado en el olvido por anacrónica.
4.- Venire contra factum proprium non valet
El fallo de la Corte también remarca que el Dr. Etala prestó servicios por 32 años sin manifestar disconformidad con el encuadre jurídico hasta el momento del distracto, demostrando esto una conducta contraria a los actos propios y a la buena fe. Recordamos que la demanda judicial fue iniciada por sus herederos.
Lorenzetti va algo lejos en la aplicación de esta teoría. No podemos olvidar que en el fuero laboral, frente a la naturaleza alimentaria de los reclamos, la aplicación de la teoría de los actos propios es muy limitada, siendo tomada en forma altamente restrictiva o bien descartándola.
Como sabemos la “doctrina de los actos propios” es un principio general de derecho que torna inoponible la conducta de un sujeto de derecho cuando es contradictoria con otra anterior, jurídicamente válida y eficaz, emanada del mismo sujeto.
Coincido con la opinión de la Procuradora, Dra. García Netto, quien en su voto, destaca la característica de hipo suficiencia existente en el contrato de trabajo. Esta conclusión es certera dado que resulta cierto que en un vínculo laboral subordinado las partes no están en pie de igualdad en la negociación del contrato de trabajo, como sí ocurre en el resto de los contratos.
Sin embargo la existencia del silencio o falta de queja no es el punto determinante al momento de descifrar la naturaleza de un vínculo laboral sino que, tal como fuera señalado en el fallo, el punto relevante es evaluar la circunstancia particular del caso, es decir cómo se desarrolló el vínculo, para evaluar si existe la triple subordinación ya señalada.
5.- Conclusión
El fallo de la Corte da cuenta de la existencia de muchos supuestos que efectivamente no cumplen la triple subordinación que caracteriza a la relación de trabajo dependiente, y que sí podrían ser encuadrados en el ámbito de las regulaciones del Código Civil. Se evitaría así generalizar criterios conceptuales o dogmáticos que, tal como se señala en la sentencia que se comenta, podrían provocar consecuencias más allá del caso puntual analizado en el fuero laboral, afectando el ámbito contractual en general.
Foto: Martine Bjørnstad
Muchas gracias por la recomendación.
No coincido con el análisis del caso. En primer lugar, entiendo necesario poner en relieve la importancia que tiene en ambos fallos la mirada economicista utilizada para sentenciar de la forma que se hizo. De hecho, si mal no recuerdo, la propia corte hace referencia a las implicancias económicas que acarraería reconocer el vínculo entre las partes como un contrato de trabajo. Ello resulta desajustado a derecho y trae a mi memoria fallos como Rodriguez c/ cia embotelladora, hito de la nefasta jurisprudencia de la corte menemista.
En segundo lugar, entiendo que el fallo en cuestión es sumamente dogmático. Por razones profesionales conozco el expediente de Pastore, y en el se encuentra probado que el profesional estaba sujeto al poder disciplinario del hospital, le eran asignadas las vacaciones como cualquier trabajador, entre otras cuestiones típicas de un contrato de trabajo. Lo dogmático de la sentencia también se ve cuando omite la aplicación del art. 58 LCT, para aplicar una suerte de teoría de los actor propios.
Saludos
No coincido con la opinión del fallo. Es claramente una maniobra q precariza la actividad laboral del anestesista. Triangulan totalmente la actividad. El juez Lorenzetti es un privatista y esta sentencia es coherente con sus opiniones, sino hay que leer la sentencia Obarrio.
En un tramo de la sentencia dice que no se tuvo en cuenta la ley de etica de la confederación latinoamericana de anestesiología. Da risa eso, porque tal vez querian imponer esa ley por sobre la ley de contrato de trabajo o la misma CN.
Siempre facturando para el beneficio de htal Italiano, sociedad italiana de beneficencia; ejem. La verdad hace agua por todos lados este fallo. Saludos
En este caso el anestesista no facturaba para el Hospital Italiano. Y la Asociación de Anestesistas facturaba a todos los demás establecimientos médicos de la Ciudad.
Creo que a clave acá es que los establecimientos médicos pagaban contra factura a esa Asociación, que luego repartía a cada asociado mediante un sistema ideado por la Asociación y totalmente ajeno a los establecimientos médicos. Desde esa postura no entiendo como puede entenderse que el médico anestesista era un médico precarizado y en fraude a la Ley.
Muy buen post, Analía. Creo que tu post nos lleva nuevamente a reflexionar sobre el tipo de jueces que necesitamos. Si la locación de servicio cae en desuso porque, efectivamente, no existen vínculos contractuales que reúnan sus características, eso es una cosa. Ahora, lo de la justicia laboral es una suerte de profecía autocumplida: el contrato de locación de servicios «cae en desuso» porque los jueces se niegan a reconocer su existencia en caso alguno. No es, en rigor, «desuso» (lo que supone un comportamiento -o falta de- de los distintos sujetos de la vida civil), sino una suerte de derogación encubierta por jueces a quienes, por prejuicio, preferencia ideológica y, por qué no, deformación profesional, todo, absolutamente todo, se les representa como un contrato de trabajo. Este último camino, que vos denunciás, es ‘a mi juicio- claramente ilegítimo.
Y creo que algo similar ocurrirá en el nuevo Fuero de las Relaciones de Consumo… TODO va a ser considerado por la justicia como relación de consumo y tornar aplicables las reglas de la 24.240