¿De quién es el interés defendido en la acción de clase? Esta pregunta, central para la construcción de la acción de clase, es la que contesta la Corte en el caso Asociación Civil para la Defensa en el Ambito Federal e Internacional de Derechos c/INSSJP s/amparo, del 10 de febrero de 2015. En casos anteriores, el foco había estado en la pregunta «¿hay aquí una clase?», ello es, sobre la existencia de una homogeneidad fáctica y jurídica en los hechos que se presentan y que permiten a los tribunales darles tratamiento conjunto. Aquí, el interrogante permanece en sordina pero el discurrir argumentativo nos va a llevar por otros terrenos, transmutando el cuestionamiento en otro más complejo. Pero veamos primero el objeto de la demanda.
Las accionantes -DE.FE.IN.DER. y Pequeña Obra de la Divina Providencia- iniciaron acción de amparo contra el ex-PAMI para que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas de acuerdo a lo establecido en las leyes 22,431 y 24.901. En concreto, solicitaban que que se redujera la demora en el pago de las prestaciones a las prestatarias de salud. Una demanda de tal latitud habrá asustado un poco a la Cámara Civil y Comercial Federal, que determinó in limine que las actoras no tenían legitimación para accionar ya que se trata de intereses individuales y no de bienes colectivos.
Frente a esto las actoras recurrieron ante la Corte diciendo que «carecía totalmente de relevancia la individualización de los sujetos beneficiarios de la acción. No interesa -sostuvo- cuáles son las prestaciones individuales requeridas por cada afiliado, cuál es la dolencia o patología de cada beneficiario, cuál es el contrato celebrado por el prestador o sus necesidades, sino simplemente que todas las personas con discapacidad -sin importar su individualidad- beneficiarias de pensiones no contributivas afiliadas al INSSJP gocen del derecho a la cobertura integral de prestaciones dispuesto por las leyes 22.431 y 24.901 en cumplimiento de la normativa emergente del bloque de constitucionalidad federal».
[su_pullquote align=»right»]El amparo promovido por las asociaciones demandantes se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por el obrar del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que obstaculizaría el acceso igualitario a prestaciones integrales de salud de una pluralidad indeterminada de niños, jóvenes y adultos con discapacidad, titulares de pensiones no contributivas (cons. 5)[/su_pullquote]Aquí la Corte tenía dos caminos ante sí: a) el que le proponía la Cámara: acciones individuales, o b) el que le proponían las actores: acción colectiva. El Tribunal decide tomar el camino del medio y utilizar la figura de la acción de clase que incorporó a nuestra vida constitucional en Halabi. En efecto, al establecer que estamos aquí ante intereses individuales homogéneos la Corte comienza a transitar un sendero que estaba expresado en Halabi pero sin un desarrollo sustancial. Había dicho allí que los tres requisitos -hoy ya clásicos- para que procedan las acciones de clase son a) la verificación de una causa fáctica común, b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, y c) la constación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado (cons. 13, Halabi).
Pero, punto seguido después, agregaba: [su_highlight]»Sin perjuicio de lo cual, tambien procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales. exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados». [/su_highlight] Aquí la Corte Suprema afirmaba poseer la piedra filosofal que, como recordarán, tenía el poder de transformar los metales en oro. Lo que aquí se pueden convertir son derechos individuales en colectivos, según la evaluación que los tribunales -principalmente, el más alto- hagan del «fuerte interés estatal» que exista para la protección de los mismos.
Este es el punto verdaderamente «sui generis» de la creación cortesana. Antes teníamos acciones individuales, de las cuales unas eran ejercibles solamente por los mismos individuos y otras, las que abarcaban intereses homogéneos, podían serlo por individuos u asociaciones que los representaran a todos. También teníamos las acciones colectivas, definidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Rebobinando, lo que nos decía la Corte Suprema en Halabi respecto de estas categorías, era que ella iba a poder transformar las acciones de clase que no fueran sustentables como tales en acciones de clase/colectivas basadas en fines «superiores».
Como lo hace en este caso es un ejemplo de la sutileza de la jurisprudencia de la Corte. Detengámonos un poco en el texto mismo de Halabi y como éste ha sido entendido: se consideraba que los dos primeros requisitos de la acción de clase era esenciales a la misma -los que la definían como tales- y que, por lo tanto, el tercero de ellos -la justificación o no de la acción individual- era evaluable en aras de intereses superiores que podían hacer que la interpretación fuera más laxa o más estricta. Esto es, en efecto, lo que hace la Corte en esta sentencia, en el considerando 9:
[su_quote]Que aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art.75, inc. 23 de la Constitución Nacional) .[/su_quote]Pero si lo leemos en el contexto en que lo venimos haciendo -el que propone la causa- nos vamos a dar cuenta de que lo que en realidad está haciendo la sentencia es transformar acciones individuales en acción colectiva. Ello es, accionando sobre los dos primeros elementos que componen a la acción de clase para dotar de homogeneidad fáctica a lo que sostiene la Cámara de que no lo tiene, pero evitando al mismo tiempo que se transforme en una acción colectiva propiamente dicha (al menos, con ese nombre). Un intríngulis, ya lo sé.
Esta clase de razonamientos con los que la Corte resuelve casos concretos en esta materia contribuye a sembrar confusión respecto del verdadero alcance de las acciones de clase. La falta de certidumbre repercute sobre los eventuales litigantes, que deben decidir si interponen o no una acción -con toda la preparación que ello supone-, pero también sobre los jueces de instancias inferiores. Estos se han visto, de buenas a primeras, inundados de acciones nuevas, sin reglas claras y sujetos a directivas, como la que aquí analizamos, que oscurecen antes que aclarar. Salvo que nos tiremos unas fichitas para ver, al final, que nos dice el juez…
Foto: Abode of Chaos / Foter / CC BY
Totalmente de acuerdo con el enfoque del post: Afecta a la seguridad jurídica que la Corte sea poco clara en una categoría, además, nada reglada, novedosa en estas latitudes y con muchas aristas de su aplicación, aún por definir. Pero en el caso concreto, considero que la decisión se tornó más justa que la de la Cámara. Vieja y apasionante tensión, verdad?