Este post fue realizado por Carolina Balay, reseñando el capítulo escrito por Astrid Clausen para la Historia de la Corte Suprema Argentina (Marcial Pons, 2013, obra dirigida por Alfonso Santiago -h-) .
I. El contexto histórico e institucional
a. La Revolución Libertadora
La quinta etapa de nuestra Corte Suprema comienza en el año 1955, con la remoción de todos sus magistrados por el gobierno de la llamada Revolución Libertadora. Este último dato no es menor, ya que es la primera vez que en la historia institucional del país que se remueve a todos los miembros de la Corte Suprema y se nombra una integración completamente nueva. Con este hito de importancia significativa comienza una nueva etapa en la historia del tribunal, que solo dura tres años, hasta el inicio del gobierno democrático de Arturo Frondizi, momento en el que se da una renovación parcial en la composición del tribunal.
Cabe aclarar que se este periodo, puede a su vez dividirse en dos etapas, coincidentes con los dos gobiernos que tuvo la revolución Libertadora: la inicial y muy breve del General Lonardi, algo más contemporizadora con el régimen anterior, y la más extensa y radical a cargo del General Aramburu.
El final del gobierno peronista fue producto, según Astrid Clausen, del desgaste político luego de nueve años en el ejercicio del poder, de la fuerte fragmentación cívica entre los adherentes y opositores al peronismo, de las polémicas concesiones a empresas extranjeras y del fuerte conflicto con la Iglesia Católica. Estos hechos derivaron en abiertos enfrentamientos que propiciaron la declaración de estado de sitio y desembocaron finalmente en el derrocamiento de Perón en septiembre de 1955.
En estas circunstancias, llega el gobierno provisional, encabezado por Lonardi cuyo lema “ni vencedores ni vencidos” intentó una reconciliación entre las facciones antagónicas que resultaron de la revolución. Consecuentemente, entre las primeras medidas del gobierno provisional, se destacó la concesión de una “amplia amnistía” a todos los que fueron condenados o procesados por delitos políticos desde el 4 de junio de 1946.
Sin embargo, esta posición conciliadora, y característica del gobierno de Lonardi, no se sostuvo en el tiempo: el 13 de noviembre del mismo año en el que había asumido, fue reemplazado por el teniente general Pedro Aramburu.
Es decir que las políticas conciliadoras, solo duraron dos meses, llegando de la mano de Aramburu ideas y decisiones marcadamente antiperonistas.
Al día siguiente del desplazamiento de Lonardi, Aramburu hizo públicos, a través de tres comunicados, sus motivos. El primero se limitó a informar del cese de Lonardi; el segundo sostiene que Lonardi había sido depuesto debido a la «presencia de grupos que orientaron su política hacia un extremismo totalitario incompatible con las convicciones democráticas de la Revolución Libertadora»; y el tercero amplía las razones acusando al grupo de Lonardi de «escudarse tras el estandarte de la religión católica”.
b. El programa político de la Revolución Libertadora: las tendencias antiperonistas
Bajo el gobierno de Aramburu no se puede negar que con la Revolución Libertadora llegó una nueva reestructuración, que se venía gestando desde el momento de firmarse el pacto entre las fuerzas militares leales a Perón y las fuerzas militares insurrectas que lideraba el general Lonardi. Esto puede observarse, por ejemplo, entre una de las cláusulas del acta de rendición se establecía que el “…Poder Judicial de la Nación y el de las provincias será intervenido y reorganizado a fin de asegurar la honesta y correcta administración judicial en todos los fueros, como la más importante de las garantías que debe amparar a la ciudadanía…”. Es decir, que si bien el lema de la revolución comenzó siendo “ni vencedores ni vencidos”, pronto, la verdadera ideología de la Revolución salió a la luz. Según Clausen, consistía en lisa y llanamente “erradicar cualquier vestigio del régimen anterior”.
