En 1992, Oscar A. Mohamed conducía un colectivo de la línea 2 y en la intersección de Av. Belgrano y Piedras, Ciudad de Buenos Aires, atropelló a una señora que caminaba por la senda peatonal. La mujer murió inmediatamente después y el chofer fue sometido a juicio por homicidio culposo, absuelto en primera instancia y condenado en segunda. Interpuso recurso extraordinario ante la CSJN, que fue rechazado, y luego fue en queja, desestimada por un 280. Por esa razón, su condena a tres años de prisión (en suspenso) y su inhabilitación como chofer por ocho se mantuvo incólume. Fue, entonces a sede interamericana, alegando que no se había cumplido a su respecto la garantía establecida en el art. 8, inc. 2, ap. h): «derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior». La Corte Interamericana, en el caso Mohamed vs Argentina del 22 de noviembre de 2012 le va a decir que tenía razón (vid. post aquí) y va a condenar a nuestro país a
» adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en los términos señalados en los párrafos 90 a 117 y 152 de la presente Sentencia»
La Corte Suprema cumplió con algunas de las disposiciones de la Corte, como la de publicar la sentencia por el término de 1 año en su sitio web oficial. También «ordenó que se adopten las medidas necesarias para que los efectos jurídicos del fallo condenatorio emitido por el tribunal citado, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo». Sin embargo, hasta el día de hoy no se le dio la oportunidad a Mohamed para que recurra esa sentencia. Como Uds. se imaginarán, la cuestión resulta sumamente problemática desde el punto de vista procedimental (¿bajo que normas debe revisarse una sentencia que según el ordenamiento argentino goza de cosa juzgada?), constitucional (¿tienen las decisiones de la CIADH efecto inmediato en nuestro ordenamiento o deben pasar por el filtro de una sentencia que las acoja?) y práctico (el expediente habia sido enviado al Archivo Penal para su destrucción y ahora debe ser reconstruido). Sin detenerse en mucha argumentación, la Corte Suprema ha resuelto estas cuestiones a través de la Resolución 477/2015 por la que ordena
«a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que designe una nueva sala del tribunal para que proceda a la revisión de la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera en la causa nro. 44. 065 «Mohamed, Oscar Alberto- Homicidio culposo», en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la interpretaci6n que sobre esta disposici6n ha formulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia «Mohamed vs. Argentina»».
La lectura de la resolución plantea, más allá de las cuestiones de fondo habituales respecto del lugar que ocupa la Corte Interamericana en nuestro ordenamiento constitucional post-reforma de 1994, la cuestión del rol que asume la Corte Suprema como impulsora del cumplimiento de la sentencia. En efecto, la resolución dice en sus fundamentos que «de acuerdo con lo dispuesto en el art.75, inc. 22°, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ambito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación». Continúan diciendo los firmantes de la Resolución (Lorenzetti, Highton y Maqueda) que «esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino y conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional y ordenar a la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional…».
Ejerce aquí la Corte Suprema la función de Gobierno del Poder Judicial para ordenarle a otro tribunal que tome una medida jurisdiccional, en una causa -según el ordenamiento argentino- totalmente precluida. Hay aquí dos cuestiones problemáticas, sobre las que la Resolución provee poca argumentación. La primera es la referente a quien tiene el poder/deber de impulsar el cumplimiento de una sentencia de la CIADH. La segunda es si ese cumplimiento forma parte de la función de gobierno judicial.
La fundamentación de la competencia se hace equiparando a la Corte Suprema con los otros poderes del Estado y, así resaltando la obligación que surge de la Convención ( art. 68.1: «Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.»). Pero, como nosotros sabemos, las relaciones internacionales no están en cabeza de la Corte Suprema, sino del Poder Ejecutivo (art. 99 inc 11 CN) y del Congreso (art. 75 inc 22). A lo sumo, al Poder Judicial le corresponderá pronunciarse sobre la constitucionalidad de alguno de los tratados previstos en esos incisos. De estarse a esta distribución de poderes, el órgano encargado de manejar las relaciones con la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el Poder Ejecutivo Nacional, que es de hecho el que asume la defensa del Estado Argentino ante sus estrados, aún en causas en las que se le imputa un incorrecto accionar de la justicia. El es el que articula las relaciones exteriores argentinas, de las que la Corte Interamericana forma parte.
La Corte Suprema asume que la reforma constitucional de 1994, al incorporar la Convención Americana de los Derechos Humanos en nuestra propia constitución, modifica esa estructura. En alguna medida, pasa a ser una cuarta instancia judicial (muy limitada por cierto) y sus relaciones corren por ese andarivel. Entendemos que esto si bien en parte es cierto, no funciona así en la práctica y ese es, justamente, uno de los problemas que tienen las decisiones de la CIADH cuando deben ser traducidas en el esquema de división de poderes horizontal (ejecutivo, legislativo, judicial) y vertical (federalismo). Por eso, creemos, cobra importancia la cuestión de si la decisión de la CIADH es directamente aplicable o requiere una decisión judicial, por ejemplo, de la Corte Suprema. El efecto que esta podria tener es tornar la cuestión nuevamente de naturaleza jurisdiccional y ahí sí, mantenerla en el ámbito del Poder Judicial. En este caso, lo que hace la Corte Suprema es ejercer un poder de gobierno, no jurisdiccional y ello resulta complejo porque, como venimos diciendo, ella no tiene a su cargo el manejo de las relaciones internacionales. Y si bien esta obligada, como Poder del Estado a cumplir las sentencias internacionales, ello no equivale a sostener que tiene competencia para ordenar a otro tribunal su cumplimiento.
La Resolución 477/2015, como habrán visto si nos siguieron hasta aquí, plantea varias preguntas que entendemos de compleja respuesta. Nosotros hemos esbozado algunas líneas de análisis, más a modo de conjeturas que de conclusiones finales. Habrá que seguir pensando, discutiendo, dialogando. De lo que estamos seguros es que la fundamentación que hace la Corte Suprema de su competencia para dictar la Resolución no nos ayuda demasiado en este camino. Más bien, como sucede la mayoría de las veces cuando el Tribunal ejerce una función jerárquica, opta por el pragmatismo: digo lo menos posible, ordeno lo que quiero y apuesto a que los demas obedezcan.
Con cada una de estas cosas se nos va planteando el interrogante de hasta qué punto son compatibles las pretensiones de la Corte Interamericana (y especialmente algunas peculiares interpretaciones vernáculas de dichas pretensiones) en constante evolución con nuestro concreto régimen constitucional federal y con división de poderes. Y ni hablemos de la independencia del orden constitucional argentino.
Gracias, Dr. Thury, por esta esperada vuelta de Todo sobre la Corte, que ha retornado con mucha fuerza.
Gracias, conozco la opinión consultiva y el art. 118 CN pero no me parece que ofrezcan solución adecuada al tema que planteo. Leé, si tenes tiempo, el dictamen de Righi en el caso Acosta, que plantea un poco el status de la Corte Interamericana desde nuestra CN y que la Corte no contesta directamente en su sentencia. La cuestión, repito, no es lo que dice la Corte Suprema sino lo que dice nuestra Constitución y tradición jurídica. Darle ese valor a los dichos de la CIADH, al art. 75 inc 22 y al 118 me parece una interpretación cuanto menos extensiva del texto constitucional. Tengo claro lo que la Corte está diciendo, pero no me parece que el mero hecho de decirlo lo haga verdadero.
Valentín Lee el art 118 de la Constitución que habla sobre el derecho de gentes que ahora se garantizó expresamente con los Tratados sobre derechos humanos en el orden transnacional tanto regional como universal .
El art. 75 inc. 22 no puede tener por efecto práctico colocar a la Corte IDH en la cúspide del sistema judicial argentino, transformándola en la cuarta instancia que niega ser, ni generar consecuencias directas sobre terceros ajenos al proceso internacional. Creo que el sistema interamericano está en una transición compleja, impulsada desde la propia Corte IDH y otros usuarios del sistema, para generar una suerte de tribunal constitucional regional. Por otro lado, la CN no puede quedar subordinada a la CADH, ya que era un tema no habilitado para la reforma y no reformado en esa dirección de hecho, aunque la CS ciertamente parece ir en esa dirección.
Saludos.
VALENTIN :En la Op Consultiva 2 la Corte Interamericana responde a tu pregunta «29. La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos,
en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo
tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mútuo
de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los
Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. …
La Corte ha reiterado el deber de convencionalidad que tienen todos los integrantes del poder judicial ,en varios precedentes (conf. Causa R. 401. XLIII,in re:»Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios».
Y está cumpliendo con este deber en esta resolución