Daniel Khaneman, mi ídolo de estos últimos años, no es el jugador de San Lorenzo sino el psicólogo israelí a quién le dieron el Premio Nobel de Economía por poner en duda las asunciones de la escuela de la Racional Choice. Dicho técnicamente, por hacerle ver a los más inteligentes y racionales que muchas de sus decisiones pueden no serlo tanto. En fin, entre los múltiples ejemplos con los cuales nos pone en evidencia se encuentra el siguiente:
Linda tiene 31, es soltera, extrovertida y brillante. Tiene una licenciatura en filosofia. Como estudiante, Linda tenía gran interés por cuestiones de discriminación y justicia social y participó en demostraciones anti-nucleares.
Adivine que hace Linda hoy en día:
A – Es maestra de una escuela primaria
B – Es bibliotecaria y toma clases de yoga
C – Es activista en una ONG.
D – Es una trabajadora social.
E – Es miembro de la Liga de Mujeres.
F – Es cajera en un banco
G – Es una vendedora para una compañía de seguros
H – Es una cajera en un banco y además activista de una ONG.
Puede que el ejemplo haya quedado un poco desactualizado pero, como sostiene Khaneman, la gente igual tiende a ubicar a Linda como activista de una ONG, o bibliotecaria amante del yoga, y no tanto como cajera de un banco o vendedora para una compañía de seguros. Ahora bien; si la lista se reduce a solo dos opciones, ¿considera usted que es más probable que sea una cajera de Banco o una cajera de Banco activa en una ONG?
La mayoría (en el orden del 80%) eligió la segunda. Al así elegir han desafiado toda lógica. Claramente es menos probable que la doble (cajera y activista) se produzca. A la gente no le importa. Su racionalidad es engañada por el bagaje previo de información. La moraleja de Khaneman es que a veces, menos es más. Y es con esta nota de color que quiero contarles lo que hizo la Corte hace 10 días.
Un hecho dañoso se produjo y el Estado Nacional, luego de unos cuantos años, once para ser exactos, asumió tener una cuota de responsabilidad por no haber logrado impedir el hecho dañoso. Frente a esa asunción de responsabilidad, dada ante un tercero y frente a determinadas personas, algunos damnificados decidieron interponer una acción de responsabilidad contra el Estado reclamando los daños y perjuicios sufridos. Doce años habían pasado y los servicios jurídicos del Estado se defendieron, lógicamente, alegando la prescripción.
La Corte va a resolver sobre la viabilidad o no de esta defensa. Empiezo con un adelanto:
“…la acción prescribió…” (+) “…sin embargo, la prescripción de las acciones por daños y perjuicios es materia disponible, por lo que puede ser válidamente renunciada o remitida cuando esté cumplida…” –
Hagamos aquí un pequeño alto. La Corte no ha sido del todo sincera al sustentar su segunda afirmación. Es que cita en apoyo, no solo doctrina, sino a dos fallos, uno del año 1921 (135:310) y otro del 2007 (330:4592). Ninguno– entiendo –validaría esa afirmación. En efecto, el segundo y más reciente, dictado por tres de los mismos firmantes actuales, arguye lo contrario, es decir, sostiene la prescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil en una demanda de ese tipo contra el Estado. Por su parte, el de 1921, si bien trataba sobre una renuncia tácita para oponer la prescripción, había sido realizada por una empresa privada que reconoció haber dañado a un muelle del Estado Nacional. En ambos casos, uno de hace 100 años y otro de hace sólo 5, la Corte inclinó la balanza para el Estado Nacional. Pero sigamos con el fallo que hoy nos convoca:
“…la renuncia a la prescripción no necesariamente debe ser expresa. Puede ser tácita, es decir, resultar de actos o manifestaciones del deudor que revelen su propósito inequívoco de no aprovechar los beneficios de la inacción del acreedor.” (+) “la prescripción es de aplicación restrictiva y, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que mantenga vivo el derecho.”
[A once años del hecho, entre el Estado Nacional y un tercero] “…suscribieron un acta en la cual decidieron iniciar un proceso de solución amistosa.” [que finalizó con el reconocimiento de responsabilidad y con el compromiso de instar una medida concreta de reparación]En atención a dicho compromiso en el año 2011, es decir 6 años más tarde, “…el Poder Ejecutivo impulsó un proyecto de ley de reparación a las víctimas, que obtuvo media sanción del Senado pero no fue tratado por la Cámara de Diputados y perdió estado parlamentario (Expediente Senado S-1655/11 y Expediente Diputados 0088-S-2011). Recientemente, se ha presentado un nuevo proyecto ante la Cámara de Diputados que se encuentra en trámite (Expediente Diputados 1049-D-2014).”
“…la demandada reconoció -en forma incondicionada y absoluta- que conculcó los derechos de las víctimas…” (…) “El reconocimiento de estas violaciones generó, como una consecuencia jurídica inevitable y necesaria, la obligación del Estado de indemnizar.”
“…que fue para cumplir con esa obligación jurídica de reparar, y no como una mera liberalidad fundada en razones de equidad, que el Estado Argentino se comprometió a promover la sanción de una ley…”
Con cita nuevamente al caso de hace 100 años que benefició al Estado, la Corte decreta que: “…esta Corte tiene dicho que cuando el deudor reconoce la existencia del derecho y de la correlativa obligación de indemnizar, ello implica una clara renuncia a la prescripción ya ganada.”