De este modo, la reforma institucional y jurídica creada por la doctrina justicialista en la etapa anterior pronto se vio contrarrestada por una contrarreforma encabezada por el apartamiento de los partidarios peronistas de todos sus cargos: la ideología claramente dominante de la Revolución Libertadora, imperante plenamente a partir del gobierno de Aramburu, nació con el propósito de ser una contra-ideología inspirada en un regreso al status quo anterior a la presidencia de Perón y un arraigado deseo de recuperación de una política más tradicionalista.
En consecuencia, la acción del gobierno de la Revolución Libertadora se focalizó principalmente en la reorganización de los tres poderes: la sujeción del accionar del Poder Ejecutivo a la Junta Militar, la disolución del Poder Legislativo, la remoción de todos los integrantes de la Corte Suprema y la puesta en comisión del Poder Judicial, seguida de una drástica reestructuración de sus integrantes.
Tampoco quedó exenta la constitución de 1949 que fue derogada, a través de la Proclama del 27 de abril de 1956, en donde el sentimiento antiperonista, es notorio. Podemos observarlo en el siguiente extracto: “…el gobierno depuesto se ha caracterizado a través de todos sus actos, por la presión oficial con que los ha precedido, por la violencia material con que los ha impuesto y en general, por el desconocimiento calculado y permanente del derecho de expresar ideas a importantes y vastos sectores de opinión y a ciudadanos que supieron mantenerse con abnegado sacrificio al margen del servilismo implantado como sistema”…”la finalidad esencial de la reforma de 1949 fue obtener la reelección indefinida del entonces presidente de la República”. En esta misma línea, se reestableció la vigencia de las constituciones provinciales anteriores al régimen justicialista y se dejaron sin efecto las constituciones sancionadas para las provincias de Chaco, La Pampa y Misiones durante la cuarta etapa.
Esta no fue la única proclama con la clara política de cruzada contra el peronismo: el gobierno provisional llevó a cabo la restitución del honor de los miembros de la Corte Suprema de Justicia removidos por el gobierno peronista por medio del Decreto-Ley 489 el 7 de octubre de 1955. Allí se dijo que “merece el respeto de sus conciudadanos la memoria de los ex ministros fallecidos de la Corte Suprema de Justicia, doctores don Roberto Repetto y don Antonio Sagarna y la del ex Procurador General de la Nación, doctor don Juan Álvarez y la persona de los ex miembros doctores don Benito Nazar Anchorena y don Francisco Ramos Mejía…”.
II. El Poder judicial y la Corte en este periodo
Según Clausen, la inestabilidad del sistema de gobierno que caracterizó a la década del cincuenta tuvo su impronta en la composición del Poder Judicial, con remociones forzadas de los jueces de la Corte Suprema, puestas en comisión de todos los magistrados del Poder Judicial -con la consiguiente lesión a la garantía constitucional de inamovilidad- y nombramientos superpuestos. La Federación Argentina del Colegio de Abogados expresó “…entre los valores más vulnerados durante ese oscuro período (refiriéndose a la cuarta etapa de la corte) la independencia del Poder Judicial fue el primero que se quebrantó por lo que ahora aguarda confiada en el reestablecimiento del orden jurídico y recuerda con orgullo a cuantos hombres de derecho comprometieron y perdieron su seguridad y haberes pero no su dignidad…”.
Pero, la ya mencionada autora bien señala que la supresión de los “vestigios de totalitarismo” del régimen peronista paradójicamente, se convirtió, en la asunción de las funciones legislativas y del estricto control de la función judicial por parte del gobierno de la Revolución Libertadora. La Revolución Libertadora «exoneró» a los cinco miembros del alto tribunal y al Procurador General y el Presidente Lonardi nombró jueces, por medio del Decreto-Ley 415, a Alfredo Orgaz, Enrique Valentín Galli, Carlos Herrera, Jorge Vera Vallejo y Manuel Argañaras y Sebastián Soler fue nombrado Procurador General. Sus dictámenes tuvieron más relevancia en las decisiones finales y en la doctrina del tribunal que en cualquier otro período de la historia de la Corte Suprema.
