Repaso brevemente y para cumplir con los casos que surgieron del acuerdo del 18 y 26 de septiembre. En el primero la Corte destacó dos fallos que ya comentamos separadamente: el de la ex-jueza Parrilli, y el revés a los herederos de Vila en su intento de usucapir terrenos que le apropiaron de la Universidad Nacional de Cuyo. A esos dos los acompañaba una cita a audiencia en la causa Mendoza, para el 11 de octubre de 2012, que en el último acuerdo se complementó con una regulación de cómo será ejecutada. Este último acuerdo trajo además dos fallos, uno de los cuales, el sucesorio, postearemos con detalle en la semana (Lo hizo VTC, aquí) . El otro se inserta en la saga de los delitos de lesa humanidad. Va el review de todos antes de que aparezcan las novedades del acuerdo que se celebre el día de la fecha:
I. Parrilli, Rosa Elsa s/ recurso en SCD-187/09-0.
Rosa Elsa Parrilli, entonces titular del juzgado N° 28 en lo Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, increpó, insultó y amenazó a dos agentes de tránsito negándose a pagar la multa por mal estacionamiento y el acarreo de su auto hasta la playa de infracciones. El hecho quedó registrado por las cámaras del lugar, fue objeto de profusa difusión en los medios y motivó, oportunamente, la primera destitución de la Justicia porteña. Parrilli recurrió la decisión del Jury alegando que sus garantías penales habían sido afectadas durante el proceso y llegó hasta la Corte Suprema. Esta la rechazó señalando que veía una mera discrepancia, que las exigencias a un Jury son más flexibles que las de un proceso judicial y que la recurrente no probó la manifiesta arbitrariedad a la que habría sido sometida. Valentín comenta los pormenores invitándonos a reflexionar sobre las obligaciones de los jueces en el marco de una sociedad mediatizada en su post El Decoro Judicial en la era You Tube.
II. Vila, Alfredo Luis c/ Gobierno Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/usucapión.
A mi me tocó contar cómo la Corte realizó un paneo sobre la doctrina atinente a las desafectaciones de los bienes que se encuentran en el dominio público y, en concreto, cómo utilizó esa doctrina para rechazarle la usucapión que Vila intentara sobre la ocupación que realizó y mantiene sobre tierras fiscales de la Universidad Nacional de Cuyo. Ese análisis, en tándem linguístico con una crítica frontal de un periodista local, dio lugar al post Luis Alfredo Vila se Ocupa.
III. M d S, R y otra sobre ordinario sobre nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos.
«Seis meses después de haber sobrevivido un accidente con una avioneta que cayó en el Río de La Plata días después de haber aceptado formalmente el cargo de guardadora preadoptante, el 16 de abril de 2006, falleció como consecuencia de un accidente automovilístico en la localidad de Mar de Ajó, provincia de Buenos Aires, sin que hasta ese momento hubiese promovido el correspondiente juicio de adopción propiamente dicho.» Había cuidado del niño, a quién llamaba su hijo, bajo el título de guarda pre-adoptiva desde que aquel tenía 8 meses y éste, con más de tres años, estaba plenamente integrado con su familia extendida. Por ello la Defensora de Menores solicita como inmediata medida autosatisfactiva que se declare al menor como hijo adoptivo de la causante. La adopción post mortem le es acordada considerando el superior interés del niño. En forma simultánea, es decir el día después a la petición de la defensora, los padres de la causante promovieron la sucesión ab intestato en la cual a su turno se declaró al hijo adoptivo como único heredero y luego a una de las hermanas en base a un testamento ológrafo declarado válido. La tutora del niño resultó otra hermana de la causante como consecuencia del mismo testamento ológrafo. La Corte evaluará si el hijo adoptivo podía heredar o debía ser desplazado por los padres de la causante (sus abuelos adoptivos). O mejor dicho, si la casación realizada por el superior tribunal de Entre Ríos, de anclaje procesal y favorable a los padres o abuelos adoptivos, debía corregirse.
La Corte, remitiéndose a la Procuración, resuelve que el interés superior del niño se alce sobre ápices formales y con su propia pluma escribe su filosofía interpretativa:
«cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los tramites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos que cuentan con particular tutela constitucional (conf. Fallos: 324:122 327:2413 y 5210).» (Cons. 16)
«en cuestiones que se ven involucrados l0s derechos de los menores, esta Corte Suprema ha afirmado que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de l0s tribunales especializados en temas de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas y model0s prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente a val0rar (conf. Fa110s: 323:91; 328:2870; 331:147 y 2047).» (cons 17)
El Fallo revisa la situación de Ricardo Lona, quien se desempeñó como Juez Federal en Salta, en torno a los hechos ocurridos el 6 de julio de 1976 en la provincia de Salta. En aquella oportunidad, varios detenidos fueron retirados del centro penitenciario de Villa Las Rosas con destino a Córdoba, y resultaron asesinados en Las Palomitas, un paraje ubicado a unos 50 Km. de la ciudad de Salta. A Lona se le habría imputado un incumplimiento de sus deberes de funcionario publico (omisión de investigar) y un encubrimiento. Primera instancia lo sobreseyó del encubrimiento y le dictó prisión preventiva con relación a la violación de sus deberes como juez. La cámara, a su turno, declaró extinguida la acción penal por prescripción. La sentencia fue recurrida en base a que 1) el encubrimiento puede ser un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible; y 2) que la existencia de una discusión en el expediente acerca de una eventual participación anterior del imputado tornaba al alcance genérico del efecto del sobreseimiento por encubrimiento en una decisión irrazonable.
La Corte resolverá, tres años después del dictamen de Righi, haciendo lugar a la tacha de arbitrariedad. El Fallo sostiene que la prescripción declarada sobre la conducta referida al encubrimiento (tema sobre la cual la Corte no se pronuncia) no puede extinguir la posibilidad de que se investigue si Lona pudo haber sido partícipe. El argumento central utilizado ha sido
«…que ciertos hechos no hubiesen sido incluidos en la indagatoria no autorizaba a la Cámara a clausurar la investigación respecto de los mismos, máxime cuando la mencionada querella le había planteado la necesidad de merituar si no cabía endilgarle al imputado una responsabilidad mayor, y que tal decisión infringió al menos dos mandatos procesales esenciales: la obligación de investigar todas las imputaciones y la necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho.»
«A ello debe agregarse que, en este caso, los referidos mandatos no surgen solo de las normas procesales vigentes, sino además, de modo preponderante, del deber que tiene el Estado Argentino de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio. Al respecto, corresponde recordar que este compromiso internacional presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía y prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche.» (énfasis en original)