Todo sobre la corte

De oficio, reparemos integralmente

By diciembre 3, 2012junio 9th, 2020No Comments

Una sensación de deja vu nos invade cuando leemos los casos de la sentencia Rodríguez Pereyra vs Ejercito Argentino del pasado martes 27 de noviembre. Al igual que la sentencia Reyes Balboa, que comentáramos aquí hace unos días, el caso del accidente de un conscripto cuya mano izquierda, al realizar la limpieza de una maquina sobadora de pan, quedó atrapada en los rodillos, nos retrotrae a una Argentina que pareciera haber dejado de existir. Ya hace 18 años que el servicio militar obligatorio dejó de serlo y discutir hoy las implicancias de la ley 19101 parece un trabajo propio de un historiador del Derecho o de una Corte Suprema que pareciera no haber escuchado lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en el caso Furlán vs Argentina respecto al plazo razonable. Dejemos pues de lado las circunstancias del caso, que parecen ser más una excusa que el motivo real de su pronunciamiento, y hablemos de lo que la CS quiere hablar: declaración de inconstitucionalidad de oficio y reparación integral de daños. Todo ello en ocasión de una ley que limitaba las obligaciones de indemnización a cargo del Ejército y que no había sido impugnada en el caso (porque las dos instancias anteriores había fallado de acuerdo con la normativa civil).

Los fallos de la Corte Suprema como Tests de Rorschach jurídicos

Digámoslo directamente: este es uno de los casos más relevantes que la Corte Suprema decidirá este año. Y a diferencia de F.A.L., el de la vacunación obligatoria o la Ley de Medios, esta sentencia entra en la categoría de casos que la Corte resguarda en su anaquel, dejando que la levadura fermente y esté lista para sentar doctrina. Algo parecido a lo que hizo en Consumidores Argentinos, cuando al decidir sobre un caso con escasísima repercusión real, quiso enviar un mensaje general al sistema. Para soltar la pluma, la CS necesita liberarse de presiones y ello sucede cuando actúa sobre situaciones «socialmente» abstractas, es decir, sobre casos cuya capacidad de impacto inmediato es muy limitada. Para ello, la CS se pone en rol «oracular». Es decir, cual oráculo del derecho, establece una serie de afirmaciones de gran calado, cuya aplicación a las situaciones actuales es ambigua. Pongamos un ejemplo: para Gustavo Arballo en este post, la afirmación de la CS de que la responsabilidad del Estado se rige por las normas del Código Civil es una respuesta directa a las reformas que el Poder Ejecutivo le habría hecho al Proyecto de Código Civil del tándem Lorenzetti-Highton. Nosotros -sin negar la plausibilidad de esa interpretación- lo leímos desde otra perspectiva (como en el caso de Rorschach, probablemente debida a nuestros propios traumas): la de su relación con la Corte Interamericana y la de la reparación de daños como asunto constitucional.

Los dos temas obligan, a nuestro entender, a una introspección que explica la tardanza en sacar este comentario. «Una sesión no alcanza», nos diría el analista, «Ud. necesita tratamiento». «Probablemente tenga razón, pero el año se acaba y necesito que me adelante algo». «Pues bien: tómelo con pinzas, pero me parece que los tantos van por este lado». En nuestra opinión, la Corte Suprema resuelve un tema «relativamente» controvertido como la declaración de inconstitucionalidad de oficio a través de la adopción indiscriminada de una teoría muchísimo más discutida y discutible: la del control de convencionalidad difuso. Al mismo tiempo, el Alto Tribunal edifica sobre la teoría de la reparación integral que había fundamentado su dictum de Aquino respecto de la constitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo y llega a conclusiones que, a mi modo de ver, exceden el marco de la responsabilidad del Estado y se proyectan, en general, sobre la posibilidad de cualquier reglamentación de un bien que considera constitucionalmente protegido como la reparación integral. Todo lo cual supone, yendo a las profundidades, una discusión sobre el margen de maniobra que el legislador tendría frente a ese mandato constitucional. O sea, de acuerdo a esta doctrina de la Corte, ¿se puede prever alguna norma de limitación de responsabilidad -respecto a los parámetros del Código Civil-? Es más, ¿podría el Código Civil restringir su formulación actual? Comencemos por la declaración de oficio.

Venía con regalito

O sea, es verdad que la Corte amplía la doctrina que había ganado su mayoría en Banco Comercial de Finanzas, luego de una historia negativa que había comenzado a quebrarse con la disidencia de Fayt y Belluscio en Juzgado de Instrucción Militar 50 de Rosario y luego con Mill de Pereyra. Pero las diferencias no parecen estar tanto en el alcance sino en la base de la argumentación. El voto de la mayoría de 4 -Lorenzetti, Highton, Maqueda y Zaffaroni- (no así el mucho más acotado voto concurrente de Fayt) recuerda brevemente los argumentos constitucionales de esos precedentes para luego explayarse sobre la razón determinante para aceptar sin tapujos la inconstitucionalidad de oficio:

«La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango».(cons. 20)

La Corte Suprema, recordemoslo, no habla en el vacío sino que responde -tal su costumbre habitual- a una polémica planteada en otro expediente. En efecto, al dictaminar en el caso Acosta, referente al plazo de la prisión preventiva en casos de lesa humanidad, el ex-Procurador Righi había argumentado de modo ordenado y prolijo en contra de la doctrina del control de convencionalidad -tal como había sido expresado por la Corte Interamericana-. La Corte, al resolver ese caso un tiempo después, no le contestó directamente. O sea, manifestó su disconformidad con el dictamen -al adherir al mismo «salvo» en los largos apartados en que  el Procurador atacaba esa doctrina- pero no le opuso argumentos. Lo cual podía interpretarse como una maniobra estratégica para salvar su posición y diferir la referencia a una cuestión sobre la que no veía conveniente pronunciarse en ese momento. Ahora, sin ofrecer nuevos argumentos, la Corte Suprema afirma la vinculatoriedad de la doctrina del control de convencionalidad difuso respecto de los jueces argentinos. Tan es así que considera, en el fondo, que el argumento de la Corte es tanto o más valedero para fundar el control de constitucionalidad de oficio que el que proveen las propias normas que debe utilizar para ejercerlo. O sea, en términos justificatorios, prefiere utilizar un argumento de autoridad antes que uno estrictamente normativo. Esto, creemos, tiene importantes consecuencias que será preciso masticar luego, más detenidamente.

Reparación integral… ¿para todos y todas?

Cuando leí por primera vez la sentencia, pensé inmediatamente en si quedaba alguna posibilidad de articular un régimen que otorgara previsibilidad a los actores económicos respecto a las contingencias laborales o de otro tipo. Veía en la sentencia la formulación de un principio constitucional de reparación integral, que extendía de modo general lo que se había formulado en el caso Aquino, y así dejaba poco espacio para intentar racionalizar los azares y riesgos de la actividad económica. La previsibilidad cedía frente a la justicia. Ello me parecía problemático desde un doble punto de vista: a) el escaso margen que esa interpretación le dejaba al legislador, o sea, la sobredeterminación que la Constitución ejercía sobre los procesos infraconstituyentes -como la legislación- y, sobre todo, el lugar preponderante -y casi exclusivo- que ese modelo le otorgaba a los jueces como intérpretes del contenido concreto de la reparación integral; y b) las implicancias de ese tipo de decisiones sobre el sistema económico y sobre el espectro de políticas públicas «constitucionalmente» admisibles. Confieso que una segunda lectura me obligó a concientizarme de los recovecos de la verba cortesana y de cómo permite dejar volar la imaginación de su audiencia, para luego mostrar los papeles que afirman que «en realidad, lo que dije es mucho más acotado»… En otras palabras, el carácter oracular obliga a ser muy prudentes en el análisis pues nuestra Corte siempre deja muchas puertas abiertas para casos futuros.

El argumento de la Corte es abierto: hay un principio constitucional, derivado del art. 19 de la CN, según el cual se «prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero» y que se encuentra «entrañablemente vinculado a la idea de reparación». (cons. 18). La reglamentación de este principio (art. 14 CN) está en el Código Civil. Para la Corte, «la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitacionmes en la medida en que impliquen «alterar» los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28)» (cons. 20). Concluye el argumento diciendo:

» (…) En ese entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; entre otros).(cons. 20)

Aquí la sentencia abre dos caminos: a) la indemnización debe ser siempre integral, y b) el resarcimiento no debe resultar en valores irrisorios o insignificantes. ¿Cómo interpretar estas dos condiciones? El principio «pro homine» nos orienta a decir que el segundo se suma al primero y que cualquier sistema que no prevea una reparación integral debe ser considerado inconstitucional. Además de ello, el cálculo de la misma no debe llevar a resultados «irrisorios» o «insignificantes». La formulación deja abierta la posibilidad de que existan sistemas resarcitorios especiales que cumplan con esas condiciones (vid. los corchetes en la segunda frase), pero debería demostrarse que, en la letra de la ley, la reparación incluye todos los rubros que la califican como integral y que el resultado que produce no «altera» el derecho constitucional invocado (art. 19 CN). De este modo, la sentencia pone en cuestión la reciente modificación a la Ley de Riesgos de Trabajo, aunque no nos permitiría afirmar su segura constitucionalidad. La Corte Suprema ha resguardado con sutileza su futura discrecionalidad. En este sentido, parece haberse blindado de futuras presiones mostrando los rehenes y el poder de fuego que todavía conserva. No parece ser casualidad, entonces, que esta sentencia que comentamos haya sido dictada el mismo día que la última interlocutoria de la Ley de Medios.

Disclaimer

Insconstitucionalidad de Oficio IIILos invito a leer el post de GA en Saber Derecho (y sus comentarios) que ilustran puntos que hemos elegido pasar por alto aquí y que revisten muchísimo interés doctrinal. Al mismo tiempo, este comentario propone una visión levemente alternativa a la lectura que allí se hace y presupone su lectura. Al contrario que la CS, en la práctica, nos hemos pronunciado en contra de la integralidad del análisis y hemos focalizado, en cambio, en nuestros propios traumas. Nuestro analista así nos lo ha recomendado.

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