El mismo día que asumían los nuevos ministros de la Corte, el ya mencionado decreto pronunciaba que “es deber de la República velar por el honor de sus conciudadanos. Que en especial es deber de la hora emitir juicio de valoración respecto de quienes hubieran recibido en tiempo anterior agravios que la conciencia nacional repudiaba…que entre los ciudadanos con título a esa reparación debe incluirse a los ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia y al ex Procurador General de la Nación, que fueron sometidos a juicio político en el año 1946…es conveniente en consecuencia formular un pronunciamiento expreso para que cuando el presente se haga historia pueda juzgarse nuestra actitud y la de quienes dictaron las medidas que desaprobamos”. Algunos politólogos, interpretaron la tendencia a designar ilustres tratadistas, magistrados de reconocido prestigio y juristas reconocidos, como un «intento de legitimación» por parte de la facción militar. Es importante destacar, que según Clausen, si bien los nuevos miembros no revestían claros antecedentes de militancia política ni adhesión a las fuerzas armadas, se entreveía su tinte antiperonista.
a. Principales tendencias y líneas jurisprudenciales
Siguiendo con la línea argumental hasta ahora expuesta, el Poder Judicial también demostró a través de los fallos de esta época un deseo de separarse abiertamente de las líneas jurisprudenciales de la cuarta etapa, procurando dar una tutela más extensa a los derechos y garantías individuales.
Entre las sentencias que expresan esta nueva postura del tribunal se destacan especialmente los célebres casos:
• Mouviel (Fallos, 237:636, 1957) en el que se declara la inconstitucionalidad de los edictos de policía por afectar el principio de legalidad en materia penal y el de división de poderes.
• Siri (Fallos, 239:459, 1957), que creo pretorianamente la acción de amparo frente actos del poder público.
En Mouviel, el mencionado junto a otros imputados habían sido condenados a una pena de treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de la policía de la Capital Federal que se basó en una norma del Estatuto de la Policía Federal que le permitía al jefe la policía emitir edictos para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad. Tanto la primera instancia como la apelación confirman la medida, pero se interpone recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas vigentes concentraba en cabeza del jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes. Los jueces de la Corte Suprema deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia condenatoria, basando su fallo en los principios de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El principio de legalidad, el debido proceso fueron los argumentos más claros del fallo, además de la referencia al artículo 86 de la Carta Magna: Sobre el mismos, se dijo que el poder Ejecutivo tiene poder de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, y por ello no se debe dejar de lado que reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y que el Poder Legislativo le ha dado sustancia y contornos definidos.
Por su parte, Siri era dueño del diario “Ciudad de Mercedes”, que fue clausurado por orden del gobierno a comienzos de 1957. Siri alego que este hecho vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo. En primera instancia, el juez resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus sobre la base de que sólo protegía la libertad física y corporal de las personas. A lo largo de las instancias recursivas se libraron informes en que se expresaba que se había levantado la clausura –aunque continuaba la custodia policial-, y por ello se resolvía que carecía de actualidad y fundamento el recurso de amparo. El 14 de junio de 1957, se interpuso recurso extraordinario ante la Corte, solicitando un nuevo informe en que se confirmó que subsistía la clausura del diario. La Corte debió analizar la afectación del derecho del trabajo y la libertad de prensa en circunstancias muy particulares en tanto al momento de resolver en la causa no existía aún constancia cierta de cuál era la autoridad que había dispuesto la clausura del diario, ni cuáles habían sido los motivos. Finalmente, con el voto de Orgaz, Argañarás, Galli y Villegas Basabilbaso, la Corte acogió la acción del peticionante. Con un tono que sobresale respecto de las sentencias emitidas en el período, la Corte fue contundente al propiciar la protección de los derechos del trabajo y la libertad de prensa, con una postura evolucionista y desapegada al rigor procesal. El procurador Soler y el juez Herrera no adscribieran a esta postura.
Sin embargo, también pueden mencionarse otras sentencias en donde la Corte evadió o limitó su función de control político:
• En los casos Iscaro (Fallos, 236:632, 1956) y Jorge Antonio (Fallos, 236:657, 1956), la Corte renunció a controlar la razonabilidad de las detenciones decididas durante la vigencia del estado de sitio por entender que son facultades privativas del Poder Ejecutivo y ajenas al control judicial; Puesto que los poderes políticos pueden, durante el estado de sitio, disponer el arresto y el traslado de los habitantes sin forma alguna de juicio, también están facultados para determinar las medidas de orden y de disciplina que deben observar los detenidos en los establecimientos respectivos, con la limitación de que ellas no han de ser a tal punto aflictivas que importen de por sí la aplicación de una pena.
