En las 112 páginas del caso Furlan vs Argentina se relatan los avatares personales y procesales de Sebastián Furlan, quien el 21 de diciembre de 1998, cuando tenía 14 años de edad, ingresó en un predio semi-abandonado del Ejército en la zona de Ciudadela, Pcia de Bs. As. Una vez allí, intentó colgarse de “un parante transversal o travesaño” perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. El daño cerebral que ello le produjo, de carácter parcial pero permanente, motivó que accionara contra el Estado Nacional por los daños y perjuicios, siendo éste condenado al cabo de una década. La sentencia, sin embargo, quedó incluida en las previsiones de la Ley 23982 de Consolidación de Deudas del Estado y Furlan cobró efectivamente bastante menos del monto nominal que fijaba la sentencia de reparación. La Corte Interamericana considera que tanto el plazo en que el caso fue resuelto como el hecho de que el cumplimiento de la sentencia fuera limitado atenta contra las previsiones de la Convención Americana. En concreto, el Tribunal realiza un análisis unidimensional en el que la clave que debería haber solucionado el entuerto está en el activismo de los jueces (que no ejercieron en este caso).
La extensión del fallo plantea una gran cantidad de cuestiones para el análisis, así como una minuciosidad en los detalles que, lamentablemente, no podemos reproducir aquí. Para sintetizarlo, nos ocuparemos de tres cuestiones principales. La primera refiere a la competencia de la Corte para entender en esta causa y ella es discutida a través de tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado Argentino. La segunda se ocupa de dilucidar si en los 12 años de proceso (entre la interposición de la demanda y la ejecución de sentencia) se ha infringido el requisito del plazo razonable, cuestión interesante en la medida en que se aplica en este caso a una cuestión de naturaleza civil y no penal. La tercera, por último, refiere al monto de la reparación y a su consecuente carácter de integral, o no. Efectivamente, ¿hay una afectación a su derecho de propiedad por el pago con bonos? En las dos últimas cuestiones, que son las centrales en la argumentación de la CIADH, el Tribunal introduce como un criterio interpretativo transversal a la discusión el hecho de que Furlan era menor al momento del accidente (condición que, en virtud del principio pro-homine, extiende hasta los 21 años, vid. parr. 123) y, luego, que era discapacitado. En virtud de ello, dice, «es necesario analizar la controversia entre las partes a partir de una interpretación de los derechos de la Convención Americana y las obligaciones que de estos se deprenden, a la luz de las medidas especiales de protección que se derivan de dichos estándares» (parr. 139). Dejando para el próximo post estas dos cuestiones sustanciales, empezamos como se debe, ello es, por el principio.
Nada ni nadie limitará mi competencia
El Estado Argentino interpone tres excepciones preliminares, a saber: a) que no se han agotado los recursos de la legislación interna, porque Furlan no interpuso el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) que la Corte es incompetente en razón de la materia respecto del supuesto ataque al derecho de propiedad, por la reserva que hizo el Estado argentino respecto de las competencia de la Comisión y Corte («El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de «utilidad pública» e «interés social», ni lo que éstos entiendan por «indemnización justa»), y c) que se ha violado el derecho de defensa del Estado Argentino porque en el informe de Admisibilidad de la Comisión no se incluian las supuestas afectaciones al art. 5 de la Convención -derecho a la integridad personal-. Como hemos visto en otros casos de la Corte Interamericana que analizamos en este blog, ella es sumamente restrictiva en el análisis de estas excepciones preliminares, en el entendimiento implícito de que acogerlas limitaría excesivamente su ya reducida jurisdicción. Aquí, a pesar de la seriedad de las mismas, intuimos desde el principio que no se va a apartar de esa conducta, cuando comienza diciendo que
«La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)» (parr. 13)
A buen entendedor, pocas palabras. Lo que en lenguaje neutro podría significar que los tribunales son los que deben analizar en primer lugar su propia competencia para entender, en el lenguaje de la Corte Interamericana termina significando que ella no se sujeta a ninguna norma limitadora de su intervención. Todas las excepciones son interpretadas de un modo absolutamente restrictivo que redunda en una ampliación de la jurisdicción real de la Corte en desmedro de las instancias nacionales, de su competencia convencionalmente otorgada y aún de los propios derechos de defensa del Estado. Veámoslo con mayor detalle.
- La no presentación del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema
Antes de entrar en la materia concreta del REX y los argumentos que se plantean en el caso, quizás sea conveniente recordar el sentido de esta excepción preliminar. Y nada mejor que hacerlo de la mano de la propia Corte Interamericana:
«El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.»
