Todo sobre la corte

Quiero saberlo todo de tí…

By diciembre 13, 2012junio 9th, 2020No Comments

El Estado se nos presenta muchas veces como un ente intrincado e impenetrable. A diferencia de la visión pesimista y atormentada de la película Brazil (Terry Gilliam, 1985), el orden constitucional ha previsto medios para conocer lo que pasa puertas adentro y así poder controlar al gran Leviatán. El derecho a la información pública se inscribe en la nómina de estos instrumentos en cabeza de los ciudadanos y sus organizaciones y resulta en algún punto lógico que el gran monstruo se retuerza ante la inminencia de la vacuna. Así lo está haciendo desde hace años respecto de la sanción de una ley de acceso a la información pública y así lo hizo también el PAMI frente al pedido de la ADC. La Corte Suprema, luego de la reciente audiencia pública, dictó sentencia (ADC c/ PAMI s/amparo) y reconoció ampliamente ese derecho. Punto a favor de la CS quien, sin embargo, se expandió en explicaciones que creemos que merecen algún comentario ulterior.

El espiral de la argumentación

Recordemos que la defensa principal del PAMI -que fue desarticulada como meramente dilatoria y formalista en la Audiencia Pública- era que el organismo no se hallaba abarcado por las disposiciones del Decreto 1172/03, en el que se basaba el pedido de la ADC.  El fallo podría ser muy corto, ya que la CS se lo saca de encima en el considerando 6 cuando afirma que «sobre el fondo de la cuestíón traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde resolver en sentido adverso a la parte recurrente» por dos motivos: la interpretación del derecho a la información pública es razonable y la aplicación del referido decreto como regulación supletoria, también. Con ello decidía las dos cuestiones de fondo: existe el derecho de acceso a la información pública, este es operativo y la normativa existente no puede ser interpretada de modo restrictivo cuando se halla en cuestión información de interés público y que no entra dentro de las excepciones legales. Esto queda aún más claro en el considerando siguiente (el 7mo):

«… aun cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática».

Sin embargo, en el mismo considerando en que explicaba porque resolvía en contra de la recurrente, la CS afirma que «en lo que aquí interesa, el debate constitucional consiste en dilucidar si en función del derecho de acceso a la información pública, el PAMI se halla obligado a brindar la información acerca de la publicidad oficial que desarrolla el instituto, y si con ese alcance, le es aplicable el decreto 1172/03». Yo, que me había comido el amague y pensé que esto se terminaba aquí, me encontré con una Corte dicharachera, dispuesta a expandir sus argumentos. El entusiasmo, como veremos a continuación, me duró poco ya que la sentencia se termina pareciendo a las monografías de la facultad: un par de ideas e innumerables «cut & paste» para ilustrarlas y llegar a las páginas requeridas por el profesor (¿estará aquí la extensión impuesta por la lógica de la importancia que la CS le da a determinadas opiniones?). A esta altura, Uds. me estarán tildando de «tiquismiquis» y algo de razón tienen. Pero como me leí toda la sentencia (varias veces), con alguien la tengo que comentar…. (y supongo que por algo la CS la escribió así que algún interés habrá puesto en sus palabras).

Derecho a la información ¿pública?

A mi modo de ver, cuando la CS quiere fundamentar la doctrina que emana del fallo es cuando se ven algunas inconsistencias.

  • En primer lugar, porque el camino que elige es el de la cita de autoridad. Largos párrafos citando Relatorías Especiales sobre Libertad de Expresión de la Comisión IADH, la Asamblea de la OEA, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, distintas expresiones internacionales, en fin, una suma de elementos que parecen darle apoyo a sus dichos pero no claridad argumental. La CS no parece querer asumir, de forma directa, la interpretación del marco normativo sino ejercer de mero mediador e «importador» de las directivas internacionales (a las que, por otra parte, no se ocupa de jerarquizar ni valorar jurídicamente: ¿son obligatorias, son meras directivas, son simples recomendaciones?).
  • En segundo lugar, no termina de quedar claro si la CS se está refiriendo al derecho a la información «a secas» o a un derecho a la información «pública». Las diferencias son evidentes y las consecuencias también, ya que en el segundo caso los sujetos pasivos del derecho y las obligaciones del Estado se extenderían muchísimo más. Esto es algo que está implícito en la jurisprudencia de la CIADH cuando habla de la dimensión social de la libertad de expresión, pero nunca ha sido adecuadamente desarrollado.  Lo que estamos afirmando no es que la CS debiera haber tratado esas cuestiones, pero sí que el lenguaje utilizado no es lo suficientemente preciso y no queda claro, por ejemplo, si el derecho a la información es «solamente» derecho a la información pública o es algo más.
  • En tercer lugar, esa falta de claridad hace que no quede claro cuál es el fundamento real del derecho de acceso a la información pública. La Corte Interamericana, a quien el Tribunal cita en extenso en el caso Claude Reyes vs Chile, ancla ese derecho en el artículo 13 sobre Libertad de Pensamiento y Expresión. Sin embargo, si vamos a los considerandos conclusivos de la sentencia que aquí comentamos, por ejemplo el 14, es notable la vinculación que traza la CS entre el derecho de acceso a la información pública con el ejercicio de los derechos políticos (de nuevo con cita del informe de la Relatoría Especial). Repetimos, no es que ello resulte incorrecto pero no termina de quedar en claro cuál es la lectura interpretativa global que la CS hace sobre este derecho y su inserción normativa concreta. Por ej.: ¿en qué artículo basa su existencia? ¿en el 13 de la Convención, o en el art 1 de nuestra CN o en algún otro de los muchos artículos que se mencionan?
  • Por último, en los considerandos finales la Corte Suprema saca a colación la libertad de prensa (cons. 11), cuando en los párrafos anteriores había destacado la legitimación amplia que existe para requerir la información en poder del Estado. Por otra parte, ¿cuánto de lo que dice la CS sobre libertad de prensa es aplicable directamente a todos los ciudadanos en cuanto a su libertad de expresión? Si lo fuera, ¿no sería conveniente unificar la terminología?

Los pensamientos que anteceden pueden parecer desordenados pero ello es una consecuencia (y con esto me saco el sayo y se lo pongo a la CS) de un modo de argumentar en el que más que una línea clara de fundamentación e interpretación del orden normativo, hay una serie de citas de autoridad que parecen querer avalar lo que la CS ya decidió en el considerando 6. En ese patchwork justificatorio hay varias piezas que desentonan, no quizás en fundamentar la decisión que se tomó pero sí en expandir la vista más allá del caso. En esa tarea, creemos, la Corte ha tenido una actitud timorata y de acumulación sincrética antes que de armonización interpretativa. Lo cual no desmerece lo que hace en la resolución de fondo, pero nos hace preguntarnos acerca de los motivos que la llevan a dejar su habitual camino donde «menos es más». Sobre todo, cuando ello le hace perder, paradójicamente, su voz propia.

 

Foto: Marta Nimeva Nimeviene / Foter / CC BY

Dejar una respuesta