• En el caso Gunther Lange (Fallos, 237:271, 1957), en el que se declaró como no justiciable la facultad de indultar por parte del Presidente; En el caso Partido Demócrata ( Fallos, 238:283, 1957) donde se declaró como cuestiones no justiciables a los pleitos electorales;
• Caso Cornejo Linares (Fallos, 234:16, 1956), en el que se declara que la amnistía dispuesta por la ley 14.296 y el decreto 62/55 no comprende a los legisladores peronistas procesados por el delito de traición a la patria por haber presuntamente conferido facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, ya que se considera que este delito es imprescriptible.
• En el caso Perón (Fallos, 238:123, 1957), donde se convalidaron los amplios y especiales poderes otorgados a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial por el gobierno de facto. Se puede leer en este último fallo: “Corresponde tener presente un hecho básico ineludible: la Revolución del 16 de septiembre de 1955, que ha originado todos los hechos posteriores (…) Si se prescinde de aquel antecedente fundamental, pierde sentido, desde luego, todo lo que en la República Argentina ha ocurrido después: no sólo este juicio,…sino también el cambio violento de las autoridades públicas, el alejamiento del poder y del país del ex presidente, la instalación de las nuevas autoridades, entre ellas los actuales tribunales de justicia”. Se advierte en este párrafo la centralidad que la Revolución Libertadora tiene en toda la labor jurisprudencial en esta etapa.
En lo que concierne a las resoluciones del alto tribunal en materia de libertad de expresión la Corte no se mostró ajena a la tendencia de des-peronización propuesta por la Revolución Libertadora:
• En el caso Bustos (Fallos 240:223) se debatió la constitucionalidad del Decreto-Ley 4161/56 que prohibía cualquier alusión a Perón, su esposa, y su doctrina, en el marco del cuestionamiento de las sanciones impuestas respecto de una publicación periodística que elogiaba la obra de la Fundación Eva Perón. El recurrente alegaba que la sentencia recurrida era inconstitucional en cuanto “reprimía un derecho inalienable al ser humano, el de manifestar, por medio de la prensa, aquello que, bueno para unos y malo para otros, había quedado incorporado a la historia política del país”. Al respecto, la Corte desechó el reclamo sobre la base de que era absolutamente razonable que en un período post revolucionario las autoridades surgidas de la revolución establecieran restricciones a la propaganda contrarrevolucionaria mediante la exaltación de las doctrinas y del estado de cosas que dieron origen, precisamente, a la Revolución.
En lo relativo a los derechos económicos y sociales, cabe mencionar las siguientes sentencias:
• En el caso Caillard de O´Neil (Fallos, 234:284, 1956), donde la Corte limitó el alcance que el demandado pretendía dar a la función social de la propiedad consagrada en el art. 38 de la constitución de 1949;
• En el caso Cantarini (Fallos, 237:273, 1957), en donde se desconoció el valor jurídico de las cláusulas programáticas de contenido social incorporadas a dicha constitución.
• En el caso Colegio Médico de la 2° Circunscripción (Fallos, 237:397, 1957) en el que se admitió la validez de la colegiación profesional obligatoria;
• En el caso García Monteavaro ((Fallos, 238:60, 1957), en el que se admite la validez del art. 46 del Estatuto del periodista que obligaba al empleador a pagar una indemnización aún en caso de retiro voluntario del empleado.
b. El silencio de la Corte
Si bien se desarrollaron puntos en los que la corte se ha expresado, el análisis jurisprudencial no puede escapar a dos puntos importantes:
1) Un gran tema que quedo pendiente para esta Corte fue la validez de la derogación de la constitución de 1949.
