Todo sobre la corte

A decidir, señores (plazo razonable, ter).

By julio 27, 2012agosto 15th, 20248 Comments

Pretendo reflexionar nuevamente sobre la sentencia que comentara Valentín el pasado 16 de julio en su post «la Administración también tiene plazo (razonable) para sancionar». Repaso y después arranco. Luego de más de 20 años de proceso (los hechos imputados datan de 1987), el  BCRA impuso, a varias personas, sanciones de multa por infracción a la normativa financiera. Apelada la decisión, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal criticó las evidentes demoras en el trámite y hasta dispuso, por ellos,  la investigación administrativa pertinente, pero decidió que la acción no se encontraba prescripta y, por tanto, confirmó las multas.

Los sancionados interpusieron recurso extraordinario argumentando, en lo que aquí interesa, que el extenso trámite administrativo había violado la garantía de defensa en juicio y el derecho a obtener una decisión en “plazo razonable”, al que alude el art. 8.1 de la CADH y que, por tanto, había que declarar extinguida la acción por prescripción como forma de hacer efectivas dichas garantías.

La Corte, en contra del dictamen de la Procuración,  por seis votos y en muy buena sentencia (clara, concisa, bien desarrollada, sin disidencias ni votos concurrentes) admitió el recurso. VTC ya hizo un buen comentario. De todos modos siempre puede decirse algo más.

Los argumentos son, pari pasu, los mismos que ya hemos comentado y examinado en anteriores posts referidos a la cuestión del plazo razonable (Oliva Gerly y Bouer) en materia penal.

La novedad, radica en la saludable ampliación del alcance de esta garantía a todo procedimiento en el que la autoridad pública (administrativa, legislativa, judicial) esté llamada a determinar derechos y obligaciones de las personas (considerando 8º). Es decir que las garantías (del debido proceso legal, de la tutela judicial efectiva, del plazo razonable como derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas -corolario de la garantía de la defensa en juicio-) pueden ser invocadas por los particulares frente a todo acto del Estado que pudiera afectarlas: “pues es un derecho humano el de obtener todas las garantías que permiten alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (considerando 8º y cita de CIDH en “Baena c/Panamá”).

Tampoco es obstáculo, dijo la Corte,  que las sanciones aplicadas por el BCRA en el caso sean de naturaleza disciplinaria y no penal, pues ello “equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso” (considerando 9º y, de nuevo, cita de “Baena”).

Luego de examinar y aplicar al caso concreto las pautas que tanto la Corte Interamericana como, antes, la Europea, y, finalmente nuestro Tribunal han admitido para evaluar la razonabilidad de un plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades y; d) el análisis global del procedimiento, la Corte concluyó que ha existido en el caso, y fundamentalmente por demoras en el trámite atribuibles a la propia Administración, una “demora irrazonable”  y que esa irrazonable dilación del procedimiento resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la CN y el 8.1. de la CADH. Revocó la sentencia y mandó a dictar una nueva, con el alcance de ésta (extinción de la acción por prescripción).

Me parece que va siendo hora de regular de modo diferente el instituto de la prescripción de las acciones, al menos de aquellas que encarnan la pretensión de aplicar sanciones, de cualquier tipo que sean.

Es que la repetida interrupción del plazo de prescripción, que se prevé a veces en términos tan ambiguos como los de la ley que nos ocupa (art. 42 de la ley de entidades financieras: seis años desde la comisión del hecho que se interrumpen por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias del procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario) conducen a estos evidentes excesos sin demasiada dificultad, con las gentes sometidas a proceso por una tercera o cuarta parte de sus vidas. En materia penal ha habido avances (se ha eliminado hace tiempo la indescifrable fórmula de la “secuela de juicio” como causa interruptiva de la prescripción y se han acotado los supuestos a unos pocos hitos del proceso), pero resultan insuficientes si lo que se quiere es hacer efectivas las garantías fundamentales involucradas.

El Proyecto de Reformas al Código Penal del 2006 (archivado) iba en ese camino. El último párrafo del proyectado art. 58 decía “la prescripción operará, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la misma, que en ningún caso podrá exceder el límite previsto… de 12 años”.

Acaso también esa fórmula deba ser revisada (a veces 12 años es también demasiado –pienso en una estafa de las sencillas- y quizá también la suspensión de la acción deba ser integrada a la fórmula) pero es un avance. Yo insisto, ya lo he dicho en anteriores presentaciones del tema, que la prescripción (o el plazo de la prescripción) puede ser una guía, pero en tanto instituto que tiene sus propias características, contenido y sentido, diferenciado de la garantía del plazo razonable examinada, ésta puede ser reconocida con total independencia de que hayan transcurrido uno, dos o más términos de prescripción interrumpida.

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