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Cosa juzgada…¿dónde está la cosa juzgada?

By marzo 25, 2015junio 9th, 20206 Comments

El dictamen de la Procuración General del 18 de marzo pasado, en la causa Barrera y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad, plantea una interesante cuestión sobre la cosa juzgada en materia laboral. Se trata de una acción que Barrera y compañeros interponen ante la DNV por diferencias salariales entre lo que efectivamente percibieron y lo que deberían haber percibido si se les hubieran aplicado las normas derivadas de un Convenio Colectivo aplicable a ellos por Decreto 3258/73. Estos actores ya habían triunfado en esta batalla en el año 1990, cuando obtuvieron una sentencia que declaraba inconstitucional la ley 21418 -que había derogado el decreto que los incluía en el Convenio- y ordenaba a la administración vial a pagarles las diferencias hasta junio de 1989. La DNV les pagó -suponemos- pero no modificó su situación de revista salarial, por lo que los trabajadores volvieron a la carga solicitando las diferencias desde esa sentencia hasta la fecha de efectivo  pago, amén de que se modifique de forma definitiva su encuadre salarial. El Juzgado Federal Nro 2 de Rosario les dio la razón y la sala B de la Cámara Federal de Rosario la confirmó, fundándose en que «en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero por distinto período, se dictó sentencia que había hecho lugar a la demanda y que pasó en autoridad de cosa juzgada».

Acá es donde debemos detenernos y formularnos la pregunta: ¿implica la primera sentencia cosa juzgada sobre la cuestión de hecho y de derecho más allá del período sobre el que la misma decide? Dicho en otros términos, ¿tiene efectos declarativos permanentes sobre el encuadre salarial de los actores? Pareciera que las respuestas a ambas preguntas debieran ser concordantes: si hay cosa juzgada sobre la cuestión jurídica, los efectos declarativos deberían proyectarse para el siguiente período analizado, si es que la situación fáctica es igual -como sucede en este caso-. El dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, separa las dos cuestiones y parece decirnos (no lo hace explicitamente): acá hay cosa juzgada pero esta no es absoluta y cita en su respaldo doctrina de la Corte Suprema que le ha permitido evadirse de sus efectos. Escuchemoslo de su propia boca:

«… en lo que hace a la firmeza que habría adquirido la decisión judicial de primera instancia dictada en la causa que iniciaron los actores con anterioridad al presente proceso y en la que se acogían sus pretensiones, entiendo que resulta aplicable al sub lite reiterada jurisprudencia del Tribunal, que sostiene que la institución de la cosa juzgada y los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar el valor jurídico y objetivo constitucional de afianzar la justicia, entendiendo a ésta como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual se expresa por medio de una decisión judicial que conduzca a consagrarla y al reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constancias del proceso, pues no corresponde que el acreedor se ampare en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado, que acrecentaria indebidamente su pretensión, en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los terceros involucrados. Concluyó asi que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preservan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible (Fallos: 310:1797; 311:133; 327:2321)».

Esta doctrina no es de uso común, sino que solamente se utiliza en situaciones extremas, tal como lo demuestran los precedentes citados. En ellos, se realizan excepciones a ese principio basal en cuestiones penales por la falta de una vía de revisión adecuada que supondría admitir la legalidad de la negativa a admitir un recurso por parte de un condenado ante la Justicia Militar (en el primer caso) o de una confesión obtenida por medios ilegales (en la disidencia de Bacqué del segundo precedente). En el tercer caso, estamos en un tema concursal ante una rectificación de crédito que, a pesar de estar probado el error aritmético en el que se incurrió, no podría ser admitido por cuestiones de preclusión procesal. ¿Se parece en algo la situación actual con las de los precedentes? La verdad que no, porque lo que acá pasa, según el relato subsiguiente de Monti es que el encuadre jurídico a aplicar no debería ser, en su opinión, igual al que siguió la jueza en 1990. Principalmente, porque en 1991 -luego de ese fallo- la Corte declaró la validez de la ley 21418 en la causa Delmonte c/DGI y, adicionalmente, porque hace una interpretación diferente de las normas salariales que los actores citan en su apoyo.

No es la oportunidad de profundizar en ello, pero sí parece serlo la de preguntarnos si el enfoque seguido por el dictamen es el más adecuado. ¿Es necesario socavar, con doctrinas de excepción, el principio constitucional de la cosa juzgada? ¿Era necesario para resolver este caso? Entendemos que no, que se podría haber llegado a la misma solución, estableciendo simplemente que la cosa juzgada del primer caso no englobaba a la situación del segundo y que la determinación jurídica allí realizada no obligaba al pos-opinante, máxime cuando la situación jurídica había cambiado radicalmente con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema. En este dictamen se hace una aplicación extensiva de una doctrina que debiera ser utilizada (y habitualmente lo ha sido) de modo absolutamente restrictivo. Y ello es importante porque hace a las funciones y garantías de los jueces, titulares de una porción de jurisdicción que no es asumible sin más por sus superiores en la escala de apelación. Y la cosa juzgada es, además de una garantía de seguridad jurídica para los actores del sistema judicial, un resguardo de la propia jurisdicción ejercida por sus titulares.

 

Foto: THEfunkyman / Foter / CC BY-NC-ND

6 Comentarios

  • Omar dice:

    SebaE y V Thury C.
    He leido las consideraciones q plantean ambos.
    Reitero que me faltan hechos, lo que no es una cuiestion menor ya que las normas tienen un supuesto de hecho que permite realizar la operacion inferencial de subsuncion. Como dije, si no hubo derogacion del CCT pienso que la sentencia firme que declaro el encuadramiento sindical es, en principio, irrevisable en lo que respecta al marco normativo aplicable.
    En sus comentarios he visto que habria un decreto que derogaria la aplicabilidad del CCT. Siendo asi, cambiaria la cuestion.
    Es un tema interesante el de la cosa juzgada. Creo que desde Liebman no hay un estudio sistematico de sus alcances.
    Pero el problema es que, jurisprudencialmente, la aplicacion de la doctrina de CJ «cambia» porque hoy, por doctrinas activistas (que entiendo son peligrosas por la arbitrariedad que traen), se flexibilizan principios y reglas procesales, y tambien los elementos de la pretension procesal.

  • SebaE dice:

    No leí el dictamen, de modo que no estoy seguro de tener un panorama del todo claro del caso, pero por lo que entendí, no creo estar de acuerdo con la solución que proponés, Valentín. Si había cosa juzgada respecto de su encuadre, debía ser respetada en lo sucesivo, me parece. Quizás una pregunta relevante sería si la primera sentencia resolvió la cuestión del emplazamiento de revista de los actores o no. Es claro que la primera sentencia no pudo haberse pronunciado sobre períodos posteriores, pero: ¿es esto suficiente para dictar una nueva sentencia, sobre sustancialmente la misma cuestión y entre las mismas partes, pero con resultado opuesto? No lo sé, pero no me resulta para nada evidente que así deba serlo. Es claro que los actores no tienen un derecho al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, pero si no se ha dictado un nuevo acto de derogación de aquel decreto que los incluía en el régimen del CCT en cuestión, entonces uno podría pensar que, respecto de los actores, la ley que los derogó sigue siendo inconstitucional. Para seguir pensando…

  • JP Chirinos dice:

    Creo que es la mala costumbre de los tribunales de no hacer referencia alguna a las situaciones sobre las cuales se aplica determinada doctrina.
    Los hechos concretos son relevantes al momento de sentenciar blanco o negro. En la siguiente causa si no hacemos referencia a esos hechos, aplicamos una doctrina pensada para otros casos.
    Si por esa vía se saltaba el problema de la cosa juzgada, comparto que el dictamen es peligroso.
    Abrazos
    JPP

  • Omar dice:

    El dictamen de la Procuración es equivocado, porque si no hay fraude no puede reverse lo ya resuelto jamás.
    Las posteriores interpretaciones de normas que haga la Corte, aún cuando sean en materia constitucional, nunca permiten rever la cuestión ya fallada y firme, porque por encima de la «verdadera y justa interpretación», que como valores son subjetivos, está la seguridad jurídica y los derechos adquiridos.
    Fuera de eso, sobre lo que escribe Thury C, a pesar que creo me faltan hechos, pienso que incorrecto su pensamiento. Con respeto.
    Si entre las partes ya se resolvió la aplicación de un CCT, eso está para lo futuro y sucesivo ya fijado, salvo derogación del CCT.
    El CCT es un convenio con alma de Ley. Es un acuerdo entre privados, de alcances Generales dentro del ámbito fijado. Si un juez determina su aplicabilidad, lo que hace es declarar la certeza de que las relaciones entre empleado y empleador se rigen por ese determinado marco (CCT). Este marco es el que, mientras tenga vigencia, regirá la relación y por lo tanto, firme la resolución que declara la aplicación del CCT, lo sucesivo será discutir la interpretación o no de las normas particulares en si del CCT, pero no su aplicabilidad porque eso es materia ya decidida e irrevisable. Jamás puede reverse si corresponde aplicar una norma de diferencias salariales del CCT porque eso ya fue resuelto; si puede discutirse la interpretación de la norma que contenga las diferencias salariales, lo que es muy diferente.
    Decidir lo contrario es desconocer los alcances objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada o Caso Juzgado.

    • SebaE dice:

      No creo que haber atribuido efectos de cosa juzgada a la sentencia de 1990 hubiera implicado «fulminar» a la ley y, como parece subyacer a tu argumento, Valentín, haberla derogado. Lo cierto es que la inconstitucionalidad de la ley en cuestión hubiera valido únicamente para esas partes. Y los actores podrían haber sido excluidos del CCT mediante un nuevo acto de derogación del decreto, esta vez sin los vicios constitucionales que, a juicio de los anteriores sentenciantes, tenía la ley. Este nuevo acto de derogación hubiera generado la posibilidad de un nuevo caso y, entonces sí, de una nueva decisión, tal vez en sentido contrario a la anterio.

      • SebaE dice:

        Sí, es un buen punto. De hecho, podrían cambiar las circunstancias y producirse, hipotéticamente, una constitucionalidad sobreviniente de la ley derogatoria (dependiendo de cuáles hubieran sido los vicios que fundaron la primigenia inconstitucionalidad). Desde el punto de vista teórico, podría ser, si entendés el reclamo ceñido únicamente a esos períodos. Por eso decía que una buena pregunta podría ser: ¿resolvió la primera sentencia la cuestión de la situación de revista de los demandantes? Pero hay una tensión fuerte ahí, che. Porque el mero hecho de la limitación temporal del reclamo original, en lo que a diferencias salariales respecta, permite reabrir un debate que parecía cerrado, sin razones fuertes que lo justifiquen.

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