En el caso Cantarini, fue el Procurador Soler y no la Corte Suprema, quien entró a examinar este tema. Cabe destacar que a la fecha en que la Corte debía decidir sobre la causa, la Constitución de 1949 había sido declarada derogada por la “Proclama del 27 de abril de 1956” pero la Constitución de 1853 y sus sucesivos reformas (excepto por la de 1949) no sería restaurada hasta que la Convención Constituyente clausurara sus sesiones en noviembre de 1957. Según Clausen, la Corte evitó cualquier afirmación asertiva sobre la vigencia de la constitución del 1949 y la naturaleza de las disposiciones constitucionales invocadas por Cantarini, centrando su brevísima resolución en el derecho a la igualdad, por el contrario el Procurador asumió literalmente la irregularidad generada por la derogación de la constitución vigente por parte del gobierno provisional.
2) La legislación de facto: Kersman ha dicho que a lo largo de la historia, la jurisprudencia de la Corte en materia de legitimación de las normas emanadas de gobiernos de facto se mostró oscilante. De un extremo, la Corte sostuvo que la “eficacia y discreción” de los actos del gobierno de facto estaba al margen de las facultades de la justicia y del otro, hizo gala de su independencia y ejerció el control de constitucionalidad decretando la nulidad de normas de facto sancionadas en abuso de poder. Según Clausen, la postura de la Corte del período se ubicó en medio de estos extremos. Concedió un aval expreso a las acciones del gobierno de facto pero sin referirse a la naturaleza de las normas bajo examen: “dentro del régimen constitucional todo gobierno, sin distinción “de la forma particular” que asuma –en el caso, se trate de un gobierno regular o de un gobierno revolucionario- está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que la legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres ”. Lamentablemente, como señala con acierto Tanzi, esta doctrina dotaba al gobierno de facto de potestades ilimitadas, irrestrictas.
Sin perjuicio de ello, según Sorondo, cabe mencionar para tener en cuenta en las siguientes etapas, que el gobierno de facto surgido en 1955 se diferenció de sus antecesores, ya que creó una “juricidad propia y autosuficiente”. A partir de la Revolución Libertadora los gobiernos de facto desarrollaron, por medio de sus directivas, proclamas, programas y estatutos, un sistema de supralegalidad, más allá de la constitución. Dicho sistema, cuyo fundamento yacía en el “derecho de revolución”, y reclamaba el acatamiento del Poder Judicial por sobre la misma Constitución.
III. Valoraciones del período
Muchas cosas pueden ser resaltadas de la actuación de esta Corte. Oyhanarte aprecia el quiebre con la jurisprudencia del período anterior y la inclinación a prescindir de la jurisprudencia de la cuarta etapa como un modo de involución por parte del alto tribunal: si bien rescata ciertos valores de la jurisprudencia de la etapa anterior, por ejemplo la concepción del Estado como “agente de bien común”, pero a la vez marca sus diferencias, como ya fue planteado.
La Corte del 55 tenía como mayor aspiración promover la estabilización del país, en particular en lo que concernía a apaciguar las pasiones desenfrenadas que sublevara la adhesión y enemistad respecto del partido proscripto.
Según Clausen, fue una Corte noble que no siempre tuvo libertad de acción, de allí una marcada inhibición en el ejercicio del control de constitucionalidad en cuestiones políticas, y otras tantas, no tan políticas.
Dumm dice que la Corte quedó atrapada al ver embestir dos revoluciones la Revolución Justicialista coronada con la reforma constitucional y la Revolución Libertadora cuyo origen y razón de ser recaía en la eliminación de cualquier vestigio de la anterior.
La Corte de 1955 fueron indudablemente dos cortes, una activista, analítica, comprometida, prudente, humana y sensible; y simultáneamente otra corte ausente y, en algunos casos, permisiva.
Foto: infojus Noticias. De Izq. a Der: Sebastián Soler, Procurador General de la Nación; Manuel José Argañarás, ministro de la Corte; Eduardo Busso, Ministro del Interior y de Justicia; Eduardo Lonardi, presidente provisional; Alfredo Orgaz, presidente de la Corte Suprema; los ministros de la Corte Jorge Vera Vallejo, Carlos Herrera y Enrique Valentín Galli.