Defecto Legal. Precisar o no Precisar, esa es la cuestión. Será más noble sufrir la injusta fortuna de probar nuestra bravura luchando a media luz contra el enemigo, o plantarse y exigir que se respete el refugio que el derecho de defensa proporciona para que el que propone el duelo tenga la carga -costosa por cierto- de precisar las afirmaciones con las cuales justificará la contienda. La Corte ha dicho recientemente en la mega-causa Mendoza (Defecto Legal), que la nobleza se encuentra, igualmente, en las dos alternativas.
Dirá así que estuvo bien que los demandados interpusieran las defensas de defecto legal ya que “…a la luz del contenido del escrito de demanda concurren circunstancias que justifican objetivamente la introducción por los excepcionantes de la defensa…”. Pese a ello, dicha excepción será finalmente rechazada en tanto: (a) se trata de una demanda en defensa de un bien colectivo (el ambiente), que expresamente permite imprecisiones en el grado de las contribuciones dañosas de diferentes agentes contaminantes (Ley 25.675, art. 31); y (b) cada uno de estos agentes, si bien no sabe cuál es el impacto de sus contribuciones, conoce, no obstante, de qué manera contribuye. Por ello para la Corte no habrá –en rigor- una violación al derecho de defensa.
El fallo es una buena plataforma para debatir cómo el progreso, o la modernidad, pone a prueba clásicos principios. Evidentemente, una demanda en defensa de un bien colectivo exige un esfuerzo importante antes de su inicio. Hay que investigar, entender, señalar con el dedo a varios, intentar distinguir entre ellos, evaluar una evolución del derecho degradado para precisar las contribuciones y contribuidores, etcétera. Todo ello frente a las urgencias de poner un freno y comenzar a remediar. ¿Cuál debiera ser la medida de ese esfuerzo previo?
Comencemos livianito. Mendoza nunca hubiera pasado sin un Mendoza. Cualquiera sean sus móviles, los actores son realmente auxiliares de la justicia. Y los jueces son, no obstante, los garantes de ésta y los responsables de hacer evolucionar el derecho, para lo cual necesitan de sólidas defensas. Todos contribuyen o pueden contribuir al progreso. Progreso que se da cuando se re-estudian los límites frente a circunstancias novedosas. Las costas por su orden premian esos esfuerzos y ello aquí ha sido reconocido. Si bien me voy de tema, quizás llegue algún momento en el cual la Corte resuelva en tercera instancia sólo casos “relevantes” (jurídicamente desafiantes y legalmente constructivos) y ello amerite que la distribución de costas siempre sea por el orden causado, como una manera de premiar a quienes han organizado un debate legal necesario en lo más alto de la pirámide.
Con el párrafo anterior quise ponernos en “ambiente”. Marvín Gaye, “Lets get it on”. Pueden escucharla mientras siguen leyendo. ¿Cuánto del esfuerzo del actor debemos redistribuir a la demandada cuando se discute un daño a un bien colectivo como el medio ambiente?
La Corte dijo en ASSUPA contra YPF y otros, en el año 2006 (Fallos 329:3493), que correspondía hacer lugar a la defensa de defecto legal que la industria hidrocarburífera le achacaba a los superficiarios patagónicos. Y lo hizo porque:
“La trascendencia de los derechos en juego, la gravedad de la situación planteada, las dificultades existentes para obtener y cotejar la información que permita definir los presupuestos de la pretensión y su contenido, así como las características que, sin dudas, singularizan los procesos en los que se debate la materia de esta índole, no facultan a este Tribunal, máximo guardián de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados por su art. 75, inc. 22, a desconocer uno de los contenidos insoslayables anclados en la Ley Fundamental, como es la garantía de la defensa en juicio. El bien jurídico protegido no autoriza, en suma, a interponer una demanda en términos tales que la asemejen más a una justificada y compartida preocupación de todos los integrantes de una comunidad por un medio ambiente sano, que a una fundada petición formulada por una parte legitimada, (…) apta para poner en marcha la instancia jurisdiccional.”
La Corte ha fallado lo contrario en la causa Mendoza, sin que ello implique abandonar ASSUPA como un estándar igualmente aplicable. En todo caso, dejó la cancha empatada para que todo caso se pueda definir conforme a las particulares circunstancias que él presente. La asociación de superficiarios fue penalizada por “liviana” – soslayando acciones investigativas que debió haber realizado antes de la interposición de la demanda (como exigir información a la Secretaría de Energía). También se asemejaba a un ataque contra la industria y no contra ciertas prácticas negligentes o defectuosas relacionadas con dicha actividad. Hay que decir además que la contaminación del Riachuelo y su gravedad no admiten discusión y es fácil presumir su conexión con las actividades de los ribereños, mientras que en ASSUPA no se distinguía con claridad los lugares de la contaminación alegada y las puntuales acciones contaminantes.
Sería pues un error considerar el estándar usado recientemente en Mendoza para medir la defensa de defecto legal sin considerar que se trata de la causa insignia sobre contaminación en el Riachuelo. Mendoza, a mi juicio, no ha desechado ASSUPA aún cuando la Corte Suprema no haya querido hacer esta aclaración y nos presentará dicho precedente, tan sólo, como una validación de que las causas ambientales exigen soluciones especiales. Veremos que ocurre en el futuro.
Gracias por las lecturas y los comentarios. Si tuviese que apostar, apostaría siempre en contra de toda postura que pudiera limitar la flexibilidad de la Corte. Es decir, ASSUPA para mi no ha dejado de tener valor como precedente, lo que creo es que Mendoza es claramente diferente en los hechos. En ASSUPA se atacaba a la industria hidrocarburífera (lo hicieron tanto en Neuquén, como en las restantes cuencas aunque en estas la Corte se declaro incompetente para entender en originaria). La Corte no acepta un ataque en términos tan vagos, ni da por sentada la existencia de contaminación por la actividad en si misma. Casos puntuales de negligencias en la actividad sería otro cantar y eso requiere mayores precisiones. En Mendoza, es indiscutible la contaminación y también que todos los ribereños y emplazamientos ribereños contribuirían de alguna manera. Yo creo que estas diferencias son las que han permitido que la defensa prospere en un caso y no en otro, y que la Corte seguirá viendo cada caso a la vez. En ese entendimiento, el latiguillo del carácter restrictivo de la defensa de defecto legal que uso en Mendoza para mi no esta escrita sobre la piedra como para que todo actor en causa ambiental tenga desde ahora una ventaja. Y tampoco creo que dependa de la voluntad de la Corte como acto caprichoso. Pa’ mi las causas son notoriamente distintas y eso anula el carácter «voluntario» que me parece que estas planteando.
Interesante nota. Me pregunto porque tanto tiempo para comenzar a reparar. Si en principio la CSJN da una tratativa especial al tema ambiental, creo que deberia hablar por lo menos con medidas precautorias para evitar siga creciendo el monstruo que contamina.