Con ello el fallo estaba terminado pero la Corte le agregó un remate poco habitual:
“…la postura del Estado Nacional resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385 –referido tan sólo a la precariedad que alegó el Estado sobre un derecho-, 312:1725, –con el cual sancionó una notoria deslealtad del Estado que expropió y luego pretendió cambiar el título bajo el cual ejerció la prerrogativa para conseguir el mismo resultado a mucho menor costo- entre otros).»
«Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (..). [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)»
El objetivo de presentarles el caso lo más ascéticamente posible y añadirles la introducción de Khaneman es permitirles pensar sin ataduras sobre si es correcto sancionar al Estado con la pérdida de la prescripción ganada basándose en que 11 años después llegó a un acuerdo con terceros para (a) reconocer parte de su responsabilidad y comprometerse a (b) dar publicidad a dicho reconocimiento y (c) promover una ley para que otro poder del Estado ordene algún tipo de indemnización.
A mi me parece una cuestión debatible. El compromiso de un poder ejecutivo para obtener la conformidad de los legisladores a otorgar una indemnización no me parece que pueda configurarse necesariamente como un acto positivo de renuncia a alegar la prescripción frente a reclamos que se realicen antes o mientras se intenta convencer a los parlamentarios. Tampoco me parece que el acuerdo alcanzado con un tercero, donde se establecen límites a sus alcances (esto es el compromiso a un reconocimiento político de responsabilidad, a una publicación, a la difusión de un informe sobre omisiones estatales y la promoción de una ley indemnizatoria), pueda condicionar la validez de dicha limitación, a que la Ley efectivamente sea aprobada. ¿El reconocimiento político de responsabilidad exhorbita los límites que ensayan los restantes compromisos asumidos en el acuerdo?
Si bien no puedo extenderme mucho aquí, Mairal explica en su clásico estudio sobre la doctrina de los actos propios del Estado, que hay razones para que el Estado pueda tener un especial tratamiento y uno, por ejemplo, podría deberse a razones procedimentales y de respeto por las competencias y potestades. En este sentido, el Poder Ejecutivo no podía comprometerse a la efectiva sanción de una Ley sino tan sólo a su promoción, por lo cual quizás exista alguna objeción para considerar que se ha generado una confianza legítima a obtener una renuncia a oponer la defensa de prescripción si algún sujeto con legitimación activa decidía accionar frente a la inacción del Ejecutivo y/o Legislativo.
En fin, el caso es debatible y tanto es así que la Corte aceptó en el año 2007 la prescripción de acciones civiles de responsabilidad contra hijos de desaparecidos durante la última dictadura, mandándolos a cobrar bajo el sistema de la ley 24.411 de 1995 . Y lo hizo pese a que la acción donde el Estado opuso la prescripción fue posterior a la Ley en la cual el Estado reconoció el derecho que habilitaba el reclamo de los hijos.
Dicho todo ello, me resta justificar y tirar al tacho la asepsia pretendida señalando que en el caso resuelto hace unos diez días denominado «Faifman«, los actores se trataban de familiares que debieron sufrir la pérdida de un ser querido y sostén familiar en el atentado terrorista a la AMIA. Los familiares de las pobres víctimas no sólo han vivido con muchísimo mayor rigor la vergüenza y bronca de que el bombardeo quedase impune, sino que han incluso sufrido la falta del respaldo indemnizatorio de la clase política argentina pese al hecho de que el Congreso ha sido asimilado a una escribanía cuando el interés político así lo ha querido. Evidentemente, si empezaba por acá, no iba a poder darse debate alguno.
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Juan, interesante la perspectiva aunque yo entiendo que el fallo está bien.
Hay otro fundamento que la Corte podría haber desarrollado más. El decreto 812/05 implicó un reconocimiento de la responsabilidad del estado por violación del deber de prevención en el atentado. Encuadra en el art. 718 del Código Civil -es un acto jurídico mediante el cual se admitió estar obligado, según la definición aceptada en doctrina-. Es cierto que el decreto se origina en un planteo de personas diferentes a las del caso que falló la Corte, pero el PEN hizo una declaración unilateral de carácter general y creo que eso basta para configurar un reconocimiento de la obligación.
Su dictado trajo aparejada, por ende, la interrupción de la prescripción (art. 3989 CC). Y para mi no cambia nada que el plazo bianual estuviera cumplido: el reconocimiento purgó la prescripción cumplida. Esta es la postura de Borda aunque es cierto que es minoritaria en la doctrina. Ameal, en el código comentado de Belluscio y Zannoni, plantea que si bien el reconocimiento no tiene efecto interruptivo sobre la prescripcion ganada, sí puede implicar una renuncia tácita -esta fue la solución de la Corte-.
Algo similar sucede con la demanda judicial como acto interruptivo: puede ser interpuesta con el plazo cumplido e interrumpe la prescripción si el obligado no opone la defensa -hay renuncia tácita-. Necesariamente, para que caiga la prescripción se necesitan los dos actos: demanda que interrumpa y renuncia del obligado. La única diferencia con el el reconocimiento es que la la interrupción y la renuncia se conjugan en un solo acto jurídico del deudor.
Lógicamente, entiendo que esta línea de razonamiento es atacable por el lado de la (falta de) competencia del PEN para reconocer responsabilidad. Sin embargo, ese defecto no sería oponible al particular -no se trata, digamos, de un caso como «Cadipsa»-; daría lugar, en todo caso, a la responsabilidad administrativa y penal de los que firmaron el decreto sin tener competencia para eso.
Una aclaración: a los efectos de la prescripción me parece más relevante el reconocimiento de la responsabildad que hace el decreto que la proposición de un proyecto de ley para indemnizar.