En este caso concreto, parece razonable sostener que debería habérsele dado la oportunidad a la Corte Suprema de intervenir, antes de concurrir ante la Interamericana. Nuestra razonabilidad, sin embargo, no es la misma que la de los jueces que residen en San José de Costa Rica ya que estos dan dos razones para rechazar el planteo. La primera significa un análisis, sumamente discutible, del significado institucional del REX:
«En el presente caso, en primer lugar, el recurso extraordinario de constitucionalidad es -como su nombre lo indica- de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. En este sentido, tanto la Comisión como los representantes alegaron que conforme al derecho interno vigente en Argentina, el recurso extraordinario que el Estado planteó como idóneo, es de carácter “discrecional”, “excepcional” y “no está sujeto a un plazo” tanto en relación con su aceptación como su duración. Al respecto, el Tribunal considera que dicho recurso no habría sido efectivo para subsanar la alegada demora en el proceso civil que buscaba una indemnización para Sebastián Furlan, aspecto que constituye el eje central de los problemas jurídicos en el presente caso. En efecto, el mencionado recurso se habría limitado a poner en tela de juicio la constitucionalidad de la norma que regulaba la forma mediante la cual fue efectuado el pago de la indemnización. Por ende, en las circunstancias específicas del presente caso, este Tribunal considera que la función de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no puede ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado» (parr. 27)
Esta argumentación de la Corte habla por sí sola y demuestra su talante respecto de la deferencia que debe tenerse hacia los tribunales nacionales. Es verdad que el REX es extraordinario, pero es también real que la Corte Suprema efectúa a través de él muchas funciones de casación del derecho y corrección de sentencias de los tribunales inferiores, a través de categorías como la de arbitrariedad de sentencia. Afirmar que éste queda limitado al análisis de la constitucionalidad de la norma, implica desconocer que esa operación se realiza en el marco de un caso judicial concreto, que obliga a que el Tribunal deje de lado las abstracciones y se introduzca de lleno en la interrelación simbiótica que se da entre hechos y normas. En concreto, no vemos nada en la sentencia de la Corte Interamericana que la Corte Suprema argentina no hubiera podido hacer a través de la resolución de un recurso extraordinario. Por lo tanto, el argumento intentado no resulta congruente con la realidad operativa del sistema judicial argentino.
La segunda razón para rechazar la excepción es de orden procedimental y parece indicar el poco interés que la CIADH tiene en reconocer el derecho del Estado Argentino en resolver sus cuestiones puertas para adentro, antes de colgar la ropa en el jardín. Generalmente, la CIADH rechaza el planteo de agotamiento previo de los recursos cuando este no fue interpuesto desde el inicio del proceso ante la Comisión Interamericana. No es el caso aquí, ya que ello se hizo. Pero, hete aquí que lo que la Corte le reprocha al Estado argentino es que los argumentos por los que sostiene que debería haber presentado ese recurso han variado en sus presentaciones y, por ello, no pueden considerarse oportunamente presentados. Escuchémoslo de su propia voz:
«… los alegatos presentados ante la Comisión relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron sobre la presunta falta de interposición del recurso extraordinario, con el objetivo de subsanar una posible arbitrariedad en la sentencia de segunda instancia de la cual Sebastián Furlan fue beneficiario y que estableció el monto de reparación, es decir que el objetivo al interponer dicho recurso habría sido el de modificar el monto que se otorgó por concepto de indemnización. Por su parte, los alegatos esgrimidos por Argentina ante este Tribunal se refieren al no agotamiento de este recurso judicial, pero esta vez con el fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.982 en el caso concreto, por lo que la finalidad era el cuestionamiento de una norma que regulaba la forma de pago de la indemnización otorgada. Dado que el Estado modificó la argumentación sobre la finalidad y objeto del recurso que presuntamente se debía agotar previamente, el Tribunal considera que los alegatos presentados en la contestación de la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.» (parr. 29)
Aquí es donde la interpretación y discreción judicial definen un modelo de tribunal. En este caso, uno con vocación expansiva, que quiere intervenir cada vez que lo llaman, aún cuando la llamada debiera haber sido hecha a otro número.
- Competencia en razón de la materia
La cuestión a dilucidar aquí es si la reserva formulada por el Estado Argentino respecto del art. 21 de la Convención debe ser interpretada también cuando se producen afectaciones a otros derechos que se relacionan con aquella. Aquí, en concreto, el pago con bonos de acuerdo con la ley 23982 está en el centro de los agravios expresados por la Comisión Interamericana en su presentación ante la Corte, aún cuando muchas de las afectaciones son a derechos que se extienden más allá del art. 21. El Estado Argentino sostiene que «una interpretación de buena fe de dicha decisión soberana debe considerarse extensible a otras normas de la Convención”, pues lo contrario podría implicar que “se desvirtúe el objeto y fin” de la mencionada reserva» (parr. 32). La Corte comienza diciendo que, en un nivel textual, resulta claro para ella que la reserva engloba solo el art. 21 y no es extendible a otros artículos y, a continuación, agrega:
«Respecto al objeto y fin del tratado, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Así, al aprobar esos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción» (parr. 39)
Este argumento va al corazón de todo el sistema de reservas, tal como es concebido habitualmente en el derecho internacional público. En efecto, lo que la CIADH está diciendo aquí es que la fuerza expansiva de los derechos humanos, que es el verdadero objetivo de la Convención, independiza -de alguna forma- el texto y el sentido del Tratado respecto de la voluntad de los Estados firmantes. La voluntad estatal, como fuente de la obligación internacional, resulta claramente flexibilizada por la supuesta fuerza de los derechos humanos consagrados. Esta es la razón que justificaría la interpretación restrictivisíma que se hace de la reserva. En efecto, lo que va a decir el Tribunal es que ella vale solamente en caso de que deba revisarse una política económica del Gobierno. Si bien aquí, claramente, lo que se pone en cuestión es una norma que configuró en su momento tal política, la Corte entiende que «los alegatos sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención, en el presente caso, se ajustan a alegadas vulneraciones a dicho derecho derivadas del proceso judicial y la ejecución del mismo». En síntesis, aquí no hay política pública discutida ni ello se refiere directamente al derecho de propiedad, sino que todo entra en el saco de los derechos procesales de los arts. 8 y 25, resguardo habitual de la mayoría de las decisiones inter-americanas.
- El derecho de defensa argentino
El Estado argentino alegó que durante el procedimiento ante la Comisión se “violó su derecho de defensa”, puesto que en el Informe de Admisibilidad “sólo se hizo referencia a los artículos 8, 19, 25 y 1.1. de la Convención” y en el Informe de Fondo se concluyó que el Estado era responsable también por la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención». Por ello, dice se lo “despojó […] de toda posibilidad de presentar argumentos defensivos respecto del artículo 5”. Indicó que “consentir un procedimiento de tales características pondría en cabeza de los Estados la titánica tarea de tener que imaginar y contestar […] supuestas violaciones basadas en hechos [o argumentos] no invocados por los peticionarios ni incluidos en los informes de admisibilidad”.
La Corte considera que: 1) ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe normatividad alguna que disponga que en el informe de admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Así,
«la Corte considera que los derechos indicados en el informe de admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis.»
2) el principio iura novit curia, permite estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan; y 3) la Comisión Interamericana sólo tuvo acceso al expediente judicial completo luego de emitir el informe de admisibilidad, con lo cual sólo en ese momento contó con todos los elementos necesarios para formular su caso. Por todo ello,
«la Corte concluye que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición de haberlo considerado pertinente.» (parr. 59)
Inclinando la cancha
Hemos elegido relatar con algún grado de detalle estas cuestiones preliminares, por dos motivos. Uno, porque nos parece que plantean cuestiones interpretativas interesantes y que merecen estudio ulterior. Y, segundo, porque nos van a dar la pauta acerca de cómo el Tribunal Interamericano interpreta su propia función y cómo se posiciona en los casos que debe decidir. Respecto a esta última cuestión, la dinámica que se produce invita a la CIADH a afirmar su competencia frente a un Estado soberano, que pretende evadirse de la misma. Su posición como órgano jurisdiccional, ello es, como un tercero imparcial que debe resolver los conflictos entre un particular, apadrinado por la Comisión, y un Estado Nacional queda por esa misma razón en discusión. La extrema flexibilización de las normas que rigen su competencia, el criterio restrictivo que aplica en referencia a las excepciones planteadas por los Estados y su propia autonomización como organismo aplicador de un tratado de Derechos Humanos y no de una Convención que nace de los Estados firmantes, pone en cuestionamiento las posibilidades reales de los Estados de plantear defensas efectivas ante sus estrados. No pretendo con estas frases llegar a conclusiones definitivas, pero sí plantear algunas de las cuestiones que quedan ocultas en la definición de la CIADH como una verdadera «Corte». Algo más de eso veremos en el próximo post, donde queda clara la función que ella considera que los jueces nacionales deben tener y que ella misma ejerce en el plano supra-nacional.