Todo sobre la corte

Larga vida al reclamo administrativo previo

By marzo 25, 2014junio 9th, 2020No Comments

Nuevo intervalo lúcido. Marcel Marceu ejemplificó en “Juventud, Madurez, Vejez y Muerte”, representación que dura un par de minutos, que la vida es un soplo. En “Biosystems” (11/2/2014) la Corte Suprema, con la delicadeza de un mimo, ha pretendido extender la vida de los reclamos contra el Estado sin decir una palabra que pueda contrariar a un legislador que peca de gatillo fácil contra los ciudadanos reclamantes.  En efecto, la Corte ha resuelto por unanimidad que el pronto despacho en un reclamo administrativo previo (art 31 LPA) no hace correr el plazo de caducidad del artículo 25 de la LPA. Todos los ministros remiten así al dictamen (22/11/12) de la prestigiosa administrativista Laura Monti, procuradora ante la Corte en temas de derecho público no penal. La importante definición no necesitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 31 tal cual fuera reformado por la ley 25.344, sino que han apelado a una interpretación “conciliadora” de la letra del artículo 31 con el principio pro-actione. Se han ayudado además con el artículo 26 de la LPA que regula, en general, que ante el silencio las demandas pueden iniciarse en cualquier momento sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

La Ley dispone en el 31 que «…el pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado….”; y que “…Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días (obviamente con la Administración manteniendo el silencio), podrá aquél iniciar la demanda (es decir que se lo habilita a pasar a la instancia judicial), la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el articulo 25 (esto es so pena de caducidad), y sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción…». Ahora, y con este fallo, la Corte nos dice que en realidad ese texto no nos está imponiendo un plazo de caducidad, sino tan sólo de prescripción. En las propias palabras del dictamen adherido:

“En efecto, la indicación en tal precepto de que el particular «podrá» “iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el articulo 25” seguida de los términos «sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción” no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que ante la opción del interesado de entablar demanda, «la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios” ha sido establecido para el supuesto de que el reclamo sea resuelto expresamente en contra del particular y para el caso de silencio administrativo regirá «lo que fuere pertinente en materia de prescripción”. Paralelamente, ello permite sostener que no se aplica el término de caducidad del art. 25 de la LNPA cuando se configura el silencio, de lo contrario, la remisión a los plazos de prescripción seria innecesaria.”

A mi juicio, se trata de un esfuerzo literario (del género fantástico) para desautorizar al legislador sin tocarle su obra. Yo hubiese preferido, en aras de la claridad del mensaje, una confrontación directa. Es que todavía se mantiene el gran cartel (el del 31) que en gritonas mayúsculas dice: “prohibido estacionar la demanda judicial”. Este noble dictamen y fallo le ha agregado una pequeña leyenda abajo, casi ilegible, que dice, “estacione nomás si el policía hace silencio, pero sólo hasta que se cumpla el plazo de prescripción”. Los desprevenidos peatones, me parece, hubieran preferido que sacaran el cartel con alguna ofrenda pública de disculpas por la limitación de derechos intentada. Es que la subsiguiente pregunta sería: ¿Implica esta interpretación que el plazo de prescripción no se suspende ni se interrumpe con la interposición del reclamo administrativo previo a la instancia judicial?

Hasta ahora, siempre consideramos que el reclamo administrativo oportuno nos deja a resguardo de una eventual prescripción. Las discusiones se centraron fundamentalmente entre si la interrumpe (corta y reinicia) o si la suspende (frena y reanuda). La LPA se encarga de fogonear estas discusiones en su artículo 1. inciso e), numerales 7) (interrupción de plazos por articulación de recursos) y  9) in fine, sobre caducidad de los procedimientos, en donde las actuaciones ante autoridades competentes suspenden los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad por una razón imputable al administrado.

¿El nuevo fallo implicará que el plazo de prescripción se reinicia o reanuda (cualquiera sea la corriente de opinión a la que usted adscriba) una vez interpuesto el pronto despacho y habilitada la instancia judicial? ¿La posibilidad de estar en condiciones de iniciar la demanda, relanza los plazos de prescripción aún cuando los de caducidad estén congelados? ¿Se puede confiar en que ante la duda, primará lo que beneficie al administrado a la luz de la declaración que hacen la Corte y la Procuración sobre la coherencia del criterio que proyectan en este fallo con el Criterio que la Corte ya ha demostrado en Chacofi (Fallos: 315:656), Colegio Bioquímico (Fallos 316:2477), “Biain” (Fallos 318:1349)? ¿Se trata pues de una clara pretensión de señalar que el silencio y la espera de una resolución no le pueden jugar en contra al administrado que ha iniciado la instancia administrativa oportunamente, es decir, dentro de los plazos de caducidad y prescripción que existieren? Esperemos que si

 

 

Dejar